Madrid-Cataluña. ¿Recurso de Coerción estatal?

Publicado el 30 de octubre de 2017

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
vimcolli@uacam.mx,
www.victorcolliek.com 1

El discurso del presidente de la Generalitat Carles Pigdemont que llevó el martes 10 de octubre pasado a la declaración unilateral de independencia pero con efectos retardados, ha puesto a España en una situación aún más complicada de la que ya estaba, el tablero de ajedrez político-constitucional está viendo jugadas cuya razón y efecto vaticinan una contienda con un desenlace inaudito.

La petición del presidente del Gobierno Mariano Rajoy para que Pigdemont aclare si su decisión de hecho significa una declaración de independencia, es un primer paso dentro de un procedimiento que desde hace meses estaba siendo discutido si se iba a activar, la “coerción estatal” contemplada en el artículo 155 de la Constitución Española.

La discusión sobre este procedimiento cuyo escenario más cercano a su activación real fue en 1989 siendo Felipe González presidente del Gobierno, con Canarias por el complimiento de obligaciones fiscales. Al final, no se usó. Ahora, sin embargo, no sólo salta la pregunta de si es pertinente políticamente usarlo sino, en su caso, cómo y en qué condiciones.

Vale recordar que el mencionado 155 tiene su inspiración inmediata en el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn, -aunque con referentes igualmente en las constituciones de Austria, Italia, Portugal-, que cuando fue discutido en el proceso de constitución española se afirmaba que nadie iba a ser tan loco como para poner al Estado en la necesidad de aplicarlo.

El gobierno español ha explorado sus posibilidades de respuesta alternas al 155. Como el relativo a la Ley de Seguridad Nacional de 2015 que más bien fue creada para una situación de catástrofe o atentado donde las diversas autoridades están dispuestas a colaborar entre sí. Otra posibilidad es la Ley de Estados de Alarma, Excepción y Sitio de 1981. En el Estado de Alarma lo complicado es para qué está previsto como catástrofe, crisis sanitarias, servicios públicos esenciales desarticulados. El Estado de Excepción, cuando los derechos y libertades se encuentren gravemente alterados. Estado a Sitio para hacer frente ante una insurrección o acto contra la soberanía, independencia, o integridad territorial. Vistas todas, parece ser que la decantación es hacia la aplicación del 155.

Ahora bien, el procedimiento del artículo 155 constitucional es un tema que se diluye entre las manos.

Este artículo textualmente dice:

“1. Si una comunidad autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”.

Como se puede ver todo inicia con un requerimiento del Gobierno español, lo que ya se dio al solicitar aclarar si se trataba de una declaratoria real de independencia. De ahí tiene un potencial de discrecionalidad que podría importar razones de índole política libremente apreciables. Al no haber antecedente de aplicación, y el texto constitucional al no ofrecer lineamientos más concretos, en ese sentido, mucho de la implementación será novedad entorno a un fenómeno político de las proporciones actuales.

En cuanto a los efectos, los constitucionalistas españoles sostienen que este procedimiento tiene una gran vocación teleológica, convirtiéndolo en programático. No se sabe realmente cuales son sus consecuencias en cuanto a instrucciones, suspensión, convocatoria a elecciones, apropiación de temas como seguridad, educación, medios de comunicación, inhabilitación de funcionarios.

Sin embargo sí, queda claro que en primer lugar no se trata de una suspensión del régimen autonómico, más bien algunos consideran que su finalidad es hacer cumplir las obligaciones constitucionales y proteger el interés general de España. De tal manera que se puede prever la implementación progresiva de medidas, como aquellas cautelares en primer lugar, provisionales, pasando a la suspensión del régimen de autonomía.

Definitivamente la situación española es excepcional en todos los niveles, constitucionalmente hablando plantea cuestiones de enorme trascendencia: nacionalismo, autodeterminación, democracia, legitimación, proyecto de Europa, globalización. El recurso al 155 constitucional es, en sí, una muestra más de la excepcionalidad, pues si bien está previsto en la carta fundamental española, también deja sin hoja de ruta clara sobre sus particularidades. Todo ello mientras se definen proyectos de nación.

NOTAS:
1 Responsable del proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual este análisis es un producto. El estudio se realiza con la colaboración de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55 e igualmente la participación de: Israel Neftalí Naal Zarate, Jair Andrés Gómez Pinzón, Gladys Erisbeth Pino Mena María Fernanda Barahona Zubieta y Sheira Barahona Aké alumnos de la licenciatura en Derecho de la UAC. Agradezco la colaboración y los puntuales comentarios del Dr. Gustavo González Galindo, líder del Cuerpo Académico “Eficacia Jurídica y Derechos Humanos” de la Universidad Autónoma del Estado de México, que sin duda mejoran el contenido del presente estudio publicado en “Derecho en Acción” del CIDE -16 de octubre de 2017- y se reproduce con anuencia del autor.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez