El interés legítimo en el amparo como derecho humano y la sombra tétrica kelseniana

Publicado el 25 de octubre de 2017

Juan Miguel Nieto Castro
Estudiante de la maestría de Derecho constitucional y amparo, Universidad Autónoma de San Luis Potosí,
miguel.nieto.seddem@gmail.com

Con la reforma constitucional a los diversos artículos de la Constitución en el 2011, se introdujo al sistema jurídico mexicano el interés legítimo. Antes de la reforma, el control de constitucionalidad era limitado, ya que existían actos que no estaban considerados por la Constitución y, aunque eran inconstitucionales, el gobernado no los podía reclamar y hacer valer. Con esto, ahora todo aquel que resienta una afectación real y directa a su esfera jurídica, y por ende, si una noma general no otorga o prevé esa afectación, puede llevar a cabo la acción constitucional para la protección de sus derechos, sin poseer el interés jurídico por la vía del amparo.

El problema que resulta es que la autoridad jurisdiccional sigue desechando amparos por no poseer el interés legítimo, y sobre todo, su tutela es muy difícil, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Unión ha establecido que con que exista una causa de pedir, o causa petendi, el juez o magistrado está obligado a estudiar de fondo los conceptos de violación planteados en una demanda de amparo.

El trabajo que proponemos es desarrollar los fines y alcances concretos de un interés legítimo como nueva figura en el juicio de amparo, la cual debe ser estudiada y analizada de fondo, ya que esta tutela le otorga al gobernado una protección más amplia, en el sentido de poder exigir un acto reclamado sin que el quejoso posea el interés legítimo. Asimismo, señalar o hacer hincapié en que la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un freno al momento de no confundir el interés simple con el interés legítimo, al momento de que por actos de tribunales solamente se puede aducir tener el interés jurídico.

Para una mejor comprensión se expondrán las diferencias entre interés legítimo, interés jurídico y derecho subjetivo.

Diferencia entre interés legítimo y derecho subjetivo

El derecho subjetivo es el que otorga una norma donde se establece una protección o una obligación hacia el gobernado, y que éste puede reclamar mediante una acción cuando su esfera de derecho se vea vulnerada por un particular —siempre y cuando los actos del particular estén fundamentados en un norma general— o una autoridad. El derecho subjetivo es aquel que ve expresamente el supuesto y la solución a éste.

Artículo 1080 del Código Civil de San Luis Potosí: Prescripción, es un medio de adquirir bienes o librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Con esto podemos observar que el ordenamiento jurídico objetivo otorga a una persona un derecho, el de prescripción, pero una vez que se le otorga se subjetiviza este derecho proveniente del ordenamiento jurídico objetivo. Por lo cual, reclamar ese derecho en un juzgado solamente corresponde a quien ejerció con el tiempo la prescripción, no puede el vecino u otra persona.

Por otra parte, el interés legítimo es cuando los actos que provienen de la autoridad no son realizados por actos de tribunales, es decir, tratándose de actos realizados por autoridades distintas a las jurisdiccionales. No se requiere el agravio personal y directo, sino que el quejoso, en este supuesto, debe probar ser titular de un interés legítimo individual o colectivo.

Para una mejor exposición recurrimos al siguiente ejemplo;

Ejemplo de derecho subjetivo

Para efectos de simplicidad, en el presente ensayo se relata sin formalidades el siguiente ejemplo:

Pedro se divorcia de Lupita. Mediante un divorcio encausado, Lupita presenta la demanda, y como es encausado, inmediatamente se le da vista a la parte contraria, y quiera o no, se decreta el divorcio. A la par, todas las demás cuestiones familiares, económicas, de derechos y demás, se llevan a cabo mediante incidentes aparte.

En este supuesto, cualquiera de los ex cónyuges puede acudir ante el juez familiar, pero no puede acudir el amante. ¿Qué queremos decir con esto? Imaginemos que el amante se llama José, y que acude ante el juez para manifestar mediante petición: solicito a usted, juez, que decrete la expulsión de Pedro de la morada conyugal. El juez, por lógica jurídica, responderá que no puede conceder lo que exige, ya que José no tiene un interés jurídico dentro del asunto, aunque crea que sí, ya que su interés es entrar a la propiedad.

Aquí debemos resaltar lo siguiente: ¿José tiene un interés? A nuestro parecer, sí, que es el que Pedro salga de la propiedad para que la disfrute él. Ahora, si el amante reclama mediante incidente la expulsión de Pedro para poder ingresar al inmueble, nos debemos preguntar: ¿José tiene un interés jurídico? La respuesta es no; podrá tener un interés simple, pero jurídico no.

Para complementar y exponer de mejor forma nuestra anterior afirmación, continuemos con el ejemplo:

Una vez resuelto el incidente interpuesto por José, el juez decreta que no es parte, ya que no hay un interés jurídico, y por lo mismo, no puede promover una apelación y se va al amparo. ¿Podrá promover José una demanda de amparo? Sí puede, pero lo más seguro es que el juez de distrito deseche la demanda, ya que éste no posee un agravio personal y directo (es un acto realizado por un tribunal), y puede ser que José manifieste: juez, yo tengo un interés legítimo, y es que Pedro salga del inmueble. El juez simplemente puede contestar: sí, pero tratándose de actos realizados por tribunales siempre se requiere que el agravio sea personal y directo, es decir, que se posea un interés jurídico, no solamente ser titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo; tú, José, no eres titular de un interés jurídico, no se está agraviando personal y directamente ninguno de esos derechos. En su caso, lo tienen los ex cónyuges por ser parte, pero tú no.

Con este ejemplo esperamos haber expuesto correctamente de qué manera se puede diferenciar el interés jurídico (derecho subjetivo) del interés legítimo, ya que el agravio personal y directo es un pilar fundamental dentro del juicio de amparo, y un requisito que se debe de satisfacer por parte del gobernado (quejoso).

Ejemplo del interés legítimo

Imaginemos que Juan compra una propiedad en un lugar donde no ha llegado la civilización. Esta propiedad la construye para descansar, lleva animales para que estén en su jardín, y por ese jardín pasa un arroyo donde todos sus animales beben.

Un día Juan se da cuenta de que sus animales comienzan a morir, y observa que el color del agua del arroyo está cambiando de color. El propietario del inmueble comienza a investigar y se da cuenta de que una empresa esta desechando tóxicos en ese arroyo.

Debemos hacernos la siguiente pregunta: ¿contra el permiso que otorgó el Estado a la empresa, de parte de Juan existe un agravio personal y directo?

La respuesta es no, ya que no existe un derecho subjetivo. Hay que recordar que el derecho subjetivo es aquel que emana, precisamente, de la ley, y que el propio derecho objetivo, que es una norma, le otorga a un sujeto un derecho. Con el ejemplo planteado, ¿en qué norma viene el supuesto de que al momento de comprar una propiedad por donde pase un arroyo, río, o cuerpo de agua, el propietario tendrá derecho a la cancelación de la licencia del empresario que desecha residuos tóxicos? Entonces nos surge esta pregunta: ¿existe un derecho subjetivo? No. Pero sí existe un interés legítimo, ya que está afectando al propietario con ese acto, con el otorgamiento de la licencia. Así, aunque la norma no otorgue un derecho a Juan, sí tiene un interés, y como ese acto no proviene de un tribunal, el propietario puede promover un amparo defendiendo su interés legítimo.

Ahora que ha quedado definido podemos tener un panorama más concreto sobre el tema, por lo que al concluir el trabajo de investigación esperamos señalar que la teoría kelseniana y de Ihering ya es obsoleta en nuestro sistema jurídico mexicano.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez