El Amparo como derecho humano en México

Publicado el 04 de agosto de 2017

Julio César Zapata Cruz
Estudios de maestría en derecho constitucional y amparo de la Universidad Autónoma de Chiapas,
ozzmancablack@hotmail.com

INTRODUCCIÓN

Desde hace unos años, el cambio climático es un tema relevante para los dirigentes políticos del mundo. Es uno de los puntos más destacados en las agendas de algunos gobiernos, de las Naciones Unidas, de organizaciones de la sociedad civil, etcétera.

Establecer derechos fundamentales en la Constitución es una tendencia en todos los Estados contemporáneos para dar dignidad a la vida de las personas, que al consagrarse a nivel constitucional se convierten en una esfera que el Estado no puede traspasar en respeto a los mismos en el ejercicio del poder.

Y es hoy la tendencia de que se vuelve a hablar de derechos humanos que se positivizan para así tener una certeza de que el Estado los reconozca. Nuestro país no es la excepción a este movimiento de establecer a nivel constitucional los derechos fundamentales, que aunque anteriormente ya contaba con un catálogo de ellos, con las reformas que se han llevado a cabo en materia de derechos humanos, ahora tienen una mayor extensión al poder invocar tratados internacionales en la materia.

Pero no basta con que exista un catálogo de derechos fundamentales en la Constitución, ya que también es necesario tener el instrumento por medio del cual se haga efectivo el derecho que se quiere reclamar ante el Estado para que éste los respete y dicho instrumento tiene que ser jurídico, porque debe estar establecido en una norma.

Es por ello que en este trabajo será mi tema a tratar el juicio de amparo como ese instrumento jurídico para proteger un derecho fundamental que nuestra Constitución, y ahora los tratados internacionales en materia de derechos humanos, consagran a favor de la persona; tener derecho a ese recurso es una obligación del Estado por haberse comprometido a nivel internacional de proteger un derecho humano consagrado en los instrumentos internacionales y la Constitución del Estado.

Mi interés en estudiar este derecho humano a un recurso para hacer valer otro derecho, es que si bien puede haber muchos derechos, lo importante es que sea eficaz porque es el medio a través del cual reclamar el respeto; por tanto, podría decir que con el derecho al recurso se busca garantizar otros derechos que se protegen.

EL AMPARO EN MÉXICO

Los derechos humanos como derechos inherentes a la persona humana, por el sólo hecho de serlo, han adoptado diversos puntos de vista, desde ser considerados como parte del iusnaturalismo o del positivismo; aunque un Estado no los regule se tienen por entendidos tales derechos; otro punto de vista de que el Estado los tiene que reconocer para que tengan efectividad. Estos derechos empezaron a tener mayor trascendencia a partir del término de la Segunda Guerra Mundial, cuando se realizaron acuerdos entre las diversas naciones en los que establecieron que los actos perpetrados por los nazis en contra del pueblo judío no podían volver a suceder.

Pero tales derechos son del orden jurídico porque se tienen que establecer en normas para hacerse efectivos desde los acuerdos que revisten forma de tratados entre las potencias que se comprometen a respetarlos y al adoptar las normas de derecho internacional en el ámbito interno, es por ello que se tienen que positivizar, porque el sólo hecho de que se diga que existen no sería suficiente para respetarlas.

Por ser del orden jurídico se entiende que se necesitan llevar ante instancias gubernamentales de acuerdo a lo que establece la ley, que indica que el más común instrumento es de carácter jurisdiccional para hacer respetar un derecho y por ello se necesita de un proceso que esté destinado a resguardar el derecho humano en cuestión en el ámbito interno, donde primeramente se lleva a cabo la posible violación.

Es en el derecho inglés en donde podemos encontrar los primeros antecedentes de algo relativo a los derechos humanos, porque en la Carta Magna se establecieron derechos que si bien no eran para todas las personas, sí fue un gran avance que un pueblo estableciera ciertas restricciones a la autoridad del rey, entre ellos el de audiencia.

El artículo 39 de la Carta establecía: “Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”. Claramente se ve que la redacción se parece al actual artículo 14 constitucional y que ya daba la idea de que tenía que haber un recurso interpuesto ante un juez para proteger ese derecho otorgado en la carta.

El autor Emilio Rabasa, tomando en cuenta esto, comentó: “Es pues institución inglesa desde su origen, lo que llamamos en este libro juicio constitucional, y que se caracteriza por el hecho de que un tribunal, siguiendo procedimientos meramente jurídicos sobre el derecho privado de un querellante, pueda, por aplicación de leyes constitucionales, impedir o suspender la ejecución o el mandamiento de los funcionarios públicos o sus agentes…”.1

También se considera como antecedente la revisión judicial de los Estados Unidos, en el que autores como Mariano Otero y Manuel Crescencio Rejón, a través de la obra de Tocqueville, conocieron cómo funcionaba en el país del Norte el control constitucional que más tarde mejoraron en los distintos proyectos que elaboraron.

Es por ello, que inspirados por la Declaración Francesa, los constituyentes del 57 plasmaron los derechos del hombre en la Constitución por la visión individualista que imperaba en la época y porque fue aquí que el Poder Judicial empezó a ser el revisor de los actos contrarios a la Constitución a través del juicio de amparo como protector de tales derechos.

Ya en la Constitución de 1917, consolidado el amparo como protector de los derechos fundamentales que se les denominó garantías individuales, como una novedad se instauraron los derechos sociales que vinieron a complementar los ya anteriormente establecidos. Se podría decir que en la Constitución de 57 imperaron los derechos civiles y en la del 17, además de los civiles, los sociales vinieron a ser el complemento de expandir tales derechos humanos siempre protegidos por el juicio de amparo.

Al consagrarse esta parte dogmática se estableció al juicio de amparo como el protector de esos derechos, pero la crítica que siempre se le hizo a la redacción de los constituyentes fue la de denominarlos como garantías individuales ya que el concepto garantía se refiere al instrumento por el cual se asegura el cumplimiento de un derecho, pudiendo decir que fue un error de técnica legislativa la adopción de tal terminología para designar a los derechos fundamentales.

Al respecto comenta Felipe Tena Ramírez que:

La parte de la Constitución que trata de los derechos fundamentales del hombre, recibe el nombre de dogmática. Nuestra Constitución designa tales derechos con el nombre de garantías individuales, denominación impropia, según lo advirtió Montiel y Duarte, puesto que una cosa son los “derechos individuales” que la Constitución enumera, y otra la “garantía” de esos derechos, que en México reside en el juicio de amparo.2

Entonces vemos cómo desde ese entonces ya los juristas mexicanos se daban cuenta de la diferencia entre derecho y garantía, temática que hoy en día con la creación del derecho procesal constitucional vuelve a tener relevancia para determinar una adecuada técnica jurídica.

Entonces vemos cómo desde ese entonces ya los juristas mexicanos se daban cuenta de la diferencia entre derecho y garantía, temática que hoy en día con la creación del derecho procesal constitucional vuelve a tener relevancia para determinar una adecuada técnica jurídica.

Es pues el juicio de amparo el instrumento jurídico por el cual se busca hacer efectivo el derecho fundamental violado, siendo ésa su teleología, el cual es un instrumento al servicio de la persona y que su radio de protección se extiende tanto a leyes como a actos.

El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine.3

La extensión del amparo en su ámbito protector lo hace un instrumento que resguarda los derechos de igualdad, libertad, seguridad jurídica y propiedad que son los derechos tradicionales en que se dividen; es el amparo en nuestro país el que se encarga de asegurarlos, porque una virtud que le han dado todos los tratadistas es que el amparo es un juicio que protege todos los derechos antes mencionados y no como en otros países que son procesos separados, por ejemplo, el hábeas corpus que sólo se encarga de proteger la libertad.

Al violarse el derecho le compete al Poder Judicial federal, que es el que se encarga de conocer de estos juicios, el que tiene que resolver si el derecho alegado fue violado o no y es por ello que el amparo es un control de la constitucionalidad, ya que al protegerse el derecho fundamental se protege también a la Constitución. Si bien es cierto ha habido muchos debates de que el amparo sólo protege la Constitución indirectamente, otros alegan que es un instrumento de protección directa de la misma; lo cierto es que es un juicio que busca proteger los derechos fundamentales de las personas.

He venido comentando que el amparo protege los derechos fundamentales, ya que según la doctrina éstos son los que están consagrados en la Constitución, pues cuando no están positivizados, se ha dicho que son derechos humanos simplemente porque aún no son reconocidos en el país que los adopta; por ello es importante, para que se respete en el ámbito interno, que un derecho esté previsto en la legislación nacional y así las autoridades lo garanticen.

Burgoa nos dice que los derechos humanos “se traducen en imperativos éticos emanados de la naturaleza del hombre que se traducen en el respeto a su vida, dignidad y libertad en su dimensión de persona o ente autoteleológico”.4 La mayoría tiene la misma concepción de los derechos humanos: que son propios del hombre por el hecho de serlo y que, de acuerdo a la época, van creándose nuevos derechos tal y como ha acontecido.

Ésa es la concepción del derecho humano en general, pero lo importante, desde mi punto de vista, es al momento en que cada Estado reconoce tales derechos para su legislación interna, que es cuando se hace respetar y que el Estado tiene obligación de garantizarlos.

Ignacio Burgoa comenta que “las garantías individuales [ahora denominados derechos humanos en la Constitución] equivalen a la consagración jurídico-positiva de esos elementos, en el sentido de investirlos de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las autoridades estatales y del Estado mismo”.5 Es aquí cuando entra en juego el juicio de amparo que se consagra para ser el protector de dichos derechos siendo la garantía jurídica procesal que nuestra Constitución establece para la mayor parte de los derechos.

A excepción de los derechos políticos que tienen otra garantía por la cual se defienden, ya que una excepción al juicio de amparo es la materia electoral. Debido a distintas recomendaciones a nivel internacional de que en México no había una garantía para proteger los derechos políticos, fue que se crearon otras garantías para tutelar éstos, porque el amparo no se extendía a protegerlos y se necesitaba una forma de asegurarlos.

Si bien es cierto que la institución del amparo es centenaria en nuestro país, ya que sin necesidad de un tratado estaba en nuestro derecho público, México, a través de distintos instrumentos internacionales, se ha comprometido a reconocer el derecho a un recurso interno, como lo establece el artículo 25 de la Convención americana que a la letra dice:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados parte se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

De la transcripción del artículo se establece que los Estados parte se comprometen a regular un recurso para la protección de los derechos establecidos en la Convención americana, porque bien es sabido que antes de tocar una instancia internacional es requisito previo que se agote el recurso interno establecido en el Estado parte y este recurso en el caso de nuestro país es el juicio de amparo.

Sobre esto, Loretta Ortiz comenta:

La protección internacional de los derechos humanos y libertades fundamentales es coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados, por lo que la protección internacional no sustituye la tutela procesal que cada país debe brindar dentro de su jurisdicción. De ahí que las víctimas de la violación de un derecho deban agotar los recursos internos antes de recurrir a los mecanismos de protección internacional.6

Es. por así decirlo, un principio de definitividad en el que se debe agotar el recurso viable en el Estado al cual se le reclama la violación, teniendo esto su razón de ser, ya que se le respeta la soberanía interna y sólo cuando se ha agotado el recurso y se pide la protección internacional es cuando se puede tocar la instancia internacional, salvo algunas excepciones en que no es necesario agotar el recurso interno, pero la regla general es que se tiene que agotar.

El juicio de amparo ha inspirado a muchos países para la adopción de un recurso interno que defienda los derechos de la persona, un ejemplo de ello es el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

En la misma tónica, en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, celebrada en Bogotá en 1948, se señala: “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. De ello comenta Tena Ramírez que “México ha tenido el honor de aportar a esta internacionalización de los derechos de la persona la única institución jurídica que es genuinamente suya: el juicio de amparo”.7

Sobre la influencia que ha tenido el amparo a nivel internacional Tena Ramírez comenta: “Fijémonos en el éxito que ha alcanzado la institución dentro del ámbito internacional, precisa y exclusivamente en cuanto es procedimiento judicial expedito y técnicamente irreprochable, a fin de tutelar al individuo en sus derechos esenciales frente al Estado”.8

El texto transcrito de los instrumentos internacionales habla de la importancia que tales derechos reconocidos en la Constitución o en la Ley sean protegidos. Asimismo, de la lectura del texto, se infiere que tales derechos podrían no estar forzosamente establecidos en la Constitución, simplemente que sean respetados y sin necesidad de una garantía constitucional.

Juventino Castro comenta al respecto que
Contra el acto concreto de autoridad, que agravia a una persona, el sistema jurídico de un país puede establecer diversos recursos o medios de defensa ordinarios para anularlos o reprimirlos, no resultando necesario estrictamente para ello se cree un proceso constitucional, y un órgano del mismo rango que conozca de él y resuelva lo necesario para proteger al agraviado.9

De la opinión de Castro, estudiosos del juicio de amparo han pensado de la misma manera.

En el mismo sentido Rabasa comenta que “el remedio contra el abuso no es esencialmente constitucional ni extraordinario y que si en nuestra legislación tiene ese carácter (muy atinadamente), es sólo por la mala educación tradicional de las autoridades gubernativas, que no están dispuestas a corregir a sus inferiores, ni a obedecer a los jueces comunes ni a someterse respetuosamente a las leyes”.

Es ésta la opinión que a mi criterio es la más certera, porque en nuestro país, que regularmente viola derechos humanos y que impera la corrupción, es necesario establecer tales derechos a nivel constitucional para mayor seguridad jurídica, porque la historia ha demostrado que las autoridades frecuentemente violan los derechos y que por ello muchas veces es condenado el Estado, por no respetar los compromisos en lo que respecta a derechos humanos.

Al respecto comenta Tena Ramírez que “la categoría constitucional que se les otorga serviría de poco, si no estuviera acompañada de una defensa también constitucional. Pero esta razón de índole práctica no impide admitir en teoría que tales derechos pueden estar protegidos por un procedimiento ordinario”.11

Pero tales derechos fundamentales, para de que no queden a merced del legislador ordinario en cuanto a regularlo de la manera que mejor pueda convenir, como muchas veces es la tendencia de restringirlos si no totalmente, sí hacerlos lo menos extensibles que se pueda, ya que los derechos fundamentales son una limitante a la función de la autoridad, generalmente se regulan a nivel constitucional y en caso de que alguna ley los contraríe, es cuando se aplica el control de la constitucionalidad y ahora de la convencionalidad, porque la norma o acto expedidos no están de acuerdo a la Constitución o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Es una tendencia de los Estados contemporáneos adoptar una nueva corriente denominada neoconstitucionalismo, que se caracteriza por el hecho de que los derechos humanos se establezcan en la Constitución de cada Estado y no en leyes ordinarias para mayor seguridad de éstos, ya que si la Constitución es la norma suprema de cada nación, lógico es suponer que su respeto será mayor.

Otro rasgo del neoconstitucionalismo es que se prefiere que la Constitución sea rígida, entendiendo que para su reforma requiere de cierta formalidad que no tienen las leyes ordinarias, y al ser rígidas las normas no se pueden reformar con tanta facilidad, que en el caso de los derechos humanos da la certeza de que al menos en el papel, se entiende que pueden subsistir sin que le sea dable al Poder Legislativo regular de la manera que le plazca sobre derechos fundamentales porque lo tendrá que hacer respetando la Constitución y en caso de que no lo haga, es ahí donde el recurso, que en este caso es el amparo, se encargará de asegurar el derecho fundamental que se viole.

Por tanto, el término garantía entendida como derecho ya ha quedado superada en la Constitución, que tradicionalmente así se entendió; al respecto Fix-Zamudio y Ferrer Mac-Gregor nos comentan que las
…garantías constitucionales, entendidas no en su concepción tradicional identificadas con los “derechos” de la persona humana consagrados constitucionalmente, sino como los instrumentos, de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos de poder (o de particulares o grupos de poder en situación de privilegio).12

Esto viene a corroborar que la terminología garantía es incorrecta para referirse a los derechos fundamentales, ya que ésta comprende el procedimiento establecido a nivel constitucional, en este caso del juicio de amparo, que se encarga de salvaguardar los derechos fundamentales que la misma Constitución establece a favor de toda persona que pide la protección ante los tribunales competentes, tal y como fue el compromiso adquirido por el Estado mexicano de dar un recurso a las personas sujetas a su jurisdicción.

Así establecida la garantía como el proceso por el cual se busca reintegrar el orden constitucional, Fix-Zamudio y Ferrer Mac-Gregor nombran a la categoría que se refiere a la protección de los derechos fundamentales como derecho procesal constitucional de la libertad y nos dicen que:

Comprende el estudio sistemático de aquellos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la protección de los derechos humanos. En el caso mexicano, por aquellos mecanismos que protegen esencialmente la parte dogmática de la Constitución (derechos fundamentales), así como los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales sobre la materia que han sido firmados y ratificados por nuestro país.

Es en esta categoría a donde pertenece el juicio de amparo, ya que hay otras garantías que tienen otras finalidades en nuestro sistema constitucional para llevar a cabo el control de la constitucionalidad.

Es por ello que con las reformas al juicio de amparo efectuadas en 2011 se viene a dar una mayor extensión al juicio, porque ahora no sólo protege los derechos fundamentales establecidos en la Constitución sino que ahora se extiende a los tratados internacionales de derechos humanos y aún a los tratados que aunque no sean estrictamente de ese tema y que contengan alguna disposición relativa a esos derechos.

Es lo que constituye el bloque de constitucionalidad, ya que los tratados en materia de derechos humanos tienen rango constitucional y no están por debajo de la Constitución; es decir, que si algún derecho no está expresamente en la carta magna, se puede remitir a un tratado que hable sobre un derecho, algo que sin duda viene a dar un gran giro al sistema jurídico mexicano en que siempre se consideró a los tratados en segundo plano, a pesar de que en materia de aguas y espacio aéreo la misma Constitución remitía al derecho Internacional.

Además, se introduce lo relativo al control de convencionalidad en el que el derecho interno debe estar de acuerdo con el derecho internacional y eso es un reto para los jueces en general, pero más para los jueces del Poder Judicial federal, ya que de acuerdo a lo planteado a la hora de interponer demanda de amparo deberán aplicar convencionalidad porque muchas veces se pedirá amparo con base en un tratado y les tocará a dichos jueces decidir que la norma interna se adecua a la internacional porque. como mencioné, ahora los tratados en derechos humanos tienen rango constitucional en nuestro país.

El principio pro homine jugará un papel importante en cuanto a interpretación se refiere, ya que al hablar de derechos humanos se deberá favorecer lo mayormente posible a la persona. Todas las autoridades en sus respectivas competencias tienen que interpretar la norma en lo que más le favorezca a la persona, porque cuando existan varias interpretaciones se deberá llevar a cabo la que más beneficie al ser humano; pero su inaplicación sólo la podrá llevar a cabo una autoridad jurisdiccional y la palabra final la tendrá el Poder Judicial Federal, y si tomamos en cuenta que en materia de amparo es en donde se decidirá lo que ha de prevalecer, es importante que se realice un adecuado ejercicio jurisdiccional.

Lo anterior puede ser tan benéfico porque al interpretar dos tratados en la materia, se tomará en cuenta el que más favorece a la persona y es aquí donde entraría en juego la ponderación de derechos en el que sin excluir a alguno, se hace un balance, por así decirlo, de ambos y decide el que más beneficia a la persona, ya que en el caso concreto puede ser el más idóneo para esa situación.

El control difuso que anteriormente no era aceptado en México, viene ahora a ser obligatorio por parte de todos los jueces del país, tomando en consideración que cada juez deberá hacer un examen de la norma que va a aplicar si se ajusta a la Constitución o a los tratados, pero debiendo tomar en consideración que las decisiones que tomen no serán las definitivas. Repito esto porque es en el amparo donde será la instancia que resolverá si la decisión de dichos funcionarios fue adecuada y por lo mismo se ajustó a la Constitución y/o a los tratados, porque se pudiera pensar que el control difuso que realicen podría ser definitivo, pero no es así.

Otra figura que se vino a introducir en el juicio de amparo es la del interés legítimo que rompe con el tradicional interés jurídico, dando mayor alcance a la protección de un derecho que se pone como ejemplo a los llamados derechos difusos en los que no necesariamente se debe contar con el interés jurídico para pedir el amparo.

El interés jurídico, entendido como el derecho que una norma objetiva otorga a favor de cierta persona ya no es el único que se puede aducir, salvo sus excepciones previstas en la Ley y por ello da más amplitud al juicio para personas que anteriormente no lo hubieran podido promover por no tener el citado interés sin el cual no era posible entablar la demanda de amparo.

Pero la figura que mayor trascendencia en mi opinión tiene en nuestro sistema constitucional es la declaración general de inconstitucionalidad por la vía del amparo en lo que a normas generales se refiere, porque la relatividad de la sentencia de amparo conocida como “fórmula Otero” ya no es absoluta, aunque sí seguirá vigente, esta figura venía siendo la principal característica del juicio de amparo.

La declaración general de inconstitucionalidad, en la que autores como Burgoa no estaba de acuerdo en su implementación, pero otros como Fix-Zamudio sí lo estaban, beneficia a los derechos humanos, ya que para una norma que es contraria a la Constitución y los tratados internacionales en derechos humanos es benéfico que sea para todas las personas, porque si es sólo para algunas, en mi opinión se podría tomar como discriminación porque quienes no tienen los medios para combatir dicha norma tienen que acatar su letra, aun cuando afecten sus derechos fundamentales.

Pero también cabe hacer la aclaración que esta declaración general no procede en todos los casos; en materia fiscal sólo seguirá imperando la relatividad de la sentencia. Y es la materia fiscal la que probablemente cause más perjuicios a las personas, pero al tratarse de ingresos del Estado es claro que el constituyente dejó intocable esa materia. Si bien es cierto que es difícil regular internacionalmente los ingresos de un Estado, también lo es que la materia fiscal es donde mayor número de violaciones a derechos se pueden observar, siendo las leyes fiscales muchas veces contrarias a la Constitución, lo que en nuestro país es muy regular. Por ello, es para mí incorrecto que esta materia se haya dejado sin la posibilidad de una declaración general de inconstitucionalidad por parte del constituyente.

Además, otra novedad en el juicio de amparo es que ahora puede proceder contra particulares cuando éstos ejerzan actos comparables con los de una autoridad en que estén autorizados por una norma general para realizarlo y causen una afectación a una persona, novedad que también le da mayor extensión de protección.

Con la introducción de principios en materia de derechos humanos tales como los de universalidad, progresividad, interdependencia e indivisibilidad, también tienen trascendencia para el juicio de amparo, porque al alegar una parte que no se aplicó a su favor algún principio de los mencionados, le corresponderá al juzgador llevar a cabo un efectivo control de convencionalidad para ver si se ajustan las circunstancias del caso y darle la mayor protección a los derechos humanos de la persona, porque al estar establecidos a nivel constitucional los mencionados principios, se pueden hacer valer en el juicio constitucional establecido para la protección de tales derechos.

Es por esta razón que todas las figuras antes mencionadas tienen relación entre sí para la protección de los derechos humanos en el nuevo contexto que se le quiere dar al juicio de amparo como el protector de los derechos fundamentales y siendo el recurso interno para la protección de los mismos en el ámbito nacional.

Pero no basta con que exista la figura en el derecho interno, sino que además, como lo ha establecido la propia Corte Interamericana, debe ser un recurso efectivo; es decir, cumplir con los objetivos para el que fue creado y es ahí donde muchas veces se ha cuestionado al amparo, a pesar de ser un instrumento modelo para muchos países.

Es en la parte del realismo jurídico donde en verdad se ve la eficacia de las normas de derechos humanos, porque si bien es cierto que en nuestra Constitución se reconocen, así como su medio de protección, lo importante es ver si ese medio es el adecuado para hacer respetar tales derechos fundamentales y más aún en el caso de nuestro país que su violación es muy frecuente por las autoridades a pesar de la gran cantidad de instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que ha reconocido el Estado mexicano.

Es entonces el amparo el derecho humano que protege a los derechos humanos que lo hacen procedente; es el amparo el que tiene la mayor procedencia para proteger a los derechos fundamentales y que al mismo tiempo, como he comentado líneas arriba. es el amparo mismo un derecho humano en nuestro país, traducido en el recurso interno que deben tener los Estados para proteger los derechos humanos que se comprometieron a respetar.

Así lo comentan Fix-Zamudio y Ferrer Mac-Gregor, al decir que el amparo “constituye la garantía constitucional por antonomasia del derecho procesal constitucional mexicano”.14 Es por ese motivo que el amparo se ha arraigado en la vida jurídica de nuestro país y que para muchos es el orgullo del derecho público mexicano, y varios países han copiado el modelo, pero lo malo es que ya varios han superado al país de origen en cuanto a la perfectibilidad del juicio.

CONCLUSIÓN

Después de hacer mi análisis del instrumento por antonomasia en nuestro país para la protección de los derechos fundamentales y que es una institución centenaria en nuestro derecho público, me queda por decir que es algo bueno que en México tal recurso, tomando en consideración que los derechos fundamentales son parte importante de toda persona y que es la forma en que la sociedad puede de alguna forma participar en que el gobierno ejerza bien sus funciones, no en el sentido de la participación como un voto, sino en el sentido de que si la autoridad no realiza su actividad con apego a las normas, la persona puede invocar la protección del Estado y ejerzan de acuerdo a la legalidad su función ya sea administrativa, legislativa o jurisdiccional.

No cabe duda que un instrumento siempre estará en constante perfección, porque si bien es cierto que el amparo no es perfecto, sí se busca que sea lo menos imperfecto para cumplir su misión protectora, ya que desde tiempo atrás se discutía si sólo resguardaba las garantías de los 29 primeros artículos de la Constitución, que sólo protegían a quien pedía su protección, etcétera, también se debe mencionar que la institución bien que mal ha cumplido la misión que se le ha encomendado, por ello se ha arraigado en la vida jurídica de México por más de cien años como protectora de los derechos fundamentales. Tal vez por cuestiones políticas es que las reformas no se dieron en su momento y por lo mismo ha tardado mucho en evolucionar.

Las reformas que se han llevado a cabo en 2011 son para la mejora del juicio, debido a que en muchas cuestiones ya no respondían a la realidad de México y por ello se busca mejorar su alcance de protección.

Además, si se llevaron a cabo esas reformas es para que el amparo siga respondiendo como ese recurso interno que se exige que tenga todo el país para garantizar los derechos fundamentales, ya que muchos países latinoamericanos han mejorado sus respectivos recursos y el juicio de amparo se había estancado en comparación de otros Estados, pero desgraciadamente en nuestro país las mejoras se dan a lo largo de muchos años.

Es un reto para el orden jurídico mexicano, además de que exista dicho juicio, hacer que sea efectivo en la protección de tales derechos, porque si bien es cierto que en términos generales ha cumplido su función, en algunos casos no ha tenido el alcance que se requiere para la protección más amplia, tal y como lo ha establecido la misma Corte Interamericana en algunas sentencias; lo que se busca es que las reformas vengan a darle al amparo toda la efectividad posible.

Y todo el éxito que puede alcanzar el amparo con estas reformas en mucho dependerá del Poder Judicial federal como el encargado de conocer tales cuestiones que en el caso del amparo, lleve a cabo un debido ejercicio jurisdiccional, porque si las sentencias del Poder Judicial federal no cumplen su misión puede surgir la jurisdicción internacional y se responsabiliza al Estado mexicano de que el recurso no sea efectivo para la protección de los derechos como ha sucedido en muchas ocasiones.

Pero no se puede negar que el amparo muchas veces ha salvaguardado los derechos fundamentales de las arbitrariedades de la autoridad, que en nuestro país ocurre muy frecuentemente, y es gracias a ello que el proceso constitucional fue algo atinado incluirlo en nuestro sistema jurídico y que es la tendencia de la mayoría de las naciones, el de reconocer los derechos fundamentales y con la garantía respectiva para hacer respetar aquéllos.

Habrán opiniones encontradas, muchos estarán de acuerdo en que el amparo es un medio efectivo a disposición de las personas para la salvaguarda de los derechos y otros que no cumple con ser el recurso efectivo que las necesidades sociales exigen, pero lo cierto es que a través de él se ha salvaguardado la dignidad humana, y que aunque puede tener sus defectos, será labor de todo estudioso de esta institución, mejorarla para siga cumpliendo su misión en México, para volver al amparo lo más perfectible posible, sabiendo de antemano que la perfección humana no existe.

NOTAS:
1 Rabasa, Emilio, El artículo 14 y el juicio constitucional, 6a. ed., México, Porrúa, 1993, p. 186.
2 Tena Ramírez, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 39 ed., México, Porrúa, 2007, p. 23.
3 Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, 43a. ed., México, Porrúa, 2009, p. 173.
4 Burgoa, Ignacio, Garantías individuales, 41a. ed., México, Porrúa, 2009, p. 51.
5 Burgoa, Ignacio, Garantías… cit., p. 187.
6 Ortiz Ahlf, Loretta, Derecho internacional público, 3a. ed., México, Oxford, 2004, p. 416.
7 Tena Ramírez, Felipe, op. cit., p. 35.
8 Ibidem, p. 520.
9 Castro, Juventino, Hacia el amparo evolucionado, 2ª ed., México, Porrúa, 1977, p. 23.
10 Rabasa, Emilio, op. cit., p. 336.
11 Tena Ramírez, Felipe, op. cit., p. 513.
12 Fix-Zamudio, Héctor y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Derecho de amparo, México, Porrúa, 2011, p. 17.
13 Ibidem, p. 31.
14 Ibidem, 36.




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