El respeto del derecho a la información a través de Twitter: a propósito de una reciente sentencia de amparo

Publicado el 17 de octubre de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho Constitucional y
Administrativo por la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El 27 de septiembre de 2017, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Sonora, Alonso Robles Cuétara, resolvió el juicio de amparo indirecto 216/2017,1 relativo al bloqueo en la cuenta del presidente municipal de Nogales, Sonora, en la red social Twitter al quejoso Luis Oscar Ruíz Benítez. La afectación reclamada por el quejoso consistió en que dicho bloqueo vulneraba su derecho a la libertad de información, libertad de expresión, discriminación y el acceso a los medios de comunicación a través de esa plataforma tecnológica.

El juez de distrito estimó que el presidente municipal tiene como obligación inherente a su cargo promover la comunicación social, sin embargo, reconoció que esa normatividad que rige el actuar del munícipe no es imperativa, por ende, no le obliga a tener una cuenta de Twitter, sino que “voluntariamente asumió las consecuencias normativas correspondientes, ante la calidad de los datos compartidos” (p. 26). Asimismo, valoró que la cuenta de Twitter no sólo es para emitir opiniones de índole personal, sino que en ella hace publicaciones de actividades relacionadas a su desempeño de la presidencia municipal (p. 29).

A manera de síntesis, se advierte que, para fundamentar el sentido de su fallo, el juez partió de los siguientes presupuestos: a) la determinación de la Suprema Corte, en el sentido de que el derecho a la información “ha sido entendido como el derecho de toda persona a buscar, recibir y difundir información” (p. 34); b) la doble dimensión —individual y colectiva— del derecho a la información (p. 35); c) la distinción entre los derechos a informar (difundir), acceder a información (buscar) y a ser informado (recibir), puntualizando respecto de este último que, el Estado no debe restringir la recepción de cualquier información, lo que “también exige que el Estado informe a las personas sobre aquellas cuestiones que puedan incidir en su vida o en el ejercicio de sus derechos, sin que sea necesaria alguna solicitud o requerimiento por parte de los particulares” (pp. 36 y 37).

A partir del derecho a ser informado, el juzgador determinó que resultaba evidente que el presidente municipal de Nogales, Sonora, al bloquear al quejoso en su cuenta de Twitter, vulneró el derecho a la información a través de las publicaciones que realiza y que reflejan las actividades llevadas a cabo en ejercicio del puesto público desempeñado.

Se trata de un precedente respecto de un tema serio, porque reconoce que acciones como las del presidente municipal involucrado, vulneran el derecho humano a ser informado, pues no es válido que un servidor público —a través de distintas plataformas mediáticas— distinga a los destinatarios de la información pública que —voluntariamente o no— decidió compartir, lo que le constriñe dar un tratamiento igual que al resto de destinatarios, al no existir una restricción constitucional que limite el derecho a la información.

Al margen de los interesantes comentarios que se realizan y seguramente se realizarán en torno al tema, aquí destacamos únicamente un aspecto que quedó relegado de esta importante resolución, el cual tiene que ver con la importancia de respetar, así como tolerar —por parte de los servidores públicos— las opiniones y críticas de la ciudadanía a través de Twitter. Ello porque la sentencia, en su página 40, señala que la conclusión, en el sentido de que se vulneró el derecho a la información, no implica que el munícipe deba, obligatoriamente, publicar toda la información generada por su actividad en el cargo a través de Twitter, “pues no existe norma que así lo establezca, y mucho menos que se restrinja la posibilidad al Presidente Municipal de Nogales, Sonora, de denunciar a los usuarios que violen los términos y condiciones de uso aceptados ante la empresa correspondiente”.

Lo anterior, da apertura a que los servidores públicos —en algún momento— pudiesen estimar determinado comentario u opinión como ofensivos y, entonces, reportar el Tweet o al usuario de Twitter respectivo; situación que llevaría la problemática a un siguiente punto de discusión relativo al nivel de tolerancia que deben mostrar dichos servidores frente a comentarios por parte de los usuarios de las redes sociales a las que voluntariamente acuden para informar actividades y proyectar —incluso— públicamente su imagen. En este contexto, debe tenerse en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reiterado el criterio del Sistema Interamericano en el sentido de que las personas con responsabilidades públicas
…tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos.2

Criterio que bien pudo enfatizarse en la resolución o que, en posteriores ocasiones, podría tomarse en consideración.


NOTAS:
1 La versión pública de la sentencia aquí referida, puede consultarse en el vínculo siguiente:http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=177/01770000215693060006006002.docx_1&sec=Humberto_Acedo_Castro&svp=1
2 Véase la tesis 1a. CCXVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XXX, diciembre de 2009, p. 287, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO”



Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez