El “piso parejo” que pretende el INE: sucinta explicación

Publicado el 30 de agosto de 2017

Francisco José Parra Lara
Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán
tagedra@hotmail.com

El presente artículo deriva de una consulta (personal y académica) que un servidor público no profesionista en derecho me hizo, con relación a la Resolución General INE/CG338/2017 del Instituto Nacional Electoral (INE), respecto de los lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes a la contienda electoral (lo que en la calle y foro se le denomina “piso parejo”), y que entrará en vigor el mes de septiembre del año en curso. He aquí, en síntesis, lo que se le respondió a aquél:

I. El INE debe acatar lo ordenado en la Constitución federal y demás leyes, como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE). Asimismo, también está obligado a respetar los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF, en adelante).

II. En ese tenor, es pertinente enfatizar cuál es el objeto de la presente resolución: Primero. Objeto de regulación

Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular la difusión de propaganda que se realice o difunda en cualquier medio, que implique promoción y posicionamiento de un partido político o de una persona para la obtención de una precandidatura o candidatura y, en su caso, el voto en los Procesos Electorales Locales y federales; asimismo, establecer los mecanismos para prevenir, investigar y, en su caso, corregir y sancionar aquellas conductas que vulneren los principios y fines que rigen a las contiendas electorales.

Observación: el propio INE reconoce expresamente que la conducta a vigilar y, en su caso, a sancionar del servidor público, partido político o particular, es la propagandística que implique promoción y posicionamiento de los mismos a efecto de obtener una precandidatura o candidatura, y, con motivo de tal conducta, obtener, posteriormente, el voto popular en los procesos electorales.

III. Luego, el INE debe acatar lo que el TEPJF ha resuelto respecto a la “propaganda personalizada”, según su jurisprudencia 12/2015 de título “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. Interpretando tal criterio, en conjunto con otros diversos del mismo tribunal, se afirma que no toda propaganda del servidor público, partido o particular está prohibida, sino solamente la que se utilice para obtener una precandidatura o candidatura (impedimento base que establecen dichos lineamientos del INE) y que a través de ésta se pretenda el voto fuera del tiempo —proceso electoral (impedimento secundario o derivado, y condicionado a una temporalidad)—. La tesis LXII/2016 sutilmente lo refiere desde su rubro “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL”.

IV. Aunado a lo anterior, es pertinente enfatizar que, según el ordinal 208 de la LGIPE, el proceso electoral tiene las siguientes etapas que lo identifican como tal: a) preparación de la elección; b) jornada electoral; c) resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y d) dictamen y declaraciones de validez de la elección. Así las cosas, en consonancia tanto de los propios lineamientos del INE como por lo sentenciado por el TEPJF, se tiene que la promoción personalizada de la persona física o moral —concretamente el uso de su imagen, voces o símbolos— se considera —o puede considerarse— como “propaganda ilícita”, y por ende, objeto de sanción administrativa, y en su caso penal (delito electoral), cuando está intrínseca e indefectiblemente concatenada a la obtención de una precandidatura o candidatura a una elección de tinte popular/democrático.

V. Ahora, dada la secuencia lógica del proceso electoral, se tiene que, al no haber aún lapso o circunstancias para que legalmente se hable de campañas, y menos aún se ha fijado tiempo y modo para aceptarse las candidaturas a puestos de elección popular, es que no podría hablarse de “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”, como dice el artículo 3o. de la LGIPE:

[…] 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido […]

Entonces, cabe preguntar, si no existe ni el término legal para las campañas, ni hay ni podría haber candidatos legalmente aceptados, ¿podrían existir, y en su caso sancionarse, “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA”? Nótese: “Artículo 3.1 […] b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”. Dada la redacción de este apartado —a mi juicio muy desafortunada—, podría considerarse, para los efectos del párrafo en comento, que en el tiempo actual la promoción personalizada, aun en el extremo que sí induzca o llame abiertamente a votar por el propio promocionado no puede ser, tampoco, tildada como acto anticipado de campaña, dado que aún no hay, al menos expresa y suficientemente publicitado por el INE, inicio formal del proceso electoral, al menos no en el ámbito nacional.

VI. Ahora, dejando atrás los lapsos legales para que se den las precampañas, según el artículo 226 de la LGIPE, considero que la clave para saber si la propaganda es, o puede considerarse, de “precampaña”, es el siguiente punto del artículo 227 de la misma ley:

1.- Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

VII.- Analizando los anteriores fundamentos y motivos, puede afirmarse que:

A) En los presentes tiempos, es decir, mientras no exista veda electoral específica, y claramente publicitada por el INE con motivo del inicio del proceso electoral o de los procesos electorales, ni se esté en el lapso legal de campañas o precampañas, la persona física o moral SÍ PUEDE realizar actos privados o públicos, difundiendo sus acciones u omisiones, tanto como persona privada como por ser servidor público, propagando su nombre, imagen, voz, cargo público, etcétera.

B) Para esto, tales personas NO DEBEN —o no deberían— promocionarse como parte de algún partido político, o bien, como “candidato independiente”, y MENOS AÚN aceptar o aludir que esperan o buscan la precandidatura o candidatura a un puesto público, incluida a través de la figura de la candidatura independiente.

Lo de no promocionarse como parte de partido político alguno —o bien, la exteriorización de aspirar a ser candidato independiente— es una medida sugerida para evitar la posible viabilidad —extrema, a mi parecer— de la acusación en su contra respecto de que se pretende la candidatura a un puesto público en la elección popular inmediata siguiente.

C) En este tenor, SIGUE PERMITIDO el Informe de Actividades que mandatarios y legisladores han venido haciendo anualmente. Así lo ha dicho el TEPJF en su tesis LXXVI/2015, de título “INFORMES DE GESTIÓN LEGISLATIVA. SU CONTENIDO DEBE ESTAR RELACIONADO CON LA MATERIALIZACIÓN DEL ACTUAR PÚBLICO”. Es decir, que en esos mensajes de comunicación social con relación a su trabajo como servidores públicos, sí pueden utilizar su imagen, voz, emblemas, símbolos, y señalar su cargo público.

D) Respecto al inciso inmediato anterior, resalta la importancia de respetar lo que dice esta parte del artículo 242 de la LGIPE:

[…] 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Asimismo, las actividades que como servidor público impliquen propaganda personalizada lícita, deben hacerse FUERA de su horario de labores. Aseveración aducida de este criterio del TEPJF (mismo que consta a fojas 13 y 14 de la propia resolución deI INE): Tesis L/2015, de rubro “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.

CONCLUSIÓN: Respetando lo anterior, los servidores públicos (senadores, diputados, gobernantes) pueden informar o realizar sus actividades en medios privados, públicos o masivos, usando su imagen, voz, nombre, símbolos, etc.; más aún si tienen finalidades de seguridad social, cultural, de protección, etcétera. Así se interpreta lo resuelto por el TEPJF en la jurisprudencia 18/2011 de título “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

Así las cosas, si el INE interpreta, o pretende limitar, la forma en que puede hacerse “propaganda lícita” —como ya se explicó que es factible hacerse—, violará los derechos de los “censurados”. Así lo explica el TEPJF en la tesis XII/2009, de título “CENSURA PREVIA. EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA, DE MANERA ANTICIPADA, LAS EXPRESIONES QUE SE HACEN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA, A UNA RESTRICCIÓN DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”.

Ahora, si bien podría decirse que la limitación a ultranza de la promoción personalizada de servidores públicos, y sus efectos propagandísticos, dan “piso parejo” a los que pretenden ser candidatos independientes a puestos de elección popular, constitucional y legalmente, como ya se detalló, se vulnera la libertad de acción, y con ello se censura previamente a quienes pretendan dar a conocer sus actos y/u omisiones, incluso dentro de la esfera de lo privado, ante la sospecha de que aquellos aspiren a ser precandidatos y luego candidatos en una contienda electoral; incluso si ésta todavía no está, temporal y/o legalmente, tenida como existente. Cabe agregar que, como contrapeso legal en contra de los servidores públicos vinculados con partidos políticos y a favor de sus pares, o bien de los particulares que aspiren ser candidatos independientes, obran como disuasivos de su eventual excesiva promoción personalizada las endurecidas obligaciones y responsabilidades administrativas que, al menos en apariencia, trajo la reforma constitucional y legal relativa al Sistema Nacional Anticorrupción.


Formación electrónica e incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ:: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV