Josefina Vázquez Mota y su inservible propuesta para combatir la trata con fines sexuales y garantizar los derechos de la mujer


Publicado el 25 de agosto de 2017

Verónica Valeria De Dios Mendoza
Abogada, activista, conferencista, consultora y asesora en materia de género, y
directora en de la revista digital Análisis y opinión con perspectiva feminista,
valeriadediosm@gmail.com,
https://valeriadedios.com/

En los últimos años las propuestas simuladas con perspectiva de género como estrategias dentro de las campañas electorales suelen ser sumamente comunes debido al reciente auge que han cobrado los movimientos feministas y en pro de la diversidad sexual. La ex candidata presidencial. Josefina Vázquez Mota, quien se postuló como candidata del Partido Acción Nacional (PAN) al gobierno del Estado de México, no se encuentra exenta de ello.

El discurso mediante el cual Josefina pretendía ganar las elecciones presentaba aparentes matices en pro de la mujer. Dentro del apartado de propuestas de “seguridad” que se hallaban desglosadas en su página oficial, una de las proposiciones que más saltaba a la luz era la referente a los operativos continuos en las calles como solución a la trata con fines sexuales, un problema recurrente y de grave envergadura que violenta los derechos de la mujer.

“Combatiré la trata. (Atención a mujeres en situación de calle y prostitución.) Muchas de las mujeres que trabajan en giros negros, en la calle como sexoservidoras, en la industria de entretenimiento para adultos, son víctimas de trata y ejercen ese oficio en contra de su voluntad. Estas mujeres suelen ser víctimas de feminicidios. Por esta razón desarrollaré un programa de combate frontal a la trata, en el que se realicen operativos de forma continua en calles y giros negros para atender los anuncios de servicios sexuales en diversos medios de comunicación.”1 Así lo establecía la ex candidata en su sitio oficial.

Si Vázquez Mota hubiera ganado las elecciones, los derechos de quienes prestan servicios sexuales por voluntad propia se hubieran visto vulnerados, y se estarían realizando esfuerzos totalmente inútiles para combatir la trata y la explotación sexual.

Lo cierto es que la raíz del problema citado obedece a cuestiones más profundas que no se encuentran dentro de la procuración e impartición de justicia, sino en el interior de la misma normatividad penal estatal que presenta innumerables incongruencias que han sido ignoradas.

El artículo 268 bis del código penal para el Estado de México tipifica la trata de personas en sentido general. Establece que cuando para sí o para un tercero se induzca, procure, promueva, capte, reclute, facilite, traslade, consiga, solicite, ofrezca, mantenga, entregue o reciba a una persona menor de dieciocho años de edad o a una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, recurriendo a la coacción física o moral, a la privación de la libertad, al engaño, al abuso de poder, al aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o a la entrega de pagos o beneficios para someterla a cualquier forma de explotación o para extraer sus órganos, tejidos o sus componentes, se considerará como trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios comisivos señalados. El consentimiento otorgado por la víctima en cualquier modalidad del delito de trata de personas no constituye causa excluyente del delito. 2

Hasta dicho punto el tipo penal de trata de personas resulta completo, sin embargo, cuando dentro del mismo se hace referencia a qué es lo que debe entenderse por explotación, la legislación es imprecisa; se le define como la obtención, el provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la mendicidad ajena. Desde este punto la expresión “prostitución ajena” y “otras formas de explotación sexual” resultan ambiguas. Se omite señalar bajo qué circunstancias debe darse la “prostitución ajena” para ser considerada como un acto de explotación, es decir, si no debe existir consentimiento y vicios de éste, y por otro lado “otras formas de explotación sexual” una expresión que nos remite a la misma indeterminación legislativa referente a que se entiende por explotación. Aunque las expresiones utilizadas para definir la finalidad de la trata no son adecuadas, sí se define de qué manera debe darse la procuración, promoción, captación, reclutamiento, facilitación, traslado y demás actos incluidos dentro de la trata de personas, por lo que el contexto subsana adecuadamente la ambigüedad terminológica.

Es así que el problema real reside dentro de la figura delictiva utilizada para penalizar la explotación sexual en el Estado de México, que en este caso se trata del delito de lenocinio. Es preciso mencionar que existen redes que únicamente se dedican a la trata de personas con fines sexuales donde las víctimas son vendidas a redes de explotación sexual. Así como las conductas pueden operar aisladas, también pueden operar en conjunto bajo la misma mafia. Sin embargo, no existe trata, existe explotación; aunque ambas se encuentran íntimamente entrelazadas, la segunda es el objeto de la primera, de ahí la importancia de combatir correctamente cada una.

Los artículos 209 y 209 bis del código penal para el Estado de México establecen como responsables del delito de lenocinio a quien habitual o reiteradamente obtenga una ventaja económica u otro beneficio procedente de los servicios sexuales de otra persona mayor de edad y a quien administre, sostenga, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de citas o lugares donde se lleven a cabo las conductas señaladas. 3

De este modo, alguien que cumple con los requisitos de capacidad y que presta servicios sexuales por voluntad propia y no viciada, mediante la modalidad de prostitución dependiente, puede ser señalada erróneamente como víctima, coartando por tanto su libertad para establecer relaciones laborales y de libre negociación.

El delito de lenocinio obedece erróneamente a una combinación que penaliza tanto la prostitución como la explotación sexual. Por lo que los operativos callejeros pueden llegar a obstaculizar las relaciones donde quienes ejercen la prostitución no actúan como prestadoras de servicios independientes, sino como trabajadoras. Esto no impide que las mujeres dejen de dedicarse a prestar servicios sexuales, por el contrario, las obliga a buscar otras alternativas para realizar su actividad laboral, propiciando que las relaciones surjan en un contexto de doble clandestinidad, lo que las expone aún más a ser víctimas de trata y explotación. Desde este sentido es posible señalar a inocentes y dejar libres a los verdaderos responsables, quienes se amparan bajo dicho delito para obtener penalidades bajas que van de dos a seis años, evadiendo penas más severas por explotación, tal como lo señala la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la cual en su artículo 13 establece penas que van desde los quince hasta los treinta años de prisión. 4

Mediante lo argumentado no pretendo defender la postura que deja la puerta abierta a las redes de trata y explotación sexual, sino, por el contrario, poner en la mesa el debate que permita delimitar a quienes realmente obtienen provecho de la prestación de servicios sexuales de alguien ajeno en un contexto de relación laboral, respecto de quienes en un contexto de explotación obtienen provecho económico atentando en contra de los derechos humanos.

Los operativos llevados a cabo en un contexto de ambigüedad, en el cual aún no se protegen expresamente los derechos de quienes prestan servicios sexuales como actividad laboral, lanzan a quienes los prestan a un contexto de extrema vulnerabilidad en el cual son sometidos a actos de violencia institucional por parte de la policía y demás autoridades, quienes les exigen cuotas ilícitas, ejercen hacia ellas violencia sexual, hostigamiento y el llamado profiling. La mayor parte de las personas que ejercen esta actividad como un fenómeno laboral desconoce sus derechos y el contexto legal en que laboran, por lo que son propensas a ser violentadas dentro de los famosos operativos “anti trata”.

La propuesta de la ex candidata, como muchas de sus otras mencionadas a favor de los derechos de la mujer, no sólo reflejaba su nulo conocimiento en materia de género, sino que además puso en evidencia la misma esencia superficial del Partido Acción Nacional, el cual se distingue por no tener un interés complejo hacia las causas que luchan constantemente por garantizar y reconocer los derechos de la mujer.

La trata y la explotación sexual son temas de suma relevancia y exigen soluciones estructurales que ataquen desde la raíz y no desde las consecuencias de las mismas, donde malamente el sector que labora dentro de la prostitución es invisible y sin tomar en cuenta a las víctimas de ese delito, se pretende solucionar el problema.

La delimitación de la prostitución de otros fenómenos implica dar un fuerte paso para castigar las verdaderas redes de esclavitud sexual y garantizar los derechos de quienes por voluntad no viciada y con capacidad deciden prestar servicios sexuales.

NOTAS:
1.Partido Acción Nacional. Josefina gobernadora, http://josefina.com.mx, (fecha de consulta: 1 de mayo de 2017).
2. Código penal del Estado de México, http://legislacion.edomex.gob.mx/codigos/vigentes (fecha de consulta: 1 de mayo de 2017).
3. Ibidem, p. 67 (fecha de consulta: 1 de mayo de 2017).
4. Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSEDMTP.pdf (fecha de consulta: 1 de mayo de 2017).



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