Constitucionalidad y oralidad en materia penal: un mínimum conceptual

Publicado el 17 de agosto de 2017

Raymundo Pérez Gándara
Lector Senior. Bureau de Docencia e Investigación de Frontera,
rp_gandara@hotmail.com

La reforma constitucional en materia penal del Estado mexicano fue diseñada con la intención de instrumentar un nuevo sistema de administración e impartición de justicia y con ello hacer la transición de un sistema procesal inquisitivo a un proceso penal acusatorio, predominantemente oral.

En un estado constitucional democrático, garantista del derecho, los individuos sin importar su condición tienen el derecho a una justicia pronta, expedita y accesible, así como a la seguridad jurídica para desarrollarse plenamente en todas las geometrías de la actividad social, política, económica y cultural, y concomitantemente a que el Estado les otorgue las debidas garantías. Este es el fin de la reforma judicial.

La reforma constitucional, dados su alcance, abarca múltiples y heterogéneos aspectos de los ámbitos constitucional y legal. Entre ellos el régimen penal es quien tiene una marcada relevancia principalmente en lo que se refiere a los aspectos procesales.

Dicha reforma en materia penal tuvo como base la necesidad de cambiar de manera radical el sistema de procuración y administración de justicia del modelo inquisitorio, dados sus agotados y obsoletos problemas de diseño y operatividad, por un proceso acusatorio y oral.

El sistema acusatorio tiene como fin establecer una diversa manera de llevar a cabo los juicios y esto en relación directa de una diversa manera de investigar, y una manera alterna de defensa de los imputados. Es en ese orden como el legislador planteó la incidencia de los partícipes en el proceso: el ministerio público deberá desempeñarse sólo como la parte acusadora (con marcadas estrategias y versatilidad en sus acciones); la defensa mediante más y mejores herramientas no sólo jurídicas, sino técnicas y científicas para cumplir su cometido; el órgano jurisdiccional como un eficiente y eficaz director del proceso.

Por lo que respecta al órgano judicial la instauración del sistema acusatorio, trajo como consecuencia radicales transformaciones tanto en la infraestructura material y administrativa como en la ingeniería institucional (recursos humanos, tales como la formación y capacitación de los operadores judiciales) en los miembros del foro y en los usuarios del servicio, lo cual, a su vez, produjo una diversa cultura jurídica, mediante la construcción de nuevos paradigmas que repercuten no sólo en el ambiente jurisdiccional sino en la enseñanza del derecho procesal, en las facultades o escuelas de derecho.

La reforma precisa el concepto de flagrancia (párrafo quinto del artículo 16) al señalar que ésta se da : a) desde el momento de la comisión del delito y durante el tiempo inmediato posterior a la acción delictiva hasta su puesta a disposición del ministerio público, es decir, que el concepto se amplía pues alcanza tanto a la flagrancia propiamente dicha como a la llamada cuasi-flagrancia, dejando atrás el concepto de flagrancia equiparada que otorgaba plazos más largos, que daban lugar a abusos de la autoridad. Es de singular importancia lo ordenado por la Constitución respecto que deberá existir un registro inmediato de la detención.

La orden de cateo se agiliza (párrafo once del artículo 16) se suprime el término “escrita” que antes era indispensable. El propósito del legislador fue darle celeridad a la resolución de los pedimentos que el ministerio público hace al juez para estas medidas cautelares. De lo que se presupone que ésta puede ser de manera oral, sin perjuicio de que el documento respaldo de la autorización puede enviarse al mismo tiempo o de forma diferida para constancia.

Respecto a las comunicaciones privadas en el undécimo párrafo del artículo 16, se establece una excepción para cuando sean aportadas en forma voluntaria por los particulares que participen en ellas, en éste caso el juez valorará su alcance siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito.

La reforma constitucional incorpora mecanismos alternos de solución de controversias al precisar: “que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los caso en que se requerirá supervisión judicial” (párrafo tercero del artículo 17).

Los mecanismos alternos más usuales en los procedimientos orales son: a) el criterio de oportunidad, que se aplican a hechos ilícitos de menor jerarquía y que no afectan el interés público; b) juicio abreviado, cuando el imputado admite el hecho ilícito que se le atribuye, sea solicitado por el ministerio público en la audiencia donde se dicta el auto de vinculación a proceso y no haya oposición fundada de la víctima u ofendido; c) acuerdo reparatorio, que consiste en un pacto o arreglo entre el imputado y la víctima, que se aplican sobre todo en los delitos culposos o de contenido patrimonial; d) suspensión del proceso a prueba, donde el juez fija el plazo y las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprueba el plan de reparación del daño propuesto por el imputado. Si transcurre el plazo sin que la suspensión haya sido revocada, se extingue la acción penal y el tribunal dicta el correspondiente sobreseimiento.

Como consecuencia de la reforma, se hicieron precisiones terminológicas (párrafo primero del artículo 18): se sustituyó la expresión “pena corporal” por la de “pena privativa de libertad”, en razón de que aquella expresión comprendía tanto la pena privativa de la libertad como la pena de muerte, habiéndose esta última erradicado. En el párrafo séptimo se cambió la denominación de reo por la de sentenciado, por tratarse de un vocablo infamante y para adecuar la terminología constitucional a los tratados internacionales y se substituyó en el segundo párrafo del mismo artículo la expresión “readaptación social” por “reinserción social”. Ello es un despropósito pues la primera implicaba mayor responsabilidad del Estado y de la sociedad, en cambio la segunda sólo refiere a la reincorporación del sentenciado a la sociedad como un hecho que en sí mismo se agota.

Con la reforma se cambian las reglas de la prisión preventiva (párrafo segundo del artículo 19): se autoriza que ahora sea solicitada por el ministerio público cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado está siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La pretensión es que mediante estas reglas sea eliminado el abuso de la prisión preventiva, que se incrementó con la introducción del sistema de delitos graves. Estas disposiciones buscan remediar la saturación carcelaria a través de aplicar la prisión preventiva sólo en casos de delitos graves y de delincuencia organizada, mismos que se enumeran en la norma constitucional.

La reforma recoge el principio de la determinación de la pena (párrafo primero del artículo 22) al preceptuarse que “Toda pena debe ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico protegido”, se pretende con ello que el legislador secundario al momento de determinar las penas busque la congruencia entre la sanción y la importancia del bien jurídico que se tutela, esto es, a mayor afectación mayor penalidad y viceversa.

Respecto de la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso, el legislador argumentó que era excesivo el enfoque tradicional respecto de la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad para ambos eventos procesales, por lo que, para el cumplimiento de dichos extremos eran suficientes los datos: a) de que se hubiese cometido un hecho delictuoso y b) la probabilidad de que el indiciado fuese quien lo cometió o participó en su comisión.

En tal virtud, la reforma constitucional preceptúa que solamente la autoridad judicial podrá librar la orden de aprehensión, siempre que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale y sancione como delito con pena privativa de libertad, (párrafo segundo del artículo 16). Esta modificación constitucional puede ser riesgosa, toda vez que en el contexto constitucional el Ministerio Público y los jueces de control pueden volver tan laxa la exigencia para emitir la orden de aprehensión que faciliten violaciones a la libertad y a los derechos humanos, por lo que en la ley secundaria deben precisarse sus alcances.

Con las modificaciones al artículo 19 constitucional se sustituyó la expresión “auto de formal prisión” por la de “auto de vinculación a proceso”. Según el legislador la expresión “auto de formal prisión” implicaba la idea de una coacción, que por lo general llevaba aparejada alguna afectación de derechos, por lo que decidió cambiarla por la expresión de auto de vinculación a proceso, sin embargo, a pesar de que este vocablo pudiese tener mejor eufonía jurídica, en la técnica procesal penal es inapropiada porque hablar de que alguien esté “vinculado a un proceso, esto es, relacionado, asociado, ligado a él, es por lo menos equívoco”, en virtud de que están relacionados con el proceso no sólo el inculpado, sino “el propio juzgador, el Ministerio Público, el defensor, los sujetos de la prueba, etcétera” (García Ramírez, 2008).

Llama la atención que con base en el sistema probatorio, en la regulación constitucional anterior, se distinguían dos momentos procesales, la orden de aprehensión y el auto de formal prisión, para los cuales se exigía distinto nivel probatorio, ahora en el nuevo texto se piden los mismos requisitos para ambos eventos procesales, por lo que se advierte que el auto de vinculación a proceso tiene implicaciones mucho más serias para el indiciado y sus derechos humanos, además, debe considerarse que en el intervalo de las setenta y dos horas podrían recibirse pruebas favorables o alguna excluyente de incriminación y que no necesariamente serían eficaces porque se exige el mismo estándar probatorio para el referido auto de vinculación y la orden de aprehensión.

Las instituciones principales de la reforma se encuadran en: 1) el establecimiento de un proceso acusatorio, 2) la formulación de principios procesales acordes con el nuevo sistema, 3) un régimen de derechos del imputado, 4) un régimen de derechos de la víctima u ofendido, 5) un sistema jurídico respecto la orden de aprehensión y la vinculación a proceso, 6) reformas sustanciales a la figura del ministerio público, 7) una estructura diversa del órgano jurisdiccional, 8) un régimen especial respecto de lo que la reforma califica como delincuencia organizada, 9) un sistema de medios alternos de solución de conflictos, 10) un sistema nacional de seguridad pública, y 11) Nuevas categorías y conceptos jurídicos sustantivos y procesales.

Es en el universo procesal donde la reforma constitucional incide de manera determinante: substitución del sistema inquisitivo por uno de carácter acusatorio; instauración de los juicios orales; separación de funciones entre la investigación y el juzgamiento, cambios en el sistema de defensoría pública y transformación radical del régimen de la víctima y el inculpado.

Resulta necesario resaltar que el derecho penal mexicano, permaneció casi constante desde la Constitución de 1917. Sólo sufrió leves cambios en 1993, 1996,1998, 2000, 2005, teniendo una transformación preponderante en 2008.

Los principios constitucionales que se desprenden de la reforma son aplicables a cualquier sistema procesal penal: a) principio de publicidad, todos los actos jurisdiccionales deben de ser públicos, con las excepciones que la Constitución y las leyes secundarias señalen; b) principio de contradicción, las partes durante el proceso podrán debatir los hechos y argumentos del otro, así como contravenir cualquier medio de prueba; c) principio de concentración, el desahogo de las pruebas, en desarrollo de la litis y la emisión de la resolución, deberán ocurrir en el mismo acto procesal; d) principio de continuidad, la presentación, recepción y desahogo de las pruebas, así como todos los actos procesales se desarrollarán ante el juez en una audiencia que será continua, sucesiva y secuencial, a excepción de los casos previsto en la ley.

La reforma de la Constitución federal respecto de los juicios acusatorios y orales, fue precedida por las reformas constitucionales de algunas entidades federativas, tales como las reformas a los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Nuevo León (2004) y Estado de México (2006) así como la expedición de nuevos Códigos Penales en Chihuahua (2006) y Oaxaca (2006).

Con la reforma los órganos jurisdiccionales adquirieron un perfil cuyas características se reflejan en las instituciones de derecho penal constitucional, así se crearon las figuras judiciales de juez de control, juez de sentencia, juez de ejecución de sentencia:

a) El juez de control, supervisa la legalidad del equilibrio entre las partes en su doble función de garantía y de conocimiento, resuelve las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de la investigación de la autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos (artículo 16, párrafo décimo tercero, constitucional); asimismo se ocuparán de la impugnación de las resoluciones de reserva, del no ejercicio de la acción penal, el desistimiento y la suspensión de la acción penal; en ese orden de ideas, le corresponde la función de conocimiento, esto es, sustanciar las audiencias preliminares al juicio (incluidos los procesos abreviados); obviamente también intervendrá cuando hubiese composición entre el inculpado y la víctima para resolver el litigio penal, si esto no ocurre, el juez cierra la instrucción y formula la acusación correspondiente, a través del auto de vinculación al proceso, con el que se abre la etapa del juicio.

b) El juez de sentencia, conoce del juicio de oralidad propiamente dicho (desahoga pruebas y pronuncia la resolución correspondiente) el juez de sentencia, no debe conocer del asunto previamente al juicio (artículo 20 constitucional, apartado A, fracción X). Ante el juez de sentencia se presentan los argumentos y los elementos probatorios de manera pública, contradictoria y oral. Las sentencias que ponga fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes (párrafo IV del artículo 17 constitucional).

c) El juez de ejecución, realiza las acciones de vigilancia y seguimiento con respecto de la sentencia y el cumplimiento de la pena. Cabe advertir que el texto constitucional no señala los aspectos procesales con precisión por lo que se requiere de una interpretación del texto que aclare sus alcances.

En el apartado A del mismo precepto titulado “De los principios generales”, se establecen tanto principios generales propiamente dichos como los principios particulares y demás disposiciones generales, así como algunas disposiciones complementarias: a) el principio de la verdad histórica, fracción I, esto es, que el objetivo del proceso es el esclarecimiento de los hechos; b) principio de inmediación, fracción II; que el postulado de la valoración de la prueba debe realizarse de manera libre, lógica, mediante la razón y la sana crítica; c) disposición respecto de que en la sentencia sólo se considerarán como pruebas las desahogadas en la audiencia del juicio, con las excepciones para la prueba anticipada, fracción III; d) ratificación de los principios de publicidad, oralidad y contradicción, así como la separación del juicio en dos etapas, fracción IV; e) el principio de igualdad procesal entre las partes, pero dejando la carga de la prueba en quien acusa, fracción V; f) principio de imparcialidad y regla preventiva: ningún juzgador puede tratar asuntos que están sujetos a proceso con cualquiera de las partes, sin que esté presente la otra, fracción VI; g) terminación anticipada del proceso penal, fracción VII; h) el juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado, fracción VIII; i) nulidad de la prueba obtenida mediante violación de derechos fundamentales, fracción IX; j) los principios procesales se observarán también en las audiencias preliminares del juicio, fracción X.

El apartado B del artículo 20 constitucional, regula los derechos del imputado: a) presunción de inocencia, es decir, que ésta no requiere ser demostrada (lo relevante del precepto es que por primera vez este derecho está expresamente señalado en la constitución), fracción I; b) derecho a guardar silencio, el imputado no está obligado a declarar (puede hacerlo si así lo desea) sin que el silencio pueda ser utilizado en su perjuicio (el silencio no es indicio de culpabilidad), fracción II; c) derecho a que se le informe tanto al momento de su detención como ante su comparecencia ante el ministerio público y el juez, el motivo de su detención, y los derechos que tiene para su defensa (un asunto importante lo constituye el establecimiento de beneficios al inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda para la persecución de la delincuencia organizada) fracción III; d) derecho de ofrecimiento de testigos y de pruebas (remitiéndose a la ley secundaria el tiempo para su desahogo) fracción IV; e) derecho a ser juzgado en audiencia pública por un órgano judicial unitario o colegiado (la publicidad sólo puede ser restringida en casos de excepción determinados en la propia Constitución y la ley) fracción V; f) derecho a la información, esto es, a que se le facilite el acceso a los registros de la investigación que solicite él o su defensor y que estos consten en el proceso (a partir de ese momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación) fracción VI; g) plazo razonable para el juicio (se preserva la regla de que el imputado sea juzgado antes de cuatro meses cuando la pena máxima del delito no exceda dos años, y antes de un año cuando exceda de esta (se preserva la ampliación del plazo a solicitud del inculpado) fracción VII; h) derecho a una defensa adecuada por abogado elegido libremente si no quiere o puede nombrarlo, el juez le designará un defensor público, el derecho a nombrar un abogado se tiene desde el momento de la detención, fracción VIII; finalmente, i) limitaciones para la prisión o detención preventiva: en ningún caso podrá prolongarse por falta de pago de honorarios, o por cualquier otra prestación en dinero, por causas de responsabilidad civil o por cualquier otro motivo. La prisión preventiva no podrá exceder el tiempo que como máximo fije la ley al delito (en ningún caso la prisión preventiva será superior a dos años) si se cumplió el término y no se ha dictado sentencia el inculpado será puesto en libertad de inmediato mientras sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares, fracción IX.

En el apartado C del mismo artículo: “Derechos de la víctima o el ofendido” (el gran ausente en el derecho penal inquisitivo) adquieren gran relevancia en las reformas constitucionales, mismas que hacen posible su participación activa y directa en el proceso penal como un eminente sujeto procesal, en ese orden de ideas se pueden clasificar los derechos de la víctima o el ofendido: a) recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos a su favor, tanto constitucionales como legales, ser informado del desarrollo del procedimiento penal, fracción I; b) coadyuvar con el ministerio público, tanto en la investigación como en el proceso, intervenir en el juicio e interponer recursos, fracción II; c) recibir atención médica, psicológica de urgencia, fracción III; d) la reparación del daño: el ministerio público está obligado a solicitarla, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda hacer; e) el resguardo de su identidad y otros datos personales (en los casos de menores de edad, delitos de violación, trata de personas, secuestro, delincuencia organizada o protección de la víctima) fracción V; f) solicitar medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, fracción VI; g) impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del ministerio público en la investigación, las resoluciones de reserva, el no ejercicio, el desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Con la reforma constitucional, el monopolio del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público fue eliminado al preceptuarse que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. Así, la ley normativa señala los supuestos y condiciones en que ello podrá actualizarse (artículo 21 constitucional).

Al ministerio público se le otorgó la facultad de considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, remitiéndose a la ley secundaria los supuestos y condiciones para su ejercicio. Esta reforma pretende atenuar la sobrecarga de delitos menores que atrofian el sistema de justicia, sin embargo, ello no justifica la falta de atención institucional (principalmente de inversión económica) para la modernización, expansión y actualización técnica y científica de la procuración de justicia.

Ese criterio libérrimo de “oportunidad” del ministerio público, adquiere visos de un protagonismo penal peligroso, pues su aplicación deja a criterio del órgano la clasificación de qué es un delito menor y por ende a prácticas donde se negocien impunidades. La regulación de ello debe revisarse a la luz de los derechos humanos del afectado; principalmente por lo que hace a ciertos delitos de querella que dependen mayormente del ofendido y no del Ministerio Público quien orienta su interés hacia la persecución de los delitos de interés general. Es de necesidad manifiesta la autonomía del ministerio público para que ejerza de manera institucional, profesional y técnica su cometido.

La reforma constitucional no fue suficiente respecto del régimen del Ministerio Público, quien no obstante sus proverbiales deficiencias ha sido dotado de facultades y competencias de suyo riesgosas si no se les atemperan de manera efectiva. La investigación queda a su libre albedrio, por consiguiente también el destino del indiciado, pues ante las facilidades que tiene para obtener las órdenes de aprehensión y dados los endebles estándares de prueba para la vinculación a proceso, lo convierten en un ente con mayores poderes y menos controles.

No obstante que el legislador en la reforma constitucional afirmó que su pretensión era disminuir el “protagonismo del Ministerio Público”, así como corregir el “mini juicio” en que se había convertido la averiguación previa, esos propósitos no se consolidaron en la norma constitucional, quedando tareas pendientes, pues para ejercitar la acción penal y para la obtención de las órdenes de aprensión (con un nivel probatorio endeble) ahora es suficiente que “obren datos” de que se haya señalado un hecho como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o haya participado en su comisión.

El párrafo sexto del artículo 17 constitucional prevé un sistema integral de defensoría pública a fin de darle viabilidad al proceso oral acusatorio al atender a las víctimas mediante un abogado, ese precepto ordena que la federación y las entidades federativas deben garantizar la existencia de una defensoría pública mediante personal profesional de carrera, cuyos emolumentos no pueden ser inferiores a los del ministerio público.

La reforma constitucional estableció un régimen jurídico de excepción para lo que denomina delincuencia organizada (párrafo noveno del artículo 16) entendiéndola como “una organización de hecho de tres o más personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia”. Adicionalmente, con la reforma a la fracción XXI de artículo 73, se dota de atribuciones al Congreso federal a fin de legislar en materia de delincuencia organizada, así, dicha materia se federaliza, por tanto, las entidades federativas no podrán legislar en este aspecto.

En caso de que se actualice el precepto de delincuencia organizada, la Constitución autoriza una serie de medidas restrictivas, denominadas régimen especial. En ese contexto jurídico habría dos sistemas constitucionales; uno general y garantista y el otro especial y restrictivo de las garantías; un sistema general garantista democrático y preponderantemente acusatorio y un sistema menos garantista, menos democrático y parcialmente acusatorio con destino a la delincuencia organizada. Ese doble tratamiento plantea serios problemas pues ese llamado “derecho del enemigo” puede involucionar al grado de que se diversifique y resulte en una flexibilización inconveniente para las garantías y los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Son diversas las normas constitucionales que caracterizan el régimen constitucional respecto de la delincuencia organizada: 1) el arraigo de persona hasta por cuarenta y cinco días, cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de las personas o bienes jurídicos, o exista riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia (párrafo octavo del artículo 16); 2) ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas; plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada (párrafo décimo del artículo 16); 3) para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencia en materia de delincuencia organizada, se destinan centros especiales, pudiéndose restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados con terceros, salvo el acceso a su defensor, pudiéndose imponer medidas de vigilancia especiales (párrafo noveno del artículo diez y ocho); 4) el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de la delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos por medios violentos, con armas o explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad o de la salud (segundo párrafo del artículo 19); 5) si habiéndose dictado auto de vinculación a proceso el inculpado evade la acción de la justicia o se pone a disposición de un juez en el extranjero se suspende el proceso y los plazos para la prescripción de la acción penal (artículo 19, párrafo sexto); 6) extinción de dominio para la delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas (artículo 22, párrafo segundo).

El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución dispone que los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, podrán ser separados de sus cargos por incurrir en responsabilidad. Si ello es declarado injustificado por la autoridad jurisdiccional, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y prestaciones de ley no así a la reincorporación al servicio.

Las modificaciones al artículo 21 constitucional, párrafo noveno, marcan la delimitación conceptual de seguridad pública, definiendo que las instituciones a cargo de esta función deben regirse también por los principios de “objetividad” y “respeto a los derechos humanos”.

En el artículo 21 constitucional, décimo párrafo, se establecen las bases mínimas que rigen a la seguridad pública: 1) regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de sus integrantes; 2) establecimiento de datos criminalísticos y de personal, 3) formulación de políticas públicas para prevenir la comisión de delitos; y 4) participación de la comunidad en los procesos de evaluación de las instituciones de seguridad pública y de sus políticas.

El artículo 73, fracción XXIII constitucional faculta al Congreso federal para legislar de conformidad con tales bases mínimas; el artículo 115 constitucional, fracción VII, dispone que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en “los términos de la ley de seguridad pública del estado”. Los fondos de ayuda federal para seguridad pública se aportarán a las entidades federativas y municipios para ser destinado exclusivamente a esos fines.

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“Ciclo de mesas redondas dedicadas al análisis y discusión de la reforma constitucional en materia penal, sus efectos y problemática”, celebrado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrados en materia penal del Primer Circuito y jueces de Distrito, disponible en: www.scjn.gob.mx/PortalSCJN/RecJur/MemoriaEventos/ComentariosReforma ConstitucionalMateriaPenal.htm.




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