¿Cómo entiende la Corte los Derechos Humanos? Marzo-Mayo 2017

Publicado el 5 de septiembre de 2017

Víctor Manuel Collí Ek 1
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
vimcolli@uacam.mx
www.victorcolliek.com

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.

Uso de la fuerza pública2

La primera pregunta era sobre ¿qué se debía entender como agresión real?

La ley definía a la Agresión real de la siguiente manera: “A la conducta de la persona que despliega físicamente en acciones que ponen en peligro los bienes jurídicos”. Se afirmaba que tal definición se antojaba demasiado amplia para una materia tan delicada.

Lo primero que se dio en la resolución fue que la Corte, al tenor de la naturaleza propia del procedimiento por el que se estaba dando este tema novedoso, que es el control abstracto de constitucionalidad, buscó la vía de la interpretación sistemática que incluyera una lectura de la Constitución, los tratados, la jurisprudencia de las Cortes internacionales y la propia norma analizada, metodología que irradiaría todo el estudio. Al final sostuvo la validez de la norma, en ello concluyó diversos elementos para que desde una perspectiva que no implicaba una aplicación concreta, pudiera hacer factible el sostenimiento de la norma. Es así que proporcionó una definición de la permisión del uso de armas, una graduación y su razonabilidad en casos concretos, cuándo las armas letales son inminentes y necesarias, entre otros extremos3

Se analizaba la violación a principios de absoluta necesidad, proporcionalidad y última razón. La ley en un inicio reconocía que el uso de la fuerza debía ser un último recurso pero luego indicaba: “sin embargo, podrá usarse como primera opción, siempre que se cumplan los supuestos y condiciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables”.

Sobre ello afirmó la Corte que el uso de la fuerza debe ser el último recurso, la cual debe ser proporcional y está prohibida cuando el daño infligido supere los beneficios alcanzados. Al igual resolvió que la remisión a los casos y condiciones de la ley tal como se encontraba, producía inseguridad ya que tales circunstancias que no estaban claras.4

Un segundo tema de estudio fue sobre el uso de la fuerza en el contexto de las asambleas y manifestaciones. De acuerdo con los accionantes del asunto, no se encontraba expresamente definido lo que debía entenderse por “manifestaciones o reuniones violentas e ilegales”, pero esto no lo torna –señaló la Corte- en indiscriminado o arbitrario, siempre que se haga a la luz de la interpretación sistemática.5

El siguiente tema de estudio se refería a las pautas mínimas que regulan lo relativo al uso de la fuerza y armas de fuego en el contexto de las manifestaciones o reuniones, las cuales se remitían una disposición reglamentaria6 La Corte definió que la remisión al reglamento significaba la provisión a la esfera administrativa de la exacta observancia de la ley, donde se concretaría a establecer cómo debía procederse en cada caso. Lo anterior entendido en el sentido, de que en la propia ley, se subrayaban las pautas mínimas relativas al uso de la fuerza y armas de fuego en el contexto de las manifestaciones o reuniones.7

Posteriormente se analizó la potencial invasión a la esfera de facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de tortura y tratos crueles e inhumanos, porque la ley en estudio había dado definiciones sobre estos dos temas. La Corte determinó que estas definiciones se realizaron durante el periodo de veda legislativa a favor del Congreso de la Unión, por lo que se consideró inconstitucional. De igual manera, la ley al poner en la definición de las conductas la hipótesis de “entre otros”, generaba una colisión con la ley general.8

Finalmente, se argumentaba que la ley en estudio no contemplaba las sanciones que debían ser aplicadas a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y que en ejercicio del uso de la fuerza vulneraran los derechos de las personas. La Corte concluyó, que si bien no se contemplan sanciones específicas, sí establecía, por un lado un procedimiento para cuando se dieren estos casos, al igual que una remisión al marco jurídico local, a efecto de proceder con las sanciones civiles, administrativas, penales, etc.9

Transparencia10

Se trató del segundo caso conocido mediante el Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional devenido del nuevo sistema constitucional de transparencia. El tema en específico fue una solicitud hecha al Estado Mayor Presidencial sobre dar la información de: los itinerarios, planes de vuelo de toda la flota aérea a disposición de la Presidencia, en gira y fuera de gira, durante julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, al igual que el número y nombres de la tripulación y pasajeros. Tras seguir su trámite normal por medio del Estado Mayor Presidencial, recurso de revisión y el INAI, llegó a la Corte donde se discutieron dos cosas.

En primer lugar, tratándose de un procedimiento novedoso, era necesario definir, su naturaleza y grado de libertad del máximo tribunal para atender lo estudiado, en donde vimos a los ministros oscilar entre definirlo como un procedimiento de constitucionalidad o un procedimiento de legalidad, con una ligera inclinación hacia esto segundo, pero sin un pronunciamiento claro.

Segundo, el proyecto del ministro Laynez Potisek, propuso determinar como Litis tres cosas: la orden de poner a disposición la información relativa a lugares, horas de salida y de llegada, así como la ruta. Sin embargo, se decidió por una mayoría, que debía negarse la información, dejando las razones para el engrose.

La Corte definió que la sentencia debía revocarse y negarse la información.

Privación de la libertad. Justicia para adolescentes11

Se argumentaba, en primer lugar, que el internamiento preventivo –confundido con la prisión preventiva en la redacción de la ley en estudio- se apartaba del sistema constitucional de justicia para adolescentes, al igual que se consideraba contraria a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia. La Corte concluiría que esta medida está permitida constitucionalmente al hacer una interpretación entre los diversos contenidos de la Carta Magna –artículos 18, 19 y 20-, e igualmente está avalada por los instrumentos internacionales, al hacer un control de convencionalidad. De igual manera, haciendo una interpretación conforme, determinaría que debía entenderse como “internamiento preventivo”, en cada caso cuando en la ley se hiciera referencia a “prisión preventiva”.12

El segundo argumento giraba en torno a la figura del resguardo domiciliario como medida cautelar. Sobre ello, el proyecto proponía determinar que no hay sustento constitucional para tal medida, y se estaba dejando un muy amplio margen de discrecionalidad al juez respectivo, para definir sobre su otorgamiento, a su vez existían en este diseño, una serie de aristas que tendrían que definirse jurídicamente, porque se trataba de una restricción a la libertad personal. Sin embargo la decisión de la Corte fue sobre determinar válida la medida,13 siguiendo los argumentos de la primera decisión.

Asociación. Instituciones Policiales14

Se analizó la restricción que se efectúa a los integrantes de las instituciones policiales, para poder ser parte o intervenir en agrupaciones para reclamar sus derechos. Sobre ello la Corte definió que la relación del Estado con las fuerzas policiales es de carácter administrativo –regidos por sus propias leyes-, lo que hace que sus derechos lo sean de este carácter igualmente, y que de tales circunstancias se genera un régimen de excepción soportado constitucional y convencionalmente, mismo que les reconoce la posibilidad de asociarse en términos del artículo 9º constitucional –siempre cuidando no incumplan con las demás reglas de disciplina-, pero prohibiendo formar sindicatos o asociaciones para reclamar derechos considerados como laborales en términos del 123 constitucional.15

No discriminación16

En este asunto, una vez más se discutiría sobre la importancia de la consulta en la validación de normas cuyo objetivo sea abordar temas que afectan a las personas con discapacidad, sin embargo, no se alcanzó la votación requerida para determinar que en razón de ello la norma fuera declarada inválida17

Para abordar este tema, la Corte trajo a la atención el antecedente de la legislación nacional sobre la atención y protección de las personas con espectro autista estudiado en enero y febrero de 201618. Esto es importante porque en las sesiones no se desarrollaron los argumentos, sino se hicieron a tal asunto previo, ya que fueron los mismos tres supuestos analizados.

Primero. Certificados de habilitación que dan constancia de la aptitud para desempeñar actividades laborales. Se consideró discriminatorio, porque imponen a las personas con la condición de espectro autista, una carga no exigible a las demás personas19

Segundo. Existencia de un modelo de sustitución en la toma de decisiones, al permitir, además de a las personas con la condición de espectro autista, decidir también a los familiares de orden ascendente o tutores sobre los medios para su desarrollo personal. La argumentación fue desestimada de acuerdo a precedentes.20

Tercero. Definición de la habilitación terapéutica como un proceso de duración limitada. Se consideró la validez de la norma en razón de los argumentos del precedente.21

Procedimiento Penal22

San Luis Potosí había legislado sobre la protección de personas que intervienen en el proceso penal, y sobre ello en la Corte se generó una interesante discusión sobre que posiblemente se trataba de un caso de complementación entre la ley local y la nacional. Sin embargo, finalmente la resolvió Corte que todo lo que se refiere al procedimiento penal es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.23

De igual manera, se estudió si el hecho de que este esquema de aplicación se de manera exclusiva sobre delitos graves o delincuencia organizada, lo que, indicó la Corte, estaba invadiendo facultades del Congreso de la Unión, y al final determinó que la norma debía ser declarada inválida.24

Procedimiento Penal.25

Se analizó la hipótesis del “resguardo”. La Corte inicialmente argumentó que esta figura es similar al arraigo y por tanto solo está permitida a la Federación tratándose de delincuencia organizada. Sin embargo, finalmente determinó que el Estado ya no tenía facultad de legislar en materia de medidas cautelares, tratándose de procedimientos penales.26

Procedimiento Penal27

La Corte analizó la reforma legislativa estatal que creó un recurso de inconformidad cuando el juez de control en materia local niega una de las medidas de protección, o a la víctima o a los testigos o, incluso, a los familiares y a cualquier persona que intervenga en el procedimiento penal. Sobre ello decidió que se trata de una competencia del Congreso de la Unión, por lo que la legislación local no debe ser considerada válida.28

Sistema local de transporte29

En el presente asunto se analizaron diversas cuestiones relativas a la legislación local sobre los tipos de transporte: público, privado y en especial, el contratado a través de plataformas tecnológicas.

Lo primero que se votó fue si el Congreso del Estado tenía competencia para legislar. Sobre ello se señalaría en las discusiones que se trataba de cómo se presta un servicio de transporte en el Estado, el cual utiliza un medio de cobro y solicitud a través de una herramienta electrónica, no de un tema de comercio electrónico ni cómo opera una plataforma electrónica. En ese sentido, se trataba de una regulación para una prestación de servicio de transporte, dentro del Estado.30

La segunda votación se dio sobre la afirmación de que se trataba de dos servicios diferentes, en ese sentido, se expresó en las discusiones que los requisitos que se piden para los operadores de la plataforma electrónica -como Uber- que no se piden a los taxis, no es comparable32

Se argumentó igualmente, por parte de los proponentes del asunto, que hay una serie de medidas, como la propiedad, el año modelo o de fabricación, el número de plazas, los cinturones de seguridad y las bolsas de aire, que estaría violentando la libre competencia o concurrencia reconocida en el artículo 28 constitucional. La Corte resolvería que no es así, estas medidas son adecuadas a fin de garantizar la seguridad.33

De igual manera se argumentó, que la imposición de esta serie de requisitos planteados líneas arriba, eran contrarios al principio de irretroactividad de la ley, al ser aplicados a individuos que ya prestaban sus servicios bajo esta modalidad y que contaban, en ese sentido, con derechos adquiridos. La Corte afirmó que esto no era así, ya que tal principio se aplica a sujetos que actúan bajo una regulación previa, lo que no sucedía en este caso.34

Sistema Anticorrupción35

En el Estado de San Luis Potosí se hizo una reforma a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, donde se determinó un mecanismo para la designación de contralores internos municipales y sus facultades. La Corte resolvió que esta ley se hizo sin tener competencia para legislar37

Derecho a recurrir el fallo38

Se analizó una legislación procesal penal local39, la cual no preveía la procedencia de algún recurso en contra de sentencias condenatorias no privativas de libertad. La Corte determinó que la legislación debía ser considerada inconstitucional pues era contraria a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual requiere que todas las personas declaradas penalmente responsables de un delito, sin importar el tipo de sanción penal, tengan el derecho a recurrir el fallo. Lo, indicó la Corte, anterior sin dejar de aclarar que estas sentencias eran recurribles igualmente mediante Amparo.40

NOTAS:
1. Responsable del proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual el presente es un producto. Agradezco la colaboración de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55 e igualmente agradezco la colaboración de los alumnos de la Facultad de Derecho de la misma Universidad: Israel Naal Zárate y Sheira Barahona Aké. El estudio se publica en la Revista Nexos en línea, “El Juego de la Corte”
2. Acción de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas. Ponente Min. Alberto Pérez Dayán. Sesionada los días 27 de febrero, 2, 6, 9, 13, 16, 23 y 27 de marzo de 2017.
3. Mayoría de seis votos a favor de la propuesta modificada del proyecto. Sesión del 13 de marzo de 2017, p. 41.
4. Unanimidad de votos a favor de la propuesta modificada. Sesión del 16 de marzo de 2017, p. 54.
5. Mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto. Sesión del 23 de marzo de 2017, p. 28.
6. El artículo señala: “Los planes, estrategias y programas para actuar frente a asambleas, manifestaciones o reuniones que se realizan en lugares públicos deberán determinarse conforme al Reglamento.”
7. Mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto. Sesión del 23 de marzo de 2017, p. 37.
8. Unanimidad de nueve votos a favor de la propuesta modificada. Sesión del 27 de marzo de 2017, p. 15.
9. Mayoría de siete votos a favor de la propuesta del proyecto. Sesión del 27 de marzo de 2017, p. 36.
10. 1/2015 Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública promovido por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Ponente Javier Laynez Potisek. Sesionado los días 28, 30 de marzo y 3 de abril de 2017. Mayoría de seis votos en contra de la propuesta del proyecto y seis por la revocación de la totalidad de la resolución del INAI, p. 25 de la última sesión.
11. Acción de Inconstitucionalidad 60/2016. Ponente Min. José Fernando Franco González Salas. Sesionada los días 4, 8 y 9 de mayo de 2017. Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
12. Ocho votos a favor de la propuesta modificada del proyecto. Internamiento preventivo. Sesión del 8 de mayo de 2017, p. 40.
13. Mayoría de seis votos en contra del proyecto. Sesión del 9 de mayo, p. 48. La norma en estudio señala: “El resguardo en su domicilio con las modalidades que el Órgano Jurisdiccional disponga”. Se trajo a la discusión la Acción de Inconstitucionalidad 25/2013 y su acumulada 31/2013, de 20 de abril de 2015, donde se determinó que las restricciones o afectaciones a la libertad personal deben contenerse en la Constitución. Consultable en este mismo espacio: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4687#_ftnref16
14. Acción de Inconstitucionalidad 1/2015. Ponente Min. Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionada los días 12 de mayo de 2016 –ponente Min. José Ramón Cossío Díaz-; 11 de mayo de 2017. Fracción X del artículo 160 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
15. Mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto. Sesión del 11 de mayo de 2017, p. 53.
16. Acción de Inconstitucionalidad 89/2015. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Sesionada el 15 de mayo de 2017.
17. Empate a cinco votos, p. 30.
18. Acción de Inconstitucionalidad 33/2015. Analizada en este mismo espacio y que puede ser observada en: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=5786#_ftnref3
19. Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 41.
20. Empate a cinco votos, p. 44.
21. Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta, p. 47.
22. Acción de Inconstitucionalidad 102/2014. Ponente Min. Margarita Luna Ramos. Sesionada el 16 de mayo de 2017. Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Proceso Penal en el Estado de San Luis Potosí
23. Votación favorable, p. 15.
24. Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta modificada, p. 45.
25. Acción de Inconstitucionalidad 2/2015. Ponente Min. Margarita Luna Ramos. Sesionada el 16 de mayo de 2017. Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos
26. Votación favorable, p. 56.
27. Acción de Inconstitucionalidad 109/2014. Ponente Min. Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena. Sesionada el 18 de mayo de 2017. La misma decisión se dio en razón de la Acción de Inconstitucionalidad 35/2015, sesionada el mismo día, con la única diferencia que se trataba de otro Estado, en este caso Zacatecas.
28. Unanimidad de votos a favor del sentido del proyecto, p. 15.
29. Acción de Inconstitucionalidad 63/2016. Ponente Min. Alberto Pérez Dayán. Sesionada los días 22, 23 y 25 de mayo de 2017.
30. Ocho votos a favor de la propuesta. Sesión del 22 de mayo de 2017, p. 57.
31. Sesión del 22 de mayo de 2017, p. 60.
32. Ocho votos en contra del parámetro de comparación. Sesión del 22 de mayo de 2017, p. 61.
33. Mayoría de cinco votos por el reconocimiento de validez de la fracción VIII y las porciones normativas de la fracción IX del artículo 40 sexies. Sesión del 23 de mayo de 2017, p. 48.
34. Mayoría de seis votos a favor de la propuesta. Sesión del 23 de mayo de 2017, p. 51.
35. Controversia Constitucional 76/2015. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Sesionada el 29 de mayo de 2017.
36. Se utilizaron como antecedentes las Acciones de Inconstitucionalidad 58, 56 y 30 de 2016.
37. Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta del proyecto. Sesión del 29 de mayo de 2017, p. 16. De igual manera se resolvió la Controversia Constitucional 12/2016, sesionada el mismo día.
38. Contradicción de Tesis 190/2014. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, sesionada el 30 de mayo de 2017.
39. Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos.
40. Votación favorable, p. 8.

Formación electrónica e incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV