¿La secularización del matrimonio, es el “matrimonio igualitario”?

Publicado el 17 de agosto de 2017

Ernesto Alonso Tosca Ulin
Licenciado en Derecho Corporativo por la Universidad Autónoma de Guadalajara, y
Diplomado en Dirección y Gestión Estratégica en Asuntos Públicos por la Universidad Complutense de Madrid, España
ernestotosca1@gmail.com

En tiempos modernos, hablar del “matrimonio igualitario” o sociedades de convivencia como también son conocidas, es sin duda hablar de un tema que se encuentra dentro del escrutinio público y, a su vez, de un tema muy sensible en el que sin lugar a dudas son numerosas las opiniones a favor o en contra de las mismas, pero para conocer de una forma desglosada el tema, podemos señalar algunos aspectos generales.

Basándonos desde el derecho romano, la iustae nuptiae o iustum matrimonium, eran las dos formas en cómo se le denominaba a la unión conyugal monogámica, la cual era llevada a cabo bajo las reglas del derecho civil romano, y que surge debido al interés religioso y político que entrañaba la familia, resultaba de suma importancia la conservación de ésta a través de la institución del matrimonio, cuyo fin primordial era la procreación de los hijos. Del cual el jurista Herenio Modestino en aquella época definió como “la unión de un hombre y una mujer implicando igualdad de condición y comunidad de derechos divinos y humanos”.

Es a partir de este precedente que la figura del matrimonio con el paso del tiempo fue adoptada como un modelo único en todo el mundo, como un acto solamente divino y que acogió por mayor parte del tiempo la Iglesia y fue hasta el año de 1580 que surge el matrimonio civil derivado como antecedente la legislación holandesa, y que a deriva de la Revolución Francesa en 1784, fue consagrada dentro del marco jurídico francés hasta el año de 1871. En México esta institución ha evolucionado de forma similar desde la época prehispánica, pasando por la época colonial bajo el rigor de las leyes españolas, tales como el Fuero Juzgo, las Siete Partidas y en especial la Real Pragmática del 23 de noviembre de 1776, en la que privaba al derecho canónico de los mismos para su celebración.

De igual manera, a partir de la primera etapa del México independiente y la promulgación de las Leyes de Reforma donde queda suprimida la potestad de la Iglesia sobre su injerencia en la figura del matrimonio. Por ello, el Diccionario Jurídico Mexicano define al matrimonio en tres acepciones: la primera, como la celebración de un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer con el fin de crear una unidad de vida entre ellos; la segunda, como el conjunto de normas jurídicas que regulan dicha unión; y la tercera, como un estado general de vida que se deriva de las dos anteriores.

Nuestra ley suprema, en su numeral 4o. señala de manera explícita al varón y a la mujer como seres iguales ante la ley, la cual deberá proteger la organización y desarrollo de sus familias y que cuentan con los derechos de libre esparcimiento de sus hijos, derecho a la salud, a la educación, a la alimentación y todos los que son señalados en el artículo referido, así como los tratados internacionales en los que nuestro país forma parte y que, como señala en artículo 1o., todas las normas sobre derechos humanos serán interpretadas por la Constitución y sobre los tratados internacionales a los que México sea parte, no yendo más allá de lo que señala nuestra carta magna.

En base a los antecedentes señalados, muchos autores y juristas puntualizan en el aspecto que la figura del matrimonio ha sido objeto de una secularización o podemos llamado “cambio”, dadas las condiciones sociales que persisten en la actualidad, donde las legislaciones en esta materia han pasado de proteger los derechos individuales, a buscar seguir fortaleciendo el derecho de las colectividades como lo es la familia, toda vez que ésta se metió a discusión de manera muy subjetiva a otorgar el beneficio de este derecho entre personas de un mismo sexo.

En la actualidad, los máximos órganos de derechos humanos europeos reconocen a la homosexualidad ser parte del derecho humano a la vida sin perjuicio alguno a la sociedad, dado que lejos de sus preferencias sexuales, se consideran seres humanos con los mismos derechos y obligaciones de un ciudadano, excepto, que no tienen derecho al matrimonio con una persona de su mismo sexo, toda vez que no cumplen con el precepto de cuidar el bien común de un matrimonio heterosexual de la procreación y cuidado de los hijos.

En México, algunas legislaciones en el ámbito estatal han ido incorporando dentro de su competencia el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, aun sin que exista una legislación en el ámbito federal y sobre todo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), dentro de sus facultades, ha emitido resolutivos favoreciendo y reconociendo que, quienes deseen contraer matrimonio con personas de su mismo sexo, sean reconocidos en sus derechos, como lo establece la carta magna, y que los actos en donde se incurra en una cierta discriminación puedan ser controlados bajo la figura del amparo promovido ante instancias judiciales federales.

Debido a todo lo citado, es de suma importancia señalar que en estos caso la SCJN, dentro de mi particular punto de vista, ha incurrido hasta cierto punto en una mala interpretación, debido a lo señalado en el precepto 1o. de la CPEUM, en su párrafo quinto, el cual es explícito al mencionar que queda prohibida toda discriminación, inclusive por razones de preferencia sexuales, sin embargo, esto no es motivación suficiente para resolver el tema, ya que si bien es cierto, todos gozamos de los mismos derechos, el matrimonio es una figura jurídica tutelada y protegida por el Estado y aun por las comunidades religiosas, por lo tanto, no es un derecho plasmado como tal ni en la Constitución y en ninguno de los tratados internacionales, en consecuencia, me atrevería a decir que los ministros de la Corte han violado de manera muy literal lo expresado en el artículo 1o. en su primer y segundo párrafo.

La Corte hace énfasis en que los matrimonios heterosexuales como los homosexuales gozan de las mismas situaciones equivalentes, de lo cual no estoy de acuerdo toda vez que ¿dentro de una pareja del mismo sexo el Estado protegería al caso la procreación y cuidado de los hijos que ellos engendren dentro de su matrimonio? Y en todo caso incumplen con los requisitos establecidos en las legislaciones civiles de los estados para optar por la figura de la adopción y suponiendo se les permitiera pudiesen emplear ese mecanismo y estuvieran en una suposición en un caso de divorcio de cualquier índole y con hijos de por medio, ¿la ley a quién definiría como la persona apta para la guardia y custodia de los menores dentro del proceso judicial? Creo serían cuestionamientos dignos a señalar a los súper-renumerados y cuestionados ministros de la Corte.

En tal contexto, la secularización del matrimonio en lo que llaman “matrimonio Igualitario” del cual para empezar no existe tales términos dentro del iccionario de la Real Academia Española, es un tema que inclusive fue objeto de una propuesta de reforma constitucional en el actual sexenio de Peña Nieto, la cual ha sido desechada por la Cámara de Diputados, es un tema sin duda delicado y como señalé al principio de este artículo, sensible por las múltiples opiniones que existen y que seguirán estando bajo la opinión publica dado los nuevos tiempos modernos en los que nuestra sociedad se encuentra viviendo.

Sin duda éste es un tema que va para largo dentro de su discusión, pero que la principal tarea del Estado a como se ha señalado, es siempre se legisle para proteger el derecho a la familia según el concepto de matrimonio ha sido plasmado y en consecuencia del paso de los años actualizado acorde a los nuevos tiempos, por ello el estudio e investigación más a fondo de este tema, dado que a partir de una nueva decisión sobre el tema puede cambiar sin duda el rumbo y destino del concepto de familia en nuestro país y en el resto del mundo.




Formación electrónica e incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV