La Normativa Anticorrupción en México y Yucatán: Conflictos legales y constitucionales

Publicado el 18 de agosto de 2017
Francisco José Parra Lara
Secretario de Estudio y Cuenta del,
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán,
tagedra@hotmail.com

Con motivo de las reformas constitucionales que originaron el Sistema Nacional Anticorrupción, y con ello las leyes generales y demás normativa ad hoc, conviene ver cómo impacta esto, tanto en el país como en sus entidades federativas, en lo particular en Yucatán. De ahí el siguiente análisis:

I.- Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán (LRAY). Decreto número 510/2017 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 18 de julio de 2017. Particularidades:

a) No obstante la claridad del nombre de dicha ley, en su artículo 2o., que establece las definiciones de los conceptos contenidos en la misma, se crea confusión porque en su fracción XVI se fija: “Ley: la Ley de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán;”. Cabe decir que no se vuelve a mencionar en el resto del articulado la segunda de las normas en cita.

Lejos de aclararse tal confluencia o confusión normativa en sus artículos transitorios, se abunda ante la existencia de la previa, continua y diversa Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán (LRSPY), misma que, aunque sea de forma parcial, se aprecia vigente; extremo que incrementa la falta de seguridad y certeza jurídica de la Normativa Anticorrupción, puesto que, en vez que mediante la expedición LRAY se abrogara la LRSPY, o bien, que se estableciera cómo iban a subsistir ambas paralelamente a efecto de evitar una antinomia, el legislador local no fue lo suficientemente claro en manifestarse al respecto al modificar la última de ellas mediante el Decreto número 509/2017 publicado el mismo día que el subsecuente 510/2017.

Esto llama la atención dado que ambas normas (LRAY y la LRSPY) entraron en vigor el mismo día (19 de julio de 2017), por lo que en conjunto dotan de inseguridad y falta de certeza jurídica al tema del “fuero”, en la especie de los magistrados y consejeros del Poder Judicial local, puesto que en los artículos transitorios del Decreto número 491/2017, mismo a través del cual se promulgó la reforma a la Constitución Política del Estado de Yucatán, entre otras, de la materia del fuero, no se derogó el alcance del ordinal 24 de la LRSPY y demás correlacionados; extremo que de igual forma aconteció en el cuerpo del propio Decreto número 509/2010. Luego, es que tal artículo de la LRSPY permanece vigente, si no por orden expresa, sí por consentimiento tácito del legislador yucateco:

Como se aprecia, el artículo inmediato anterior mantiene intocado el fuero de los magistrados, consejeros y demás funcionarios, hasta en tanto no se emita la “declaración de procedencia” respectiva. Es preciso señalar que, a raíz de los alcances del “desafuero judicial parcial” derivado del Decreto 491/2017, el Poder Judicial del Estado promovió formal controversia constitucional en contra de los demás Poderes estatales. Tal juicio de control constitucional fue admitido y radicado en el expediente 207/2017 del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo el ministro Eduardo Medina Mora el instructor y ponente del asunto.

b) El artículo 4o. de la Ley en comento (LRAY) se excede al considerar servidores públicos a “los meritorios” u a los que según “otra circunstancia” se les considere así. Además de la incertidumbre de lo que se refiere como “circunstancias” para los efectos de configurar un “servidor público por equiparación”, se conculca el espíritu de los ordinales 3o., fracción XXV, y 5o., fracción I de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), ya que no podría hablarse que respecto de los meritorios exista relación laboral que los vincule con el servicio público, al menos para estarse en vías de ser sancionado administrativamente por ello.

c) No obstante que en la fracción V del artículo 8o. se reconoce la competencia del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado, para efectos de la aplicación de la ley, en el siguiente apartado se configura la invasión de la esfera competencial de tales entes al darle exclusiva autoridad a la sección o sala respectiva del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado respecto de la imposición de las sanciones administrativas por faltas graves; esto es, tal artículo habilita a esa sección o Sala para sancionar a dichos magistrados o consejeros locales:

Lo anterior es inconcuso dado que aquel numeral no distingue entre los servidores públicos respecto de los cuales ejercerá jurisdicción, por lo que se infiere que, además de la invasión competencial de mérito, tal porción normativa trastoca el alcance del siguiente numeral de la LGRA, mismo que, a diferencia de su similar local, sí respeta la independencia y demás prerrogativas vinculadas con la jurisdicción y competencia, en la especie del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Estado:

Esto es, se determina que sea el propio Poder Judicial, por conducto de su órgano jerárquicamente superior tanto judicial como administrativo, quien resuelva administrativamente las responsabilidades ad hoc; extremo que, incorrectamente, se trasladó al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán en franca desobediencia a la doble jerarquía del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, (que también funge como Tribunal Constitucional del Estado); tal y como en su momento dijo el ministro José Ramón Cossío Díaz al emitir su voto concurrente respecto de la acción de inconstitucionalidad 11/2011.

La inconstitucionalidad del artículo 83 en comento permea en el diverso y posterior arábigo 90, y demás correlacionados.

d) El artículo 137, al no distinguir entre servidores públicos, controvierte la independencia y jerarquía del Poder Judicial del Estado, en la especie del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. Nótese:

e) Incompetencia en materia procesal penal. El tercer párrafo del artículo 33, al normar expresamente “para los efectos de los procedimientos penales”, invade la esfera competencial del Congreso de la Unión, sita en el inciso e de la fracción XXI del ordinal 73 de la Constitución general de la República; apartado que lo faculta, en exclusiva, para expedir la legislación única en materia procedimental penal.

f) Se gesta una incertidumbre y/o incongruencia jurídica respecto a qué instancias y por cuáles autoridades judiciales, distintas a las relativas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, cuando conozca de los asuntos en fases procedimentales anteriores, estarían encargadas de la sustanciación y resolución de los recursos de apelación y revisión, mismos que, de acuerdo a la exégesis de los numerales 235 a 243, serían propios de una “segunda instancia judicial”, debido a que, de acuerdo al alcance competencial que la LRAY le dio a tal tribunal administrativo, éste tendría competencia única en la materia, y por ende, lo que resuelva será en única y definitiva instancia.

II. Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Destaca lo siguiente:

Tal postulado se replica, en esencia, en el segundo párrafo del artículo 23 de la LRAY:

Lo anterior es polémico, puesto que de acuerdo al mandato inserto en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución federal respecto de proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados (en la especie el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado), no se aprecia que, a fin de ponderar entre la privacidad personal, y el interés público de publicitar lo fallado en tales resoluciones firmes, se haya efectuado el procedimiento de disociación, tal y como lo indica la interpretación sistemática y funcional de los siguientes arábigos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados:

No se demerita en absoluto la enorme tarea que representa el combate a la corrupción e impunidad en el país; de ahí que, en aras de evitar excesos o desaciertos que, irónicamente, se traduzcan en más casos de tales conductas reprochables, es que debe perfeccionarse la normativa ad hoc. En el caso de Yucatán, por ejemplo, sí habrían elementos para ampliar la demanda de la controversia constitucional 207/2017, o bien, promoverse una nueva, dado el incremento de la invasión competencial, e incertidumbre jurídica que provocó el Poder Legislativo yucateco, y avaló el Ejecutivo, respecto de la indebida intromisión en el funcionamiento del Poder Judicial al emitirse y entrar en vigor los Decretos 509 y 510/2017. Sobre todo por lo que hace al sometimiento de los magistrados y consejeros a procedimientos muy similares, como ha dicho el alto tribunal (el penal, y el administrativo sancionador), sin respetarse, en el caso de los primeros, su investidura como parte integrante de los órganos terminales de la impartición de justicia en Yucatán, más aún en su carácter de juzgadores constitucionales, e intérpretes originarios de la Constitución Política del Estado.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez