La importancia de los años 1840 y 1847 en el constitucionalismo mexicano

Publicado el 4 de septiembre de 2017

Julio César Zapata Cruz
Estudios de maestría en derecho constitucional y amparo
por la Universidad Autónoma de Chiapas,
ozzmancablack@hotmail.com

En 1824, cuando México promulgó su primera Constitución, era un país con pocos años de vida independiente y, por tanto, empezaba a perfeccionar sus instituciones políticas así como las jurídicas para regular al Estado que nació siendo federal (al menos en el papel), y que posteriormente adoptó el centralismo. Por lo anterior, en sus primeros años, el país tuvo cierta desestabilidad para adoptar la forma de Estado que más conviniera, problema que subsistió años después, y que, incluso, llegó a la Guerra de los Tres Años entre liberales y conservadores, unos a favor del centralismo y otros a favor de federalismo.

Lo que interesa analizar es el año 1840, porque fue en él cuando se empezaron a gestar ideas de importancia para regular la constitucionalidad de los actos del gobierno, ya que se apenas en 1836 el llamado Poder Conservador buscaba ejercer el control de los poderes del Estado, un control de tipo político, y la oposición a este poder se debía a que podía desestabilizar la gobernabilidad, pues podría llegar a tener un dominio desorbitado.

El primer caso que mencionaré fue el voto de José Fernando Ramírez en 1840. Como se mencionó líneas arriba, se quería abolir al Poder Conservador, y al respecto, el autor comentado, teniendo la influencia del libro La democracia en América de Alexis de Tocqueville, propuso un sistema de control de tipo jurisdiccional.

La propuesta fue que la Suprema Corte tuviera la atribución de llevar a cabo el control de la constitucionalidad, siempre que los diputados, senadores o juntas departamentales reclamaran una ley o acto del Ejecutivo. Interpondrían el “reclamo” ante la Corte para que ésta decidiera si el acto era o no constitucional, teniendo el asunto un carácter contencioso.

De la idea expresada por José Ramírez se desprende algo que en ese momento fue novedoso en México; primeramente que era un control jurisdiccional ejercido por un órgano judicial como lo era la Suprema Corte y, en segundo término, que la constitucionalidad pediría un órgano del Estado como el Poder Legislativo o el Ejecutivo contra leyes y/o actos.

Analizando la idea de Ramírez, vemos que podría ser considerado un antecedente del sistema concentrado de control de constitucionalidad, pues le otorgaba a la Suprema Corte, como máximo órgano del Poder Judicial, la facultad de conocer un asunto de constitucionalidad en única instancia, pues en el conflicto constitucional, tal como se concibe en un sistema netamente concentrado, se le da a un órgano la facultad de conocer de esos asuntos y no a jueces inferiores y la resolución necesariamente hubiera tenido efectos generales. Por tanto, se adelantó a Kelsen por casi 80 años.

Desde el punto de vista del derecho mexicano, se podría decir que es también un antecedente de la controversia constitucional, en el sentido de que se podía dar el conflicto entre poderes, que actualmente prevé el artículo 105 constitucional fracción I y que es competencia de la Suprema Corte en única instancia.

Desafortunadamente, el voto de Ramírez sólo quedó en ideas, pues nunca fue aprobado y, por tanto, no fue derecho positivo en México. Pero es innegable que su idea fue muy novedosa en el país, y por ello debe tener mayor reconocimiento. Si, en su momento, no fructificó su voto fue tal vez porque el México de esos años no tenía las condiciones adecuadas para que los poderes pidieran la inconstitucionalidad de actos debido a la desestabilidad política que imperaba.

El otro hecho que mencionaré, ocurrido también en 1840, es el ya conocido proyecto de Constitución que se llevaba a cabo en Yucatán, por la posible separación de ese estado de la República Mexicana.

El hecho que tiene mención es lo propuesto por Manuel Crescencio Rejón, relativo al control constitucional que se debía llevar a cabo. También influenciado por el libro de Alexis de Tocqueville, ideó un control de tipo jurisdiccional llevado a cabo por el Poder Judicial del estado.

Propuso en su proyecto la protección de las partes dogmática y orgánica (cuando el Congreso o el gobernador infringieran la ley) de la Constitución. Proponía que se aseguraran los derechos reconocidos a los habitantes del Estado y utilizó el término “amparo” que era solicitado por quienes les violentaran tales derechos.

Por tanto, su idea también fue muy adelantada para su tiempo, y se considera como uno de los grandes adelantos del derecho constitucional mexicano, al sentar las bases para la creación de la institución más avanzada y reconocida del derecho mexicano: el juicio de amparo. Las ideas principales, las cuales se consolidaron en el juicio, son que sería un órgano judicial ante quien se pediría la protección cuando alguien sufriera un agravio y que beneficiaría al que solicitara la protección.

Si bien es cierto que algunos autores han criticado que su sistema tenía deficiencias, lo destacable es que haya plasmado esas ideas en su tiempo para salvaguardar la constitucionalidad, por lo que se considera a Manuel Crescencio Rejón el padre del amparo mexicano; de sus ideas no hay nada que agregar más que reconocimiento.

La última gran idea mencionada en el presente trabajo es la que propuso Mariano Otero en 1847, cuando se discutió el acta de reformas en la que México, de nueva cuenta, optaría por restablecer el federalismo.

Igualmente influenciado por la obra de Tocqueville, Otero estaba a favor del control jurisdiccional ejercido por el Poder Judicial federal; en su voto manifestó que fuera el poder antes mencionado por medio de sus tribunales (se puede decir que en este momento nació el sistema que James Grant denominó sistema intermedio de control constitucional por tener aspectos del sistema difuso y del concentrado) el que amparara a los habitantes del país cuando les fueran vulnerados sus derechos individuales por ataques de los poderes federales o de los estados, limitando la protección al que la solicitara sin hacer una declaración general.

Referente a lo mencionado, en relación a que sólo quien pidiera la protección sería beneficiado, sin hacer declaración general alguna, fue que se consolidó lo que se conoce hoy como el principio de relatividad de la sentencia de amparo que también doctrinalmente se le llama “fórmula Otero” en honor al autor que se comenta, pidiendo en su voto que se “elevara a grande altura al Poder Judicial de la Federación”.

Sin embargo, así como propuso un control jurisdiccional para la protección de los derechos individuales, también propuso un control por vía política, el cual consistía en que el Congreso declarara como anticonstitucionales las leyes de los estados que no estuvieran de acuerdo con la Constitución, y a la vez que los estados declararan nulas las leyes de sus Congresos respectivos que estuvieran en contra de la Constitución general.

La anterior es la parte que se ha criticado de su voto por los inconvenientes que podría tener un control de esa índole, pero tuvo el mérito de querer contener el poder la Federación y el de los estados para salvaguardar el federalismo que volvería a imperar; tal vez pensaba que si entre las entidades se regulaban, habría armonía federal entre todos los miembros, por ello, propuso ese sistema en el acta.

En cierto sentido, el sistema antes descrito sería un antecedente de la actual acción de inconstitucionalidad (con el entendido de que este medio es de carácter jurisdiccional) en la tónica de analizar y calificar la inconstitucionalidad de una norma general que no estuviera de acuerdo con la Constitución y lo pedirían entes de gobierno.

También, en cierta forma, sería un antecedente de la actual controversia constitucional (de igual forma, entendiendo que este medio es de carácter jurisdiccional), al tratar de contener el poder federal y el de los estados a sus competencias respectivas, y promoviendo los entes gubernamentales.

Pero, al igual que en la propuesta de Ramírez, México no estaba preparado para que fueran los poderes quienes pidieran la inconstitucionalidad; además del inconveniente de que el sistema de Otero proponía un control por vía política y el de Ramírez por vía jurisdiccional; a pesar de que era más viable la idea de Ramírez, ésta no prosperó.

Pero de lo propuesto por Otero sobre la regulación del federalismo, la Constitución de 1857 mejoró el sistema, al darle competencia a los tribunales de la Federación para conocer de invasiones competenciales que afectaran a la persona, regulando de esa forma el federalismo, lo que doctrinalmente se ha llamado “amparo soberanía”.

Luego de comentadas las grandes ideas de los tres personajes señalados, no queda más que decir que todos dieron una contribución al sistema constitucional mexicano. Por ejemplo, algo en común entre ellos es que estuvieron inspirados en la obra de Alexis de Tocqueville (cada uno en sus respectivos votos hacen mención de ello) y por lo mismo estaban de acuerdo en el control jurisdiccional ejercido por el Poder Judicial.

Si bien es cierto que sus respectivas propuestas pudieron haber tenido sus deficiencias, por ejemplo Rabasa les hizo críticas en el sentido de que tenían un conocimiento parcial del sistema norteamericano del que comentaron en sus proyectos, lo admirable fue que propusieron innovaciones en México, todo en aras de la constitucionalidad que debía prevalecer en el país.

Todos se ocuparon de cómo salvaguardar la constitucionalidad, proponiendo la creación de un medio específico para ese fin, en el caso de Rejón y Otero fue el amparo y en el caso de Ramírez fue lo que llamó un reclamo. Lo propuesto por Rejón y Otero es la base del actual control constitucional mexicano, no así lo propuesto por Ramírez, dado que no se aprobó, sin embargo, merece también el respectivo reconocimiento.

Por todo lo anterior, merece reconocimiento la década de los cuarenta, pues en ella se gestaron tales ideas de control constitucional jurisdiccional, que ha servido para que cada día se vaya mejorando y consolidando aún más el sistema mexicano, todo en beneficio de la Constitución. Pero es de resaltar que en 1840 se dieron a conocer dos ideas que en su momento fueron muy avanzadas para el derecho mexicano.



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