El Decreto 13 y el nuevo régimen constitucional local de 1917

Publicado el 27 de septiembre de 2017

Alma Medellín Luque
Tesista de la Maestría en Derecho, UNAM,
medellinla@gmail.com

No obstante que la promulgación el 5 de febrero de 1917 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos significó el restablecimiento del orden constitucional federal, aún se tenía una tarea pendiente: regresar al orden constitucional local.

En busca de iniciar tal labor, Venustiano Carranza en su calidad de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión emitió el 22 de marzo de 1917 el Decreto número 13 por el cual se dispuso que las entidades federativas del país habrían de adecuar su régimen jurídico al nuevo texto Constitucional.1

Mediante este Decreto se reformó el artículo 7o. del Plan de Guadalupe, tomando entre las consideraciones los siguientes antecedentes:

Que habiéndose verificado ya las elecciones para los altos Poderes de la Federación, de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la Constitución Federal reformada, para que el régimen Constitucional en el orden Federal quede establecido al día 1o. de mayo próximo y estando ya asegurada la paz pública en la mayor parte de los Estados de la República, no hay motivo para que se aplace la convocatoria a elecciones para Poderes locales, hasta después de la fecha en que los CC. Electos para los altos Poderes Federales hayan tomado posesión de sus respectivos cargos, pues es indispensable que dichas elecciones se verifiquen cuanto antes para que toda la Administración Pública del país, quede bajo el imperio de la ley y pueda así la Constitución General ser debidamente observada en todas sus partes.

En general, Carranza emitió este decreto para evitar que los procesos de reforma constitucional que señalaban las Constituciones locales retrasaran el proceso mediante el cual éstas deberían adecuarse a la Federal de 1917. Así, bajo ésta, y consideraciones similares, se decretó:

Artículo 1o. Se reforma la última parte del artículo 7o. del Plan de Guadalupe, en los siguientes términos:

Artículo 7o. Los Gobernadores Provisionales de los Estados convocarán a elecciones para Poderes Locales a medida que en cada caso y en atención a la situación que guarda cada Estado, los autorice el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, o en su caso, el Presidente de la República, procurando que dichas elecciones se hagan de manera que las personas que resulten electas tomen posesión de sus cargos antes del día primero de julio del presente año, hecha excepción de los Estados en que la paz estuviese alterada, en los que se instalarán los poderes locales hasta que el orden sea restablecido.

[…]

Artículo 3o. Los Gobernadores Provisionales de los estados dividirán sus respectivos territorios en tantos distritos electorales estimaren convenientes, en atención al censo de población, pero de manera que en ningún caso podrán ser dichos distritos menos de quince.

Artículo 4o. Las Legislaturas de los Estados que resulten de las elecciones próximas, tendrán además del carácter de Constitucionales, el de Constituyentes, para sólo el efecto de implantar en las Constituciones locales, las reformas de la nueva Constitución General de la República en la parte que les concierna, y así se expresará en la convocatoria correspondiente… [las cursivas son nuestras].

Con este documento empezó el camino en el que cada entidad federativa aprobaría una a una su Constitución, la mayoría de ellas mediante un proceso rápido, sin un debate que incorporara la realidad que se vivía en cada estado.

De conformidad con lo señalado en el Decreto, se debió elegir un gobernador provisional y diputados constituyentes, procurando tomaran posesión antes del 1o. de julio de 1917, con la excepción de los estados en que la paz estuviese alterada, en los que se instalarían los poderes locales hasta que el orden fuera restablecido. Ese periodo tomó trece años, la muerte de los caudillos revolucionarios y la formación de un nuevo Estado, situación que Carranza no alcanzaría a presenciar.

Campeche fue el primer estado en convocar a elecciones que resultaron en la publicación de la Constitución Política del Estado de Campeche, que reforma la de 30 de junio de 1861, los días jueves 5, sábado 7 y martes 10 de julio de 1917, ese mismo año se publicaron las Constituciones de Jalisco, Aguascalientes, Sonora, Querétaro, Veracruz, Puebla, Guanajuato, Colima, Durango, Guerrero, Estado de México y Nuevo León. En 1918, San Luis Potosí, Zacatecas, Yucatán, Michoacán Nayarit, Coahuila y Tlaxcala. En 1919 fue Tabasco, y para 1920 Hidalgo. En 1921, Chipas, Tamaulipas y Chihuahua. Oaxaca y Sinaloa en 1922.

Finalmente, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que reforma la del año de 1888, fue publicada el 16 de noviembre de 1930. Con esto, se daba por cumplido a cabalidad el Decreto número 13, publicado en el lejano 1917.

Sobre el tema, se sugiere consultar las series Historia de las instituciones jurídicas, editada en 2010 por el Senado de la República y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Evolución y Constitución en las Entidades Federativas, editada como parte de los Festejos del Centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como la obra de Elisur Arteaga Nava, en particular Constituciones locales emitidas por los Estados con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2016.

NOTAS:
1 Elisur Arteaga sostiene que “…la voluntad constituyente local, por no ser originaria y propia de las entidades federativas, no puede ser ejercida en tanto no exista una disposición en la general que así lo autorice”. En este sentido, la Constitución de 1917 dio por supuesto la existencia de Estados y de que cada uno de éstos contaba con una Constitución, así con “…base en ese precepto, sin necesidad de autorización u orden del jefe Carranza, era factible que los estados, en virtud del principio de supremacía constitucional, adecuaran sus cartas al nuevo marco derivado de la general de la república.” Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, 3a. ed., México, Oxford, 2008, p. 469.



Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez