Derechos humanos fundamentales al tenor de excepciones y demás…

Publicado el 19 de octubre de 2017

Luis Martín Mendoza Ramírez
Maestro en Derecho Constitucional y Amparo, por la Universidad
Iberoamericana e Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
luismartin01@live.com

Los derechos humanos, como contenido constitucional, han tenido un gran realce a partir de la reforma de junio de 2011, superándose así la perspectiva normativa-constitucional relativa a las garantías individuales. Cabe señalar que los derechos humanos devienen de un profundo enfoque hacia la dignidad humana y que inclusive varios se encuentran sistematizados dentro de bloques de tratados internacionales.

De manera notoria se sigue diferenciando semánticamente entre derechos humanos y derechos fundamentales, siendo la distinción más común que estos últimos se encuentran positivizados constitucionalmente, y los primeros, en algunos casos, puede que sí se encuentren como derechos fundamentales, sin embargo, en otros no; lo que hace de este distingo un argumento sistemática y didácticamente erróneo, así como equívoco, ya que tiende a restar la eficacia de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, por ejemplo. Así, la propuesta a seguir es que no deben distinguirse derechos humanos, fundamentales o garantías judiciales, en virtud de que no pueden localizarse únicamente dentro de un bloque normativo convencional y constitucional, sino de manera ilimitada dentro de todo el orden jurídico con alcances internacionales, nacionales, locales, municipales, legislativos, judiciales y hasta reglamentarios. Esto en principio y como primera aclaración, ya que al no haber diferenciación entre derechos humanos y derechos fundamentales, lo ateniente a las restricciones y limitaciones será de contenido análogo.

Una de las pautas para sostener la no diferenciación es lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 1o., tercer párrafo, respecto de los derechos humanos, al señalar que todas las autoridades garantizarán los mismos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisidibilidad y progresividad, resaltando este último principio en una hermenéutica complementaria que a contrario sensu se define como la cláusula de prohibición de regresividad. Ya que garantizar implicaría también una actividad interpretativa.

Ello nos hace colindar con una temática crítica y de necesario análisis que surge dentro del Estado constitucional de derecho, y ello atiende a que si los derechos humanos se interpretan progresivamente y existe la prohibición de hacerlo regresivamente, qué sucede respecto de lo que se refiere a excepcionar, restringir, aseverar que son limitados, entre otras subjetividades, a las que comúnmente se encuentran tentados los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Y más aún, en el sentido de derrotar algún derecho humano, aplicando otro, con la fenomenología de la ponderación.

Algunos ejemplos pueden darse desde lo ejecutivo, dentro del debate público y social que se ha dado hacia la libertad de expresión, salud pública, acceso a la información pública cuando tiene que ser reservada por razones de seguridad, como lo tocante al tema de la ley que regula el uso de la fuerza pública, o también desde lo judicial ya sea desde un sentido resolutor donde en ocasiones el derecho a no autoincriminarse, contenido en el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es excepcionado ante las necesidades de la investigación criminal para llegar a la verdad. También desde lo legislativo con las propuestas de reforma en cuanto a las manifestaciones sociales, ello en un sentido de regular dicho derecho humano.

Qué implica, por lo tanto, excepcionar, regular, limitar, restringir, derrotar bajo el esquema de la ponderación, ello en cuanto a los derechos humanos, y bajo la luz del mandato normativo constitucional interpretativo en el sentido de su ampliación y no limitación.

Desde una argumentación por parte del Estado, las excepciones se entienden como algo necesario para generar reglas de convivencia, que conllevan a un pacto social y público configurado por el Estado, pero lo que se debe aclarar es que un Derecho Humano dejara de ser operante y es importante alertarnos ante las posibilidades de que bien estén constitucionalizados, al menos ciertos Derechos Humanos, pero desde ya sea la misma regularidad constitucional —como lo señala el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su primer párrafo—, y otros alcances sobre todo legales, van a verse restringidos.

Ahora bien, existen posturas (Silva García) de que aún las mismas restricciones expresas constitucionalmente, como lo señala el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y acorde a la integralidad de dicho precepto, podrán interpretarse en un sentido favorable a la persona, bajo la luz de la Constitución y los tratados Internacionales. Es decir que las mismas restricciones quedan rodeadas de garantías.

Ha quedado además establecido, a partir de la interpretación del artículo 32.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que los derechos humanos “podrán ser excepcionados… por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en sociedad”. En este sentido, la Opinión del Comité Interamericano in Re “Sra. X v. Argentina” de 15 de octubre de 1996 señala que, para suprimir un derecho humano, deberá haber una necesidad absoluta, la no existencia de una opción alternativa, así como la existencia de un orden judicial.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez