La controversia constitucional como amparo de las autoridades

Publicado el 4 de septiembre de 2017

Julio César Zapata Cruz
Estudios de maestría en derecho constitucional y amparo
por la Universidad Autónoma de Chiapas,
ozzmancablack@hotmail.com

De una primera lectura al título, pareciera que se están confundiendo dos medios de control constitucional del sistema jurídico mexicano, pero la realidad es que no es ése el sentido que quiero darle a las opiniones que daré líneas adelante.

Siempre se había pensado en un medio de control constitucional a través del cual salvaguardar las competencias de las autoridades en México, sobre todo cuando la nación adoptó la forma de Estado federal. Se había pensado en un sistema político para resguardar la constitucionalidad, luego en un sistema jurisdiccional; al final este último se terminó imponiendo.

Así fue que en 1857 se dio competencia a los tribunales federales para resguardar las invasiones entre la Federación y los estados a través del amparo, siempre que la invasión le causara un perjuicio a una persona, en lo que se ha conocido como “amparo soberanía”.

Pero, justamente, ésa ha sido la crítica principal que ha acompañado al amparo a lo largo de su vida jurídica, de que sólo protegía una parte de la Constitución, la que se conoce como dogmática, pero en lo referente a la parte orgánica no lo hacía procedente, haciendo interpretaciones restringidas de que sólo protegía los primeros 29 artículos de la Constitución.

Entonces, cuando una autoridad sufría un perjuicio por otra autoridad, por ejemplo el caso de invasión competencial, quedaba a merced del individuo que hiciera valer el medio de control para arreglar el conflicto, que en dado caso, sólo beneficiaba a quien pidiera la protección constitucional, pero podía seguir subsistiendo la afectación a la autoridad que no tenía la competencia que ejercía porque la sentencia no poseía efectos generales.

Hubo doctrinarios que al ver esa problemática, interpretaron que la Federación o los estados, con fundamento en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, pudieran solicitar amparo por sus respectivas invasiones, lo cual era rechazado porque sólo las personas podían solicitar la protección. Si bien es cierto que la autoridad puede pedir amparo cuando se le afecta su patrimonio, en una relación de igual a igual con particulares, no lo podía hacer como persona de derecho público, alegando su autoridad.

No obstante, esos conflictos se daban o se podían llegar a dar, por lo que se vio la necesidad de crear un medio distinto del amparo, para arreglar tales conflictos competenciales entre autoridades del Estado mexicano, que pudieran promover por sí mismas y que ya no fuera la persona quien promoviera la acción para arreglar la disputa constitucional.

En el Estado se pueden presentar conflictos que no se podrían resolver mediante el amparo, porque en un momento dado no se agraviaría a ninguna persona, pero sí podría afectar a una autoridad en su competencia, pues si pudiera arreglarse siempre tal conflicto con los medios de control ya existentes, como hasta ese momento era el amparo, entonces actualmente la controversia constitucional no tendría razón de ser en el sistema constitucional mexicano.

Tal creación llegó en 1994, al modificar el artículo 105 constitucional. Si bien es cierto es que la controversia estaba regulada desde la promulgación de la Constitución de 1917, también lo es que era prácticamente inutilizado y no preveía muchos conflictos; además de que su aplicación no se dio por falta de ley reglamentaria.

La modificación se llevó a cabo por iniciativa del presidente de la República, quien envió las modificaciones al artículo 105 constitucional; llama la atención que fue un presidente priista quien lo propuso, previendo el incipiente nacimiento de una mayor pluralidad política en México y que traería conflictos en lo que se ha llamado gobiernos divididos.

En general, la iniciativa preveía muchos conflictos que antes no se regulaban, llamando la atención el reconocimiento del municipio como parte de una controversia, porque nunca fue reconocido como nivel de gobierno para salvaguardar su competencia, así también se previó la confrontación por invasión competencial entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

El surgimiento de la controversia constitucional tuvo como objetivo salvaguardar las competencias constitucionales de las más altas autoridades del Estado, teniendo el reconocimiento para promoverla los niveles de gobierno y los órganos que ejercen el gobierno de dichos niveles de gobierno, más específicamente en el gobierno federal y en el de las entidades federativas.

El punto medular de lo analizado es que, en la controversia constitucional, el ente de gobierno autorizado para promover la acción debe sufrir un perjuicio en su competencia; el amparo se promueve siempre que una persona sufra un agravio a un derecho fundamental. Por ello, en la controversia constitucional se necesita de una afectación en forma análoga a diferencia del amparo, pues mientras en este último se perjudica un derecho fundamental, en la primera se afecta una competencia constitucional de un ente de gobierno.

La controversia constitucional procede contra normas generales y actos concretos de autoridad; el amparo, procede contra actos concretos, normas generales y omisiones. Respecto a las omisiones, en algunos casos ha reconocido la Corte que procede la controversia contra ellas, pero en otros casos no, será ése un motivo de análisis por parte del constituyente para darle mayor amplitud al medio de control constitucional aludido.

Analizando el amparo, se notan las similitudes con la controversia constitucional, que si bien, en el primero una persona demanda un acto de autoridad, en la segunda una autoridad demanda a otra por un acto de autoridad. En los dos medios de control constitucional es excepción la materia electoral.

De la lectura a la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, se advierten muchas figuras reguladas en la ley de amparo, lo cual puede resultar lógico si tomamos en cuenta que esa ley fue la primera en regular un proceso constitucional en México con más de cien años de práctica.

Incluso para la controversia constitucional se adaptaron figuras que son propias del amparo, como el hecho de que para promover la controversia se agote un medio idóneo; es decir, la definitividad. También se adaptó para la controversia constitucional un tipo de relatividad de la sentencia, no habiendo efectos generales plenos, por ejemplo cuando a la Federación se le reclama una norma general, la sentencia sólo beneficia a la entidad federativa o al municipio que impugnó la norma general, así como figuras como el sobreseimiento, los incidentes, etc.

Por todo lo anterior, considero que la controversia constitucional es un amparo de las autoridades legitimadas para promover la acción constitucional; podría decirse que la controversia constitucional es un tipo de “amparo público” —público en el sentido de que es una autoridad quien ejerce la acción defendiendo su competencia—, como la acción destinada a defenderlas del perjuicio que les ocasiona el actuar de otra autoridad.

La controversia constitucional se presenta como otro medio alterno de control constitucional para salvaguardar la ley, que cada día va teniendo más aceptación y que se promueve cada día más como una forma de solución de tipo jurídica sin que en un momento dado se den soluciones políticas, siendo ésa la certeza que puede dar un medio de control jurisdiccional.

Y, en un momento dado, es adecuado que las autoridades puedan promover una acción constitucional para defender por sí mismas sus facultades. Debe irse mejorando la controversia constitucional, para que cada día tenga mayor importancia en el constitucionalismo mexicano y se consolide.



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