¿Cómo entiende la Corte los Derechos Humanos? Marzo-Mayo 2017
Publicado el 5 de septiembre de 2017
Víctor Manuel Collí Ek 1
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
vimcolli@uacam.mx
www.victorcolliek.com
El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.
Uso de la fuerza pública2
La primera pregunta era sobre ¿qué se debía entender como agresión real?
La ley definía a la Agresión real de la siguiente manera: “A la conducta de la persona que despliega físicamente en acciones que ponen en peligro los bienes jurídicos”. Se afirmaba que tal definición se antojaba demasiado amplia para una materia tan delicada.
Lo primero que se dio en la resolución fue que la Corte, al tenor de la naturaleza propia del procedimiento por el que se estaba dando este tema novedoso, que es el control abstracto de constitucionalidad, buscó la vía de la interpretación sistemática que incluyera una lectura de la Constitución, los tratados, la jurisprudencia de las Cortes internacionales y la propia norma analizada, metodología que irradiaría todo el estudio. Al final sostuvo la validez de la norma, en ello concluyó diversos elementos para que desde una perspectiva que no implicaba una aplicación concreta, pudiera hacer factible el sostenimiento de la norma. Es así que proporcionó una definición de la permisión del uso de armas, una graduación y su razonabilidad en casos concretos, cuándo las armas letales son inminentes y necesarias, entre otros extremos3
Se analizaba la violación a principios de absoluta necesidad, proporcionalidad y última razón. La ley en un inicio reconocía que el uso de la fuerza debía ser un último recurso pero luego indicaba: “sin embargo, podrá usarse como primera opción, siempre que se cumplan los supuestos y condiciones que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables”.
Sobre ello afirmó la Corte que el uso de la fuerza debe ser el último recurso, la cual debe ser proporcional y está prohibida cuando el daño infligido supere los beneficios alcanzados. Al igual resolvió que la remisión a los casos y condiciones de la ley tal como se encontraba, producía inseguridad ya que tales circunstancias que no estaban claras.4
Un segundo tema de estudio fue sobre el uso de la fuerza en el contexto de las asambleas y manifestaciones. De acuerdo con los accionantes del asunto, no se encontraba expresamente definido lo que debía entenderse por “manifestaciones o reuniones violentas e ilegales”, pero esto no lo torna –señaló la Corte- en indiscriminado o arbitrario, siempre que se haga a la luz de la interpretación sistemática.5
El siguiente tema de estudio se refería a las pautas mínimas que regulan lo relativo al uso de la fuerza y armas de fuego en el contexto de las manifestaciones o reuniones, las cuales se remitían una disposición reglamentaria6 La Corte definió que la remisión al reglamento significaba la provisión a la esfera administrativa de la exacta observancia de la ley, donde se concretaría a establecer cómo debía procederse en cada caso. Lo anterior entendido en el sentido, de que en la propia ley, se subrayaban las pautas mínimas relativas al uso de la fuerza y armas de fuego en el contexto de las manifestaciones o reuniones.7
Posteriormente se analizó la potencial invasión a la esfera de facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia de tortura y tratos crueles e inhumanos, porque la ley en estudio había dado definiciones sobre estos dos temas. La Corte determinó que estas definiciones se realizaron durante el periodo de veda legislativa a favor del Congreso de la Unión, por lo que se consideró inconstitucional. De igual manera, la ley al poner en la definición de las conductas la hipótesis de “entre otros”, generaba una colisión con la ley general.8
Finalmente, se argumentaba que la ley en estudio no contemplaba las sanciones que debían ser aplicadas a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y que en ejercicio del uso de la fuerza vulneraran los derechos de las personas. La Corte concluyó, que si bien no se contemplan sanciones específicas, sí establecía, por un lado un procedimiento para cuando se dieren estos casos, al igual que una remisión al marco jurídico local, a efecto de proceder con las sanciones civiles, administrativas, penales, etc.9
Transparencia10
Se trató del segundo caso conocido mediante el Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional devenido del nuevo sistema constitucional de transparencia. El tema en específico fue una solicitud hecha al Estado Mayor Presidencial sobre dar la información de: los itinerarios, planes de vuelo de toda la flota aérea a disposición de la Presidencia, en gira y fuera de gira, durante julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, al igual que el número y nombres de la tripulación y pasajeros. Tras seguir su trámite normal por medio del Estado Mayor Presidencial, recurso de revisión y el INAI, llegó a la Corte donde se discutieron dos cosas.
En primer lugar, tratándose de un procedimiento novedoso, era necesario definir, su naturaleza y grado de libertad del máximo tribunal para atender lo estudiado, en donde vimos a los ministros oscilar entre definirlo como un procedimiento de constitucionalidad o un procedimiento de legalidad, con una ligera inclinación hacia esto segundo, pero sin un pronunciamiento claro.
Segundo, el proyecto del ministro Laynez Potisek, propuso determinar como Litis tres cosas: la orden de poner a disposición la información relativa a lugares, horas de salida y de llegada, así como la ruta. Sin embargo, se decidió por una mayoría, que debía negarse la información, dejando las razones para el engrose.
La Corte definió que la sentencia debía revocarse y negarse la información.
Privación de la libertad. Justicia para adolescentes11
Se argumentaba, en primer lugar, que el internamiento preventivo –confundido con la prisión preventiva en la redacción de la ley en estudio- se apartaba del sistema constitucional de justicia para adolescentes, al igual que se consideraba contraria a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia. La Corte concluiría que esta medida está permitida constitucionalmente al hacer una interpretación entre los diversos contenidos de la Carta Magna –artículos 18, 19 y 20-, e igualmente está avalada por los instrumentos internacionales, al hacer un control de convencionalidad. De igual manera, haciendo una interpretación conforme, determinaría que debía entenderse como “internamiento preventivo”, en cada caso cuando en la ley se hiciera referencia a “prisión preventiva”.12
El segundo argumento giraba en torno a la figura del resguardo domiciliario como medida cautelar. Sobre ello, el proyecto proponía determinar que no hay sustento constitucional para tal medida, y se estaba dejando un muy amplio margen de discrecionalidad al juez respectivo, para definir sobre su otorgamiento, a su vez existían en este diseño, una serie de aristas que tendrían que definirse jurídicamente, porque se trataba de una restricción a la libertad personal. Sin embargo la decisión de la Corte fue sobre determinar válida la medida,13 siguiendo los argumentos de la primera decisión.
Asociación. Instituciones Policiales14
Se analizó la restricción que se efectúa a los integrantes de las instituciones policiales, para poder ser parte o intervenir en agrupaciones para reclamar sus derechos. Sobre ello la Corte definió que la relación del Estado con las fuerzas policiales es de carácter administrativo –regidos por sus propias leyes-, lo que hace que sus derechos lo sean de este carácter igualmente, y que de tales circunstancias se genera un régimen de excepción soportado constitucional y convencionalmente, mismo que les reconoce la posibilidad de asociarse en términos del artículo 9º constitucional –siempre cuidando no incumplan con las demás reglas de disciplina-, pero prohibiendo formar sindicatos o asociaciones para reclamar derechos considerados como laborales en términos del 123 constitucional.15
No discriminación16
En este asunto, una vez más se discutiría sobre la importancia de la consulta en la validación de normas cuyo objetivo sea abordar temas que afectan a las personas con discapacidad, sin embargo, no se alcanzó la votación requerida para determinar que en razón de ello la norma fuera declarada inválida17
Para abordar este tema, la Corte trajo a la atención el antecedente de la legislación nacional sobre la atención y protección de las personas con espectro autista estudiado en enero y febrero de 201618. Esto es importante porque en las sesiones no se desarrollaron los argumentos, sino se hicieron a tal asunto previo, ya que fueron los mismos tres supuestos analizados.
Primero. Certificados de habilitación que dan constancia de la aptitud para desempeñar actividades laborales. Se consideró discriminatorio, porque imponen a las personas con la condición de espectro autista, una carga no exigible a las demás personas19
Segundo. Existencia de un modelo de sustitución en la toma de decisiones, al permitir, además de a las personas con la condición de espectro autista, decidir también a los familiares de orden ascendente o tutores sobre los medios para su desarrollo personal. La argumentación fue desestimada de acuerdo a precedentes.20
Tercero. Definición de la habilitación terapéutica como un proceso de duración limitada. Se consideró la validez de la norma en razón de los argumentos del precedente.21
Procedimiento Penal22
San Luis Potosí había legislado sobre la protección de personas que intervienen en el proceso penal, y sobre ello en la Corte se generó una interesante discusión sobre que posiblemente se trataba de un caso de complementación entre la ley local y la nacional. Sin embargo, finalmente la resolvió Corte que todo lo que se refiere al procedimiento penal es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.23
De igual manera, se estudió si el hecho de que este esquema de aplicación se de manera exclusiva sobre delitos graves o delincuencia organizada, lo que, indicó la Corte, estaba invadiendo facultades del Congreso de la Unión, y al final determinó que la norma debía ser declarada inválida.24
Procedimiento Penal.25
Se analizó la hipótesis del “resguardo”. La Corte inicialmente argumentó que esta figura es similar al arraigo y por tanto solo está permitida a la Federación tratándose de delincuencia organizada. Sin embargo, finalmente determinó que el Estado ya no tenía facultad de legislar en materia de medidas cautelares, tratándose de procedimientos penales.26
Procedimiento Penal27
La Corte analizó la reforma legislativa estatal que creó un recurso de inconformidad cuando el juez de control en materia local niega una de las medidas de protección, o a la víctima o a los testigos o, incluso, a los familiares y a cualquier persona que intervenga en el procedimiento penal. Sobre ello decidió que se trata de una competencia del Congreso de la Unión, por lo que la legislación local no debe ser considerada válida.28
Sistema local de transporte29
En el presente asunto se analizaron diversas cuestiones relativas a la legislación local sobre los tipos de transporte: público, privado y en especial, el contratado a través de plataformas tecnológicas.
Lo primero que se votó fue si el Congreso del Estado tenía competencia para legislar. Sobre ello se señalaría en las discusiones que se trataba de cómo se presta un servicio de transporte en el Estado, el cual utiliza un medio de cobro y solicitud a través de una herramienta electrónica, no de un tema de comercio electrónico ni cómo opera una plataforma electrónica. En ese sentido, se trataba de una regulación para una prestación de servicio de transporte, dentro del Estado.30
La segunda votación se dio sobre la afirmación de que se trataba de dos servicios diferentes, en ese sentido, se expresó en las discusiones que los requisitos que se piden para los operadores de la plataforma electrónica -como Uber- que no se piden a los taxis, no es comparable32
Se argumentó igualmente, por parte de los proponentes del asunto, que hay una serie de medidas, como la propiedad, el año modelo o de fabricación, el número de plazas, los cinturones de seguridad y las bolsas de aire, que estaría violentando la libre competencia o concurrencia reconocida en el artículo 28 constitucional. La Corte resolvería que no es así, estas medidas son adecuadas a fin de garantizar la seguridad.33
De igual manera se argumentó, que la imposición de esta serie de requisitos planteados líneas arriba, eran contrarios al principio de irretroactividad de la ley, al ser aplicados a individuos que ya prestaban sus servicios bajo esta modalidad y que contaban, en ese sentido, con derechos adquiridos. La Corte afirmó que esto no era así, ya que tal principio se aplica a sujetos que actúan bajo una regulación previa, lo que no sucedía en este caso.34
Sistema Anticorrupción35
En el Estado de San Luis Potosí se hizo una reforma a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, donde se determinó un mecanismo para la designación de contralores internos municipales y sus facultades. La Corte resolvió que esta ley se hizo sin tener competencia para legislar37
Derecho a recurrir el fallo38
Se analizó una legislación procesal penal local39, la cual no preveía la procedencia de algún recurso en contra de sentencias condenatorias no privativas de libertad. La Corte determinó que la legislación debía ser considerada inconstitucional pues era contraria a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual requiere que todas las personas declaradas penalmente responsables de un delito, sin importar el tipo de sanción penal, tengan el derecho a recurrir el fallo. Lo, indicó la Corte, anterior sin dejar de aclarar que estas sentencias eran recurribles igualmente mediante Amparo.40
NOTAS:Formación electrónica e incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez, BJV