Las generaciones de los derechos humanos: ¿cliché o teoría?

Publicado el 8 de agosto de 2017

Gustavo Eduardo Castañeda Camacho
Estudiante de la Maestría en Derecho, UNAM,
gustavo.castaneda@outlook.com

Ante la reiterada objeción de que no es correcto separar a los derechos humanos en generaciones, sobre todo en atención a sus principios intrínsecos de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, nace la duda sobre la vigencia de hablar de generaciones de los derechos humanos. Al respecto, considero que, sin un afán dogmático, este tipo de catálogos sí tiene una utilidad, por ejemplo, cumplen una tarea pedagógica. Y es verdad que ideas, expresiones demasiado repetidas, o frases estereotipadas tienen una gran fuerza en la mente de las personas, permitiendo que se comprendan mejor algunos conceptos o teorías.

Por ello, mencionar la existencia de las generaciones de los derechos humanos es permisible, por lo menos cuando el contexto así lo conceda. No olvidemos que el discurso hegemónico de los derechos humanos, para bien o para mal, ha incluido dentro de su doctrina, la formula estándar de las generaciones.

Cierto es que esta clasificación refleja la evolución histórica de los derechos humanos, promoviendo incluso su reconocimiento en las constituciones de los Estados y su categorización, tomando en cuenta el tipo de prerrogativas que otorga a sus destinatarios.

La teoría de las etapas de los derechos humanos, que goza de una aceptación casi aplastante dentro de los especialistas en la materia, es la que los divide en tres generaciones.

La primera generación conocida como “derechos civiles y políticos”, no son otra cosa que el destello de la Revolución francesa del siglo XVIII, que tuvo como máxima expresión la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen (1789). Este primer tipo de derechos surgen como límites al poder absoluto del monarca, y tienen un expreso corte individualista. Establecen al Estado la obligación de respetar ciertos preceptos de optimización, aunque en un sentido pasivo, es decir, de tolerar o no hacer frente al individuo. El tipo de derechos que se asocian a esta categoría son principalmente todas las libertades fundamentales, (verbigracia, libertad de expresión; de conciencia y religión; de asociación, et sit cetera), también es común identificar el derecho de propiedad, a la igualdad y a la vida. Sin dejar de lado los derechos políticos como el ius sufragii y el ius honorum.

La segunda generación, es llamada de los derechos económicos, sociales y culturales, y con frecuencia se abrevian como “DESC”. Este tipo de derechos, a diferencia de los civiles y políticos, implica que el Estado haga algo, es decir, que se garantice el acceso a ellos de forma progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del Estado. Como el nombre de la clasificación lo indica, los derechos tienen una carga social, con el fin de mejorar las condiciones de vida. Entonces, son legítimas aspiraciones y reclamos de la sociedad, en tanto que buscan la igualdad sustancial, inspirándose en la noción de la justicia distributiva (“tratar desigual a los desiguales”). Otra diferencia con la primera generación es que el titular es el individuo pero en comunidad, ya que se constituyen colectivamente. Entre ellos encontramos el derecho a la educación, a la salud, al trabajo. La mayoría de estos derechos consisten en la prestación de un servicio. Conforme a esta clasificación, el primer texto constitucional en el mundo en contemplarlos, fue la Constitución mexicana de 1917, a la que le siguió la Constitución de Weimar de 1919.

Por último, toca mencionar la generación más reciente de los derechos humanos, en términos históricos, la tercera, también conocida como la de los derechos de solidaridad internacional o de los pueblos. Este tipo de derechos nacen para afrontar las necesidades de cooperación internacional, principalmente después de la Segunda Guerra Mundial. En general, abarcan derechos como a la paz, al desarrollo y al medio ambiente, con lo que se enganchan al enfoque de los derechos civiles y políticos; los económicos, sociales y culturales; más los de cooperación entre los pueblos. Como nota característica, podría señalarse que estos derechos no pertenecen a grupos precisos de personas, sino más bien a una colectividad heterogénea, pero con un interés en común. Para citar unos ejemplos de los derechos de tercera generación, cabe mencionar los siguientes: derecho a la autodeterminación; a la identidad nacional y cultural; a la cooperación internacional, al patrimonio común, entre otros.

La crítica que ha recibido la tesis de las generaciones de los derechos humanos, es vasta y diversa, va desde el uso lingüístico del vocablo “generación”, hasta la debilidad de la lectura histórica en el surgimiento de los derechos humanos, dado que estas categorías parecen limitarse a los derechos reconocidos en las constituciones o tratados internacionales, soslayando otro tipo de fuentes, que incluso pone en segundo plano a los derechos económicos, sociales y culturales al caracterizarlos de progresivos y por lo tanto de poca justiciabilidad. Sin embargo, con todo y el reproche que pueda recibir esta teoría, para aspectos estrictamente didácticos posee una formidable capacidad de aprendizaje, por lo que estoy convencido que durante un buen tiempo se seguirá empleando como un fuerte cliché para la inmersión al sistema de los derechos humanos.




Formación electrónica: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez