El Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte que regula la
protección del nombre de personas en instrumentos jurisdiccionales

Publicado el 18 de octubre de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho Constitucional y
Administrativo por la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El 18 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la regulación de los alcances de la protección del nombre de personas físicas o morales contenido en los distintos instrumentos jurisdiccionales. El Acuerdo —que se apoyó en las Leyes de Transparencia y de Datos Personales vigentes—1 específicamente enfatiza en la competencia “especial y excluyente” de la Corte para resolver controversias en materia de acceso a la información y protección de datos.

El primer punto del acuerdo señala que se publicarán los nombres de las partes —y prevalecerá cuando tales documentos se relacionen con trámites de acceso a la información pública— en los instrumentos jurisdiccionales identificados como: a) listas de notificación; b) listas de asuntos de los que se dará y/o dio cuenta en sesión pública; c) versiones que se difundan al público de toda resolución jurisdiccional; d) versiones taquigráficas; e) actas de las sesiones del Pleno y las Salas; y f) precedentes de las tesis jurisprudenciales y aisladas. Fuera de los instrumentos jurisdiccionales que deriven del ejercicio de cualquier otra atribución de los órganos y áreas de la Corte, deberá consultarse sobre la publicidad del nombre a través de las respectivas Secretarías de Acuerdos del máximo tribunal.

En segundo lugar, el acuerdo señala que —en los instrumentos jurisdiccionales antes enunciados— deben suprimirse de oficio los nombres de las partes “y sus diversos datos personales”, únicamente cuando el asunto respectivo verse sobre supuestos de datos sensibles (pero, entonces advertimos que el acuerdo no se refiere sólo al nombre de las personas como lo indica el título de éste). Enseguida, el acuerdo identifica ejemplos en los que estos datos serían sensibles, tales como los juicios familiares o causas penales seguidas respecto de los delitos contra la dignidad, aborto, ayuda o inducción al suicidio, contra la libertad reproductiva, contra la libertad y el normal desarrollo de la personalidad, etcétera.2

El punto tercero restringe la oposición a la publicación de los datos personales realizada por las partes “durante el trámite de los asuntos jurisdiccionales”, salvo que se refiera a los supuestos sensibles. La última parte del Acuerdo menciona que, los efectos de la oposición a la publicación de los datos personales —una vez que haya sentencia o resolución que ponga fin al asunto jurisdiccional— estará sujeta al análisis del caso, atendiendo a lo previsto en el Acuerdo 11/2017 por parte de las Secretarías de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia.

Conforme a lo establecido en el artículo 3o., fracción XXI, de la Ley General de Transparencia, y al segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, una versión pública es un documento “en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas”, así como, “indicando el contenido de éstas de manera genérica, fundando y motivando la reserva o confidencialidad, a través de la resolución que para tal efecto emita el Comité de Transparencia”.

La regulación de los alcances de la protección del nombre de personas físicas o morales contenido en los instrumentos jurisdiccionales de ese tribunal, constituye —propiamente— la construcción de una versión pública. Sin embargo, la competencia especial de la Suprema Corte comprende únicamente lo relativo a la resolución del recurso de revisión en los asuntos jurisdiccionales de su propia competencia y no a la elaboración de versiones públicas a través de Acuerdos Generales.

El Acuerdo —que materialmente regula la elaboración de una versión pública— soslaya referir la adecuación al procedimiento previsto en la Ley General de Transparencia, así como en los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, en lo relativo a la elaboración de versiones públicas,3 pues conforme a dicha normativa éstas deben ser avaladas por un Comité de Transparencia.

La elaboración de las versiones públicas a través del referido Comité de Transparencia no sólo es una medida formal/administrativa, sino que evita la expansión de prácticas judiciales que no abonan a la transparencia, por ejemplo, evitaría el empleo de asteriscos en las resoluciones (como actualmente se emplean) y en su lugar tendríamos por lo menos un colofón en la versión pública, que contendría las razones por las cuales la información tendría la calidad de restringida, los fundamentos y las personas que así avalaron esta determinación.

En este sentido, el sexagésimo tercero de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, señala —por ejemplo— que para la elaboración de todo tipo de versión pública, ya sea para el cumplimiento a obligaciones de transparencia o bien, derivadas de la atención a una solicitud de información o del mandatado de autoridad competente, los sujetos obligados elaborarán una leyenda ya sea en carátula o en colofón que rija a todo documento sometido a versión pública, en la que deberán señalarse, entre otros aspectos, “el fundamento legal, indicando el nombre del ordenamiento… así como las razones o circunstancias que motivaron la misma”, así como la firma del titular del área y de quien clasifica, elementos que cumplen con un mayor parámetro de razonabilidad y, principalmente, de transparencia, al permitir conocer los servidores públicos que elaboraron y autorizaron el documento en su versión pública.

Se considera que nada impide —a los Poderes Judiciales y, en particular a la Suprema Corte de Justicia— observar las reglas relativas a la elaboración de versiones públicas, pues la tarea asignada por la normatividad de la materia a los Comités de Transparencia posibilita un mayor entendimiento acerca de las restricciones de ciertos datos personales, sensibles o de información reservada que, en la práctica —muchas veces— se limita a suprimirse mediante asteriscos, guiones o subrayados, sin que los interesados sepan las razones de esa supresión y menos aún quienes fueron los encargados/responsables de determinar tales restricciones.


NOTAS:
1 Cfr. Los artículos 194 y 195 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y 166 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información pública, en lo relativo a lo que “se entenderá” como “asuntos jurisdiccionales”, así como en el artículo 6o. de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en lo concerniente al deber de garantizar la privacidad de los individuos. La competencia “especial” de la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 194 de la Ley General de Transparencia, se encuentra a cargo de un Comité Especializado en materia de acceso a la información integrado por tres ministros que se encargan de resolver los recursos de revisión relacionados con la función constitucional de impartición de justicia del máximo tribunal.
2 El problema de este listado ejemplificativo, es que de ningún modo precisa los supuestos en que prevalece la transparencia y el derecho de acceso a la información pública cuando la persona concernida ha alcanzado voluntariamente el carácter de pública y el proceso esté relacionado con las razones de su notoriedad, como sí lo establecen las reglas mínimas para la difusión de información judicial en internet (reglas de Heredia). Además de considerar, sin mayor precisión, a las personas morales como titulares de datos personales sensibles.
3 Artículos 43 y 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Lineamientos segundo, quincuagésimo primero y sexagésimo segundo. Este tipo de medidas impera en el Poder Judicial, no sólo federal, sino de las entidades federativas. Por ejemplo, los lineamientos para la elaboración de versiones públicas de sentencias y resoluciones dictadas por los juzgados y salas del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, prevé que la versión pública de las resoluciones de sus Salas se deberá elaborar por el secretario proyectista encargado del proyecto de resolución.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez