Requisitos de acceso y permanencia en el cargo de magistrados locales.
Comentario a propósito de la acción de inconstitucionalidad 79/2015

Publicado el 13 de septiembre de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com,
twitter@carlos_marinero

El 7, 8 y 10 de agosto de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y discutió la acción de inconstitucionalidad 79/2015, relacionada con los requisitos de acceso y permanencia en el cargo de magistrados locales1 previstos en el artículo 4, párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y, por extensión, en los artículos 58, fracción III, y 59 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

La impugnación de la normatividad local correspondió a la parte correspondiente de que los magistrados “durarán en su cargo diez años improrrogables” (artículo 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 59 de la Constitución Política del Estado de Veracruz) y que, “los requisitos e impedimentos para ser magistrado serán los señalados en la Constitución Política del Estado” (artículo 4, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial), entre ellos “poseer, al día del nombramiento, título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años” (artículo 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz).

La normatividad anterior se confrontó con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que “los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución” (116, fracción III, tercer párrafo), específicamente en el relativo a “poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello” (artículo 95, fracción III). Asimismo, respecto de la posibilidad de reelección de los magistrados establecida en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, relativo a que “los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados”.

La impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad se estimó dentro del plazo únicamente respecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de que fue publicada en la Gaceta Oficial el 4 de agosto de 2015, no así en relación con los artículos impugnados de la Constitución Política veracruzana, publicada en la Gaceta Oficial el 3 de febrero del 2000, de modo que la impugnación de los preceptos constitucionales locales fue sobreseída, aunque la Suprema Corte determinó la invalidez de éstos —por extensión— a partir de que la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

En relación con lo anterior, la Corte estimó inconstitucional lo establecido en la Ley Orgánica relativo a que los magistrados “durarán en su cargo diez años improrrogables”, pues no prevé la posibilidad que establece la Constitución para que puedan ser reelectos. Únicamente para el ministro José Ramón Cossío Díaz, este problema de inconstitucionalidad debía plantearse como un tema de omisión legislativa en virtud de que los órganos de la entidad federativa no legislaron respecto de este deber establecido en el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución de la República.

El otro tema de inconstitucionalidad, relacionado con los requisitos para ser magistrado del Poder Judicial del estado, fue la norma remisiva de la Ley Orgánica relativa a que los requisitos e impedimentos para ser magistrado “serán los señalados en la Constitución Política del Estado”. Dicha remisión posibilitó que el máximo tribunal advirtiera una contradicción frontal entre los cinco años de experiencia requeridos en la Constitución local y los diez años establecidos en la Constitución general de la República.

Los puntos resolutivos aprobados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia establecieron que tanto el Constituyente local, como el Congreso del estado de Veracruz tienen el deber de legislar a efecto de contemplar: 1) la posibilidad de ratificación de los magistrados del Poder Judicial estatal; y 2) la antigüedad mínima de diez años del título de licenciado en derecho con que debe contarse, como requisito para ocupar el cargo.

La decisión del máximo tribunal fue acertada, en virtud de que reconoce una garantía para la independencia judicial e integrantes de la judicatura local relativa a la permanencia en el cargo. Sin embargo, si la impugnación y la decisión se hubieran realizado hace seis o siete años, su carácter vinculatorio pudo evitar que jueces y magistrados federales infortunadamente desecharan o negaran los reclamos que —después de 2010— realizaron algunos magistrados locales solicitando la posibilidad de ser evaluados y, eventualmente, ratificados.

Ahora, a partir de esta determinación, dichos jueces federales deben tener en cuenta la posibilidad de evaluación y ratificación de magistrados locales, pues incluso antes de la determinación del Pleno, se inició el trámite del juicio de amparo 874/2017, promovido ante el Juzgado Décimo Quinto de Distrito del estado de Veracruz, cuya suspensión del acto reclamado se negó, pues “obligaría indebidamente a las autoridades responsables a prolongar el referido nombramiento del quejoso más allá de la temporalidad previamente establecida —diez años— que lo extingue y que está contemplada en la indicada norma constitucional estatal; lo cual, se reitera, no es propio de la medida cautelar en análisis, sino en todo caso de la sentencia de fondo que conceda la protección constitucional solicitada”;.2a partir de la nota del periodista Jair García, publicada en el periódico La Jornada Veracruz, el 16 de junio de 2017." ello a pesar de que se está en presencia de una norma notoriamente inconstitucional.


NOTAS:
1 Además del tema de acceso y permanencia en el cargo de magistrados locales, el Pleno de la Corte determinó, por mayoría de diez votos, la inconstitucionalidad del artículo 81, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que preveía que, el Consejo de la Judicatura podría dispensar el requisito -para ser juez municipal- de poseer título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, disposición que se estimó inconstitucional por parte del máximo tribunal.
2 Acuerdo obtenido de la consulta de expedientes de la Dirección General de Estadística Judicial, del Consejo de la Judicatura Federal, disponible en:http://sise.cjf.gob.mx/SiseInternet/Actuaria/VerAcuerdo.aspx?listaAcOrd=2&listaCatOrg=760&listaNeun=21282139&listaAsuId=1&listaExped=874/2017&listaFAuto=13/07/2017&listaFPublicacion=14/07/2017 a partir de la nota del periodista Jair García, publicada en el periódico La Jornada Veracruz, el 16 de junio de 2017.



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