El futuro de la Sala Constitucional veracruzana

Publicado el 13 de septiembre de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com,
twitter@carlos_marinero

El pasado 8 de junio de 2017, los diputados del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional presentaron una iniciativa de decreto con el objetivo de suprimir la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de Veracruz.1 La exposición de motivos reconoce no contar con cifras e indicadores de la Sala Constitucional, pero enfatiza en la ineficiencia de ésta en términos de lo siguiente:

3. La administración de justicia pronta, completa e imparcial obliga a no sostener órganos que no justifiquen su existencia.

La exposición de motivos no indica las razones por las que la competencia de Sala Constitucional quedó rebasada por las reformas constitucionales de junio de 2011. Desde nuestra perspectiva, dichas modificaciones constitucionales superaron la deficiente regulación del juicio de protección de derechos humanos veracruzano, en la medida que éste —de una vez por todas— dejó de representar una vía alterna al centralizado juicio de amparo.

Sin embargo, es inexacto afirmar que las reformas constitucionales rebasaron per se la materia a cargo de la Sala Constitucional veracruzana, más bien existen prejuicios en torno al control constitucional local, como quedó evidenciado desde la creación de la mencionada Sala —en el 2000— pues, apenas publicada la reforma integral a la Constitución veracruzana, se promovió un juicio de controversia constitucional en el que se sostuvo —entre otras cuestiones— la inconstitucionalidad del juicio de protección de derechos humanos.

A pesar de lo anterior, el 9 de mayo de 2002, el Pleno de la Suprema Corte validó la constitucionalidad del juicio de protección local al aprobar la tesis P. XXXIII/2002, en la que señaló que éste no invadía la esfera de atribuciones de los tribunales de la Federación en la medida que se limitaba a salvaguardar exclusivamente los derechos del ordenamiento local.2

En este orden de ideas, la constitucionalidad de los juicios locales no ha variado con posterioridad a las reformas constitucionales de junio de 2011. Incluso, después de esa fecha, se han establecido medios de control locales en entidades como Durango (2013), Oaxaca (2013), Tabasco (2015) y la Ciudad de México (2017); llegando a tener más veintitrés entidades federativas de la República con instrumentos y órganos de control constitucional local.3

En relación a los juicios locales de protección, encontramos que la Sala Constitucional-Electoral de Nayarit —de 2011 a 2015— conoció de 680 casos4 y el Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala —de 2002 a 2015— resolvió 268 juicios ;5 mientras que, la Sala Constitucional veracruzana —de 2000 a 2015— resolvió 53 asuntos.6

En relación con lo anterior, cabe destacar que las leyes de control constitucional de Tlaxcala y Nayarit contemplan mayores incentivos que la ley veracruzana. Por ejemplo, la ley tlaxcalteca regula la impugnación de normas; mientras que la ley nayarita establece que el juicio de protección de derechos fundamentales procede contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que conculque los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución local; lo que no ocurre en el limitado juicio veracruzano que incluso no prevé la figura de la suspensión del acto reclamado y contiene figuras procesales contrarias a la tutela judicial efectiva, como la caducidad de la instancia.

Por otra parte, los escasos asuntos que instruye la Sala Constitucional en materia de controversia constitucional, acción de inconstitucionalidad, acción por omisión legislativa y duda de ley, obedecen, en gran medida, a la falta de ley o código reglamentario de esos instrumentos del derecho procesal constitucional; siendo absurdo, por ejemplo, que la Constitución local prevea un instrumento para tutelar la omisión legislativa cuando precisamente existe omisión normativa en la reglamentación de dichos medios de control constitucional.

La iniciativa que comentamos establece que debe realizarse la transferencia de las funciones de constitucionalidad de la Sala Constitucional al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sin especificar qué ocurrirá con la competencia de los jueces de primera instancia o mixtos que cuentan con competencia para sustanciar dicho juicio. Aun así, el sentido de la propuesta es contraria a la opinión de la doctrina que se ha ocupado del tema, pues se ha señalado que “no resulta adecuado convertir a la Sala Constitucional en un mero órgano de instrucción en determinados procesos y resolutor definitivo en otros, en virtud de que la jurisprudencia local estaría dividida en aquellos criterios del Pleno y los relativos a la propia Sala”.7 Incluso, la tendencia es la creación de órganos especializados de esta naturaleza, tal como se demuestra en la Constitución de la Ciudad de México de febrero del presente año.

Otra parte de la iniciativa alude a que la administración de justicia pronta, completa e imparcial obliga a no sostener órganos que no justifiquen su existencia; sin embargo, se ignoró que otro de los factores que no ha contribuido al éxito de la Sala Constitucional tiene que ver con la movilidad de cualquiera de los 33 magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia a la Sala Constitucional, pues el artículo 17, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial no privilegia la función de los magistrados constitucionales y otorga al Pleno, atribuciones para adscribir a los magistrados a cualquiera de las Salas.

Así, en el transcurso de los primeros diez años de funciones de la Sala Constitucional (agosto de 2000 a mayo de 2011), ésta se integró por nueve distintos magistrados, que permanecieron por escasos periodos que van de los 22 días (Gregorio Valerio Gómez), un mes con doce días (Edel Humberto Álvarez Peña) o cinco meses 25 días (Alejandro Hernández Viveros).8 Esta constante ha provocado la actuación de “diversas salas constitucionales” en un periodo corto de tiempo, lo que generó inestabilidad en las funciones del órgano de control, a más de su falta de especialización por parte de los impartidores de justicia.

Entonces, el problema de la deficiente regulación normativa del juicio de protección de derechos humanos, la ausencia de un código que regule el resto de medios de control constitucional y el incorrecto diseño institucional que permite a cualquier magistrado del Tribunal Superior de Justicia integrar la Sala Constitucional —sin considerar el perfil que debe tener un juez constitucional— contribuyen necesariamente a que la mencionada Sala no cumpliera adecuadamente sus funciones en materia de control constitucional local.

Frente a la posibilidad de remediar estos inconvenientes, los legisladores locales han optado por proponer una solución más sencilla: desparecer la Sala y redistribuir su competencia a otros órganos del Tribunal Superior de Justicia, dejando subsistentes los problemas que provocaron la ineficacia del órgano jurisdiccional y condenando al control constitucional local (que en su momento fue pionero en el Estado mexicano) a su paulatina extinción, ignorando con ello el principio del derecho que consigna que nadie puede prevalerse de su propia omisión, culpa o torpeza.


NOTAS:
1 Disponible en: http://www.legisver.gob.mx/gaceta/gacetaLXIV/GACETA44.pdf
2 Gómez Marinero, Carlos Martín, “El juicio de protección de derechos humanos del estado de Veracruz y el federalismo judicial”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, núm. 27, julio-diciembre de 2012, pp. 107 y 108. Tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR, EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL”.
3 Datos obtenidos de Gómez Marinero, Carlos Martín, Manual del Juicio de Amparo, México, Porrúa, Universidad Veracruzana, 2017, pp. 601 y ss.
4 Ibidem, p. 626.
5 Idem.
6Idem.
7Casarín León, Manlio Fabio, “Justicia constitucional local: retos y perspectivas”, en López Gómez, Sara María et al. (coords.), Temas de derecho constitucional veracruzano, Facultad de Derecho-Universidad Veracruzana-LX Legislatura, 2007, p. 161.
8Datos obtenidos de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información del Poder Judicial del Estado de Veracruz (oficio UTAIPPJE/148/2011, de 25 de mayo de 2011). Durante el periodo indicado, los integrantes de la Sala Constitucional fueron los magistrados: Vicente Morales Cabrera (2000-2003), Alejandro G. Hernández Viveros (2000-2001), Gregorio Valerio Gómez (2000-2001 y 2008), Haydeé González Rebolledo (2001-2010), Reynaldo Madruga Picazzo (2003-2007 y 2010-2011), Raúl Iván Aguilar Maraboto (2001-2011), Mario Gutiérrez Calderón (2008-2010), Raúl de la Huerta Valdés (2010-2011) y Edel Humberto Álvarez Peña (2010).


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