¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Agosto de 2017

Publicado el 9 de octubre de 2017

Víctor Manuel Collí Ek1
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
vimcolli@uacam.mx
www.victorcolliek.com

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.

I. Constitución de la Ciudad de México

Se analizan elementos nodales de la discusión sobre la nueva Constitución de la Ciudad de México.

1. Derecho a la consulta. Grupos indígenas y personas con discapacidad.

El primer punto analizado fue si se había cumplido con la obligación de consultar a las personas con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas. Los promotores del caso argumentaron que no se realizó la consulta al primer grupo y al segundo, la que se había dado no cumplía con los parámetros establecidos por la Suprema Corte.

Para la Corte la consulta en ambos casos sí se dio, debido a la existencia de un sistema de parlamento abierto con una consulta amplia a la ciudadanía, donde se recibieron todas las propuestas presentadas y donde se hizo un ejercicio para reflejar cómo se tradujeron algunas al texto constitucional.2

2. Integración del Congreso de la Ciudad de México.

2.1. Relación porcentual de principios.

Los actores argumentaban que en primer lugar se violentaba el principio de representación proporcional determinado en la Constitución mexicana, al indicarse que la integración del congreso local sería paritaria de 33 diputados por el principio de mayoría relativa y 33 por el de representación proporcional. A lo que había que adicionar un límite máximo de 40 curules por ambos principios.

La Corte determinó que hay libertad configurativa por lo que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México podía arreglar los porcentajes de la forma realizada.3

2.2. Límite máximo de curules

La norma constitucional de la Ciudad de México indicaba “Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas: a) Ningún partido podrá contar con más de cuarenta diputaciones electas por ambos principios”.

Los actores argumentaban que esta disposición no resultaba acorde con los lineamientos de la Constitución mexicana para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y que se encontraba desarrollado en una jurisprudencia de la Corte.

A ello, la Corte indicaría que el estado de cosas a que hacía referencia el partido actor, se aplicaba a un esquema ya superado por las reformas de 2016 y las propias decisiones de la Corte tomadas en líneas arriba al reconocer la libertad configurativa de la Ciudad de México.

En ese sentido la nueva regla para evitar la sobrerrepresentación señala que la diferencia entre el porcentaje de diputaciones, que por ambos principios les corresponde a los partidos políticos, y el porcentaje de votos que hubiesen obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento. El tope de cuarenta diputados en ese sentido, es un límite dentro de tal medida, que podría en un extremo garantizar la mayoría absoluta en el Congreso local de un partido político, pero sin exceder el límite de sobrerrepresentación.4

2.3. Listas de representación proporcional.

La Constitución de la Ciudad de México indicaba: “En la asignación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos registrarán una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, lista “A”. Los otros diecisiete espacios de la lista de representación proporcional, lista “B”, serán ocupadas de conformidad con el procedimiento que contemple la ley”. La Corte determinó que esta composición era válida.5

3. Causales de nulidad de la elección.

La Carta Magna de la Ciudad de México, al tratar este tema introdujo causales adicionales de nulidad a las previstas en la Constitución Mexicana para elección federal y las locales. Per se, dijo la Corte esto es posible, una causal adicional fue la considerada devenida de la existencia de violencia política de género. Sin embargo, el problema se daría, indicó la Corte, en aquellos casos donde las causales parece que se duplican como el caso de desvío de recursos públicos con fines electorales, la compra de tiempos en radio y televisión y el rebase del tope de campaña.

Sobre estos casos de causales similares, indicó la Corte, se genera una violación al principio de seguridad jurídica, máxime que en el desenvolvimiento cotidiano del derecho electoral, estas causales “repetidas” son las más litigiosas.6

4. Reelección consecutiva de diputados.

Se preveía en el texto constitucional que los diputados podrían ser reelectos únicamente por un periodo consecutivo, lo que los actores del asunto consideraban que violentaba la Constitución Mexicana.

La Corte, por un lado ponderó los principios que llevaron a la Constitución mexicana a adoptar la supresión de la prohibición de la no reelección: 1. Mayor vínculo entre representantes y electores. 2. Profesionalización. 3. Mayor poder al ciudadano. Por otro lado, consideró los riesgos e inconvenientes de una reelección sin límites que se llevaron en el debate parlamentario.

En tal sentido, resolvió que si bien la Constitución Mexicana se refiere a un límite máximo de “hasta cuatro elecciones”, esto no indica el sentido contrario de dotar a las entidades federativas de libertad configurativa para definir periodos dentro de ese máximo, tal como lo estaba haciendo la Constitución Capitalina al permitir solo uno.7

II. Sistema electoral. Reforma constitucional de Morelos8

1. Requisito de residencia para gobernadores.

En un primer punto, la Constitución de esta entidad federativa, contemplaba el requisito de 12 años de residencia mínima9 para poder acceder al cargo de gobernador del Estado. La Corte consideró que el término de no menos de cinco años inmediatamente anteriores a los comicios que se encuentra contemplado en la Constitución Federal es un punto mínimo, pero que puede ser ampliado, para lo cual requeriría de la exposición de motivos que permitieran superar un análisis de razonabilidad, que no se da en el caso en estudio.10

Requisitos de residencia efectiva para ser diputado y otros temas discutidos.

La residencia efectiva para ser diputado, la Constitución local la contemplaba en 3 años, a lo que la Corte definió que esto se encontraba en la libertad configurativa de las legislaturas locales.11

La Corte igualmente resolvió que la temporalidad con la que los servidores públicos deben separarse de sus cargos, y la posibilidad de no hacerlo, para contender a la reelección de diputados es parte de la libertad configurativa de las legislaturas locales12. En el mismo sentido resolvió la existencia de normas que preveían la hipótesis de no separación del cargo para contender a la reelección, donde se contemplen previsiones como no utilización de recursos, humanos, materiales, económicos propios de su encargo, para la precampaña o campaña electoral.13

Otro punto definido por la Corte fue que la determinación de la geografía electoral, la distritación y redistritación es competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral14 . De igual manera se definió que el número exacto de diputados que integren los Congresos locales es parte de la libre configuración de las legislaturas locales15 . Aunado a lo anterior, se definió que el incremento del umbral para la asignación de diputados por representación proporcional de tres al cinco porciento, era inválido ya que desvirtúa el sistema de representación proporcional dejando a los partidos que se encuentre entre el 3 y 5 por ciento fuera del reparto.16

III. Sistema Electoral. Reforma legislativa Morelos17

Atendiendo a la resolución dada en el asunto anterior referente a la reforma constitucional, la Corte decidió declarar igualmente inválido el requisito legal del 5% para la asignación de diputados por representación proporcional18 .

De igual forma se determinó que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, y el Estado no debe en su legislación local ni siquiera repetir los términos establecidos en la legislación general sobre este tema19 .

Al analizar el porcentaje de votación válida emitida para la obtención de financiamiento público, se resolvió que la determinación local que permite entregar este financiamiento a los partidos nacionales aún y cuando no hubiesen obtenido cuando menos el 3% de dicha votación, es inválida, porque la Constitución Federal establece que en estos casos se debería haber obtenido mínimo el 3% en el proceso local anterior en la entidad20 .

Otro tema analizado fue la facultad del Congreso del Estado de designar al titular del órgano interno de control del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana previas propuestas de instituciones públicas de educación superior, lo que la Corte determinó no afectaba la autonomía e independencia de esos órganos electorales, como sí sucedía en casos anteriores donde la facultad era completamente del Congreso del Estado21 .

Sobre la opción de no separarse del cargo para la reelección de diputados, se resolvió que era una figura acorde con las disposiciones de la Constitución Federal22 .

IV. Sistema Electoral. Reforma Constitucional de Sinaloa23

Disminución del número de diputados que integran el Congreso de 40 a 30, 18 de mayoría relativa y 12 de representación proporcional. Esto se encuentra en la libertad configurativa de las legislaturas locales24 .

Restricción del número de regidores que integran los ayuntamientos de los municipios. De igual manera la Corte reconoció la libertad configurativa de las legislaturas locales para definir el número y porcentaje de regidores que ocuparían el cargo en cada uno de los municipios, tanto por mayoría relativa como por representación proporcional25 .

V. Sistema Electoral. Ley Electoral del Estado de Tamaulipas26

La Corte determinó inválida la afiliación obligatoria para los candidatos que en el proceso electoral anterior se hubiesen postulado como candidatos independientes, por considerar que condicionada indebidamente los derechos de afiliación político-electoral, al igual que en su vida interna los partidos políticos pueden definir las reglas de afiliación y quienes pueden ser sus candidatos27 .

Otra argumentación fue la omisión de la ley local de considerar el voto de los ciudadanos del Estado que se encuentren en otros Estados de la República. A esto la Corte determinó que no existía obligación constitucional para ello, ya que si bien sí existe libertad configurativa para las legislaturas locales de determinar el voto de sus ciudadanos en el extranjero28 , no existía un mandato constitucional que hiciera lo mismo para esta figura29 .

En cuanto al requisito de tiempo para separarse del cargo, hubo una reducción del mismo, de 120 a 90 días, lo cual está dentro de la libertad configurativa de las legislaturas locales indicó la Corte, al igual que debía considerarse que se redujo igualmente el periodo de campaña y esta circunstancia tenía que ser observada en su conjunto30 .

Por otro lado, volvería a analizarse la obligación de separarse del cargo para los casos de reelección, lo cual la Corte definiría que se encuentra igualmente dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas31 .

VI. Sistema Electoral. Legislación del Estado de Sonora32

Criterios de interpretación. La norma electoral determinaba que cuando no existiera determinación legal expresa podría recurrirse a la interpretación gramatical, sistemática y funcional, lo que la Corte calificó de válido al no encontrar una disposición constitucional o convencional contraria33 .

Por otro lado, la obligación de suscribir un convenio de candidatura común y un emblema común para la boleta electoral, no significa una transferencia ilegal de votos, sino enmarcado en competencias y límites constitucionales, determinó la Corte34 .

Otro tema es la regulación que la legislación local estaba haciendo sobre representantes de las coaliciones de los órganos electorales, a lo que siguiendo su jurisprudencia determinó la Corte que en todo lo relativo a coaliciones las legislaturas locales no tienen competencia35 .

En el tema de la reelección la legislación local hacía una diferencia entre tal término y la elección por primera ocasión, al exigir a los diputados o munícipes que quisieren volver a contender por el mismo cargo, un termino de separación de un día previo al registro, y a otros funcionarios un término de 90 días previos a la jornada electoral. Esta diferencia la Corte la permite al determinar que una situación es la separación definitiva de un cargo para poder contender por otro por primera ocasión, y una distinta es la separación del cargo de una persona que se pretende reelegir en el mismo36 .

VII. Sistema Electoral. Constitución Política y Código Electoral de Jalisco 37

La legislación local determinaba la obligación de registrar cincuenta por ciento de candidaturas a presidencias municipales de cada género –principio de paridad horizontal-, sobre ello determinó que debía considerarse válido, pero en vista de que la votación mayoritaria fue contraria a la propuesta original, no se puede reconstruir la argumentación que resultará final en el caso concreto, sin embargo en la voz de los ministros de la mayoría se afirmó la libertad configurativa de las entidades federativas, la inexistencia de una determinación constitucional que prohibiera estas reglas y la obligación de las entidades federativas de avanzar en la búsqueda de una verdadera igualdad política38 .

Otro argumento es que la norma en estudio hacía una diferenciación entre, por un lado presidentes y síndicos, y por el otro regidores, ya que a los primeros se les pedía la separación del cargo en un término de noventa días antes de la elección, pero a los segundos se les eximía de tal determinación, en ambos casos tratándose de reelección. Para la Corte esta disposición se consideró inválida por no encontrar justificación para el trato diferenciado39 .

Sobre el tema de alianzas partidarias, la Corte determinó que esto se encuentra en la libertad configurativa de las legislaturas locales. Bajo esa libertad esas alianzas se realizan a través de convenios aprobados por los órganos electorales locales. Acuerdos que contienen reglas de distribución de los votos a favor de un candidato en alianza y donde se respeta la voluntad del elector al haber previo conocimiento del mecanismo de distribución en base a dicho convenio previamente acordado y publicado40 .

Por otro lado, la normatividad en estudio excluía el financiamiento público para las agrupaciones políticas, hipótesis que la Corte consideró válida tanto porque se encuentra en la libertad configurativa de las legislaturas locales, como porque en el marco constitucional no existe la obligación ni el derecho de estas agrupaciones de recibir dicho financiamiento. Como argumentación anexa, se determinó que el hecho de que la normatividad en estudio contemplara en uno de sus artículos el derecho a ese financiamiento obedecía a un texto previo que incongruentemente fue reformado pero que no generaba un derecho adquirido por tal error41 .

Otra disposición estudiada fue la relativa a la obligación de los partidos políticos de alianzas o coaliciones de proponer en sus listas de candidatos a regidores de representación proporcional, por lo menos 20% de ciudadanos menores de 29 años de edad. Esto la Corte lo consideró válido, en vista de que existe libertad configurativa de las legislaturas locales y además de no tratarse de un parámetro irrazonable que suma a la inclusión de un grupo con condiciones particulares que garantiza la representación integral y genérica de los intereses de la colectividad42 .

VIII. Sistema Electoral del Estado de Guerrero43

Prohibición de ofrecer y desahogar la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con el resultado del proceso electoral. La Corte definió que tal determinación obedecía a la naturaleza de los procesos electorales y de los medios de impugnación, especialmente por lo plazos breves y en relación con la fecha constitucional y legal fijada para la instalación de órganos o toma de posesión de los funcionarios electos44 .

“Notificación automática del acto o resolución, al partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que resuelve”. La Corte consideró que esto no era adecuado, ya que la presencia del representante no necesariamente implica el pleno conocimiento de los actos, lo que puede generar dejar a los interesados en estado de indefensión45 .

IX. Independencia Judicial46

En este asunto una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial estaba determinando que las sesiones del Tribunal Pleno y del Pleno de las salas debían hacerse públicas, video grabarse y transmitirse en vivo. Esto la Corte lo consideró acorde con la obligación de deliberar de manera autónoma e independiente, siempre protegiendo la información reservada y confidencial. Sin embargo, esta circunstancia debe considerarse una posibilidad que se puede establecer en las Constituciones locales, pero no una obligación, ya que cae dentro de la libertad configurativa estatal47 .

NOTAS:
1 Responsable del proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual este análisis es un producto. El estudio se realiza con la colaboración de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55 e igualmente la participación de: Israel Neftalí Naal Zarate, Jair Andrés Gómez Pinzón, Gladys Erisbeth Pino Mena María Fernanda Barahona Zubieta y Sheira Barahona Aké alumnos de la licenciatura en Derecho de la UAC. Agradezco la colaboración y los puntuales comentarios del Dr. Gustavo González Galindo, líder del Cuerpo Académico “Eficacia Jurídica y Derechos Humanos” de la Universidad Autónoma del Estado de México, que sin duda mejoran el contenido del presente estudio. El estudio se publica en Nexos, “El Juego de la Corte” y se reproduce con anuencia del autor.
2 Unanimidad de once votos a favor del proyecto en relación con la consulta indígena y mayoría de ocho votos en relación con la consulta a las personas con discapacidad. Sesión del 15 de agosto de 2017, p. 18.
3 Mayoría de 10 votos en contra de la propuesta del proyecto (determinaba la preeminencia del principio de mayoría relativa). Sesión del 15 de agosto de 2017, p. 77.
4 Unanimidad de once votos, p. 9. Sesión del 17 de agosto de 2017.
5 Mayoría de seis votos en contra de la propuesta del proyecto. Sesión del 17 de agosto de 2017, p. 33.
6 Mayoría de ocho votos a favor del proyecto. Sesión del 17 de agosto, p. 55.
7 Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto. Sesión del 17 de agosto, p. 66.
8 Acciones de Inconstitucionalidad 29/2017 y acumuladas. Ponente Min. José Ramón Cossío Díaz. Sesionada el 21 de agosto de 2017.
9 Relacionado con la Acción de Inconstitucionalidad 74/2008.
10 Mayoría de 8 votos a favor de la propuesta del proyecto en cuanto a declarar la inconstitucionalidad. Sesión del 21 de agosto de 2017, p. 12.
11 Votación favorable. Sesión del 21 de agosto de 2017, p. 15.
12 Unanimidad de diez votos. Sesión del 21 de agosto de 2017, p. 19.
13 Votación favorable, sesión del 21 de agosto de 2017, p. 19.
14 Ocho votos a favor de la propuesta del proyecto. Sesión del 21 de agosto de 2017, p. 28.
15 Votación favorable. Sesión del 21 de agosto de 2017, p. 29.
16 Nueve votos a favor de la propuesta, p. 33.
17 Acción de Inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas. Sesionada el 22 y 24 de agosto de 2017.
18 Ocho votos por lo que se refiere a la propuesta de invalidez concreta. Sesión del 22 de agosto, p. 20.
19 Mayoría de ocho votos. Sesión del 22 de agosto, p. 32.
20 Unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto. Sesión del 22 de agosto, p 37.
21 Mayoría de seis votos en contra de la propuesta del proyecto. Sesión del 22 de agosto, p. 65.
22 Acorde con la Acción de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas. Votación favorable, p. 67. Sesión del 22 de agosto.
23 Acción de Inconstitucionalidad 33/2017. Ponente Min. José Fernando Franco González Salas. Sesionada el 24 de agosto de 2017.
24 Votación favorable, p. 21.
25 Votación favorable, p. 22.
26 Acción de Inconstitucionalidad 69/2017. Ponente Min. Javier Laynez Potisek. Sesionada el 24 de agosto de 2017.
27 Unanimidad de diez votos a favor del sentido del proyecto, p. 35.
28 Interpretación del artículo 35 constitucional y 326 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
29 Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 37.
30 Unanimidad de diez votos, p. 41.
31 Mayoría de ocho votos, p. 42.
32 Acción de Inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada. Ponente Min. Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena. Sesionada el 24 de agosto de 2017.
33 Votación favorable, p. 51.
34 Votación favorable, p. 52.
35 Mayoría de siete votos a favor de la propuesta modificada, p. 56. Existe una discusión en la Corte sobre si la sola mención de coaliciones debe ser eliminada –criterio mayoritario- o solo decretar la falta de competencia de las legislaturas locales sobre estos temas.
36 Votación favorable, p. 59.
37 Acción de Inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas. Ponente Min. Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionada el día 28 de agosto de 2017.
38 Mayoría de seis votos en contra de la propuesta del proyecto, p. 54.
39 Mayoría de diez votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, p. 63.
40 Mayoría de siete votos a favor de la propuesta, p. 97.
41 Unanimidad de votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, p. 101.
42 Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 119.
43 Acción de Inconstitucionalidad 59/2017. Ponente Min. Alberto Pérez Dayán. Sesionada el 31 de agosto de 2017.
44 Mayoría de diez votos a favor, p. 9.
45 Mayoría de diez votos a favor del proyecto, p. 12.
46 Controversia Constitucional 35/2016. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Sesionada el 31 de agosto de 2017.
47 Unanimidad de votos a favor de la propuesta modificada, p. 53.


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