El control difuso en México


Publicado el 7 de noviembre de 2017

Julio César Zapata Cruz
Estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Amparo,
por la Universidad Autónoma de Chiapas,
ozzmancablack@hotmail.com

No hay ninguna duda de que el constitucionalismo mexicano está influenciado por el constitucionalismo norteamericano, como se aprecia en la forma federal de Estado, el sistema presidencialista, etcétera. Sin embargo, en lo relativo al control de la constitucionalidad es donde más se ve la influencia de aquel país del norte.

Tan es así que en lo que se refiere a la supremacía constitucional, México adoptó el artículo constitucional que rige en los Estados Unidos, incluyendo lo relativo a que “todos los jueces deben acatar la Constitución federal”; es decir, se adoptó el control difuso, al menos en la redacción. Pero también es una verdad de que el control difuso no se aplica en México, como en el país vecino, acostumbrado a ejercer de esa forma su control constitucional.

A pesar de que siempre se mantuvo en la Constitución mexicana que los jueces de cualquier orden debían apreciar la constitucionalidad de las normas, la realidad es que nunca fue de este modo; más bien, siempre fue el Poder Judicial federal el que se encargaba de interpretar la constitucionalidad de los actos de autoridad; en su momento así lo estableció el citado Poder cuando interpretó el artículo 133 y estableció que sólo el Poder Judicial federal tenía la competencia para controlar la constitucionalidad a través del amparo y no así los jueces del orden común, de acuerdo a la competencia exclusiva que la Constitución le daba; así, el control difuso “fue enterrado”.

Lo anterior no podía ser de otra manera porque nuestra tradición, desde la aparición del amparo en el constitucionalismo mexicano, ha sido que el conocimiento del juicio quede bajo la competencia de un órgano central, como es el Poder Judicial federal, y que sea éste el encargado del control constitucional; es decir, se trata de una justicia constitucional centralizada. Por tanto, el control difuso, por la misma cultura jurídica que impera en México, no podía tener futuro.

Pero derivado del caso Rosendo Radilla Pacheco, en 2011 la Corte, al interpretar lo relativo al control difuso, manifestó que ahora sí puede efectuarse este control en México, apartándose de la interpretación anteriormente comentada de que el citado control no era viable en nuestro sistema judicial.

Otro motivo que origino la posibilidad de que los jueces pudieran apreciar la constitucionalidad de una norma se halla en la suscripción de tratados en materia de derechos humanos, de los que emerge una serie de obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en su conjunto, y por ello, ya no sólo a través de la constitucionalidad sino que también mediante la convencionalidad, los jueces comunes están facultados a ejercer el control difuso para salvaguardar los derechos.

Es así que ahora convivirán el control difuso y el control concentrado que es el que venía imperando en México a través de los distintos medios de control establecidos en la Constitución y que nuestra tradición jurídica se ha encargado de que sea por esos medios como se ejerza la constitucionalidad en México. Además que dicho control difuso puede ser ejercido de manera oficiosa, sin necesidad de que las partes en un conflicto tengan que pedir que el juez realice el estudio de la norma que se considera inconstitucional o inconvencional.

Por tanto, los jueces ya pueden abstenerse de aplicar una norma que pueda ser inconstitucional o inconvencional, de acuerdo a la apreciación que haga el juez, pero ello no quiere decir que lo resuelto por él sea definitivo, porque ahí sí será el Poder Judicial federal el que tenga la última palabra en materia de constitucionalidad o convencionalidad para que una norma no se aplique en el ordenamiento jurídico mexicano.

Muchas veces se piensa que en el control difuso (por lo que hemos escuchado de los Estados Unidos en la cátedra y los libros), al tener facultad los jueces de apreciar la constitucionalidad, lo resuelto por ellos es definitivo, pero esa idea no es cierta, porque ni siquiera en los Estados Unidos (de donde viene el sistema y que son los maestros del control difuso), los jueces tienen la última palabra al aplicar el control mencionado, porque la Corte Suprema es quien determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad, actuando por vía de apelación y como el precedente de la Corte tiene gran respeto, la norma declarada inconstitucional por ella se deja de aplicar como si hubiera quedado derogada aunque en sí se tenía que dejar de aplicar al caso concreto.

Habiendo visto a grandes rasgos lo que es el control difuso y también que es un control que en México nunca se ha aplicado, a pesar de que ahora se autoriza su aplicación, la cuestión es si podrá ser viable dicho control en este país. Una de las razones críticas que considero es que se ha tenido la cultura de entender las leyes y aplicarlas a la letra (así lo conciben la mayor parte de los profesionistas del área), ésa ha sido nuestra cultura, incluso desde estudiantes, y por tanto será difícil su aplicación en el constitucionalismo mexicano.

Así ha sido nuestra costumbre jurídica, tal vez paulatinamente se pueda ir saliendo de ello y los jueces comunes aprendan a ejercer un verdadero control difuso, porque es indudable que el control constitucional en México se ha ejercido a través del Poder Judicial Federal y así se ha acostumbrado el foro.

No es secreto que a través del Poder Judicial de la Federación las personas han encontrado muchas veces el remedio de la justicia local, ya que es ahí donde se ha planteado la inconstitucionalidad de una norma vía amparo y así sigue siendo a pesar de preverse el control difuso actualmente.

Por ejemplo, el amparo, del cual siempre se ha discutido si es un juicio o un recurso, no hay duda que es un juicio en todo su sentido; pero tampoco hay duda de que, por ejemplo, el amparo directo que se encarga de revisar la legalidad de las sentencias, es formalmente un juicio autónomo pero materialmente es una apelación a través de la cual el Poder Judicial federal se encarga de revisar si la jurisdicción local aplicó de manera correcta la ley y con mayor razón, si el juez local ejerció control difuso sobre la apreciación de la constitucionalidad de una norma.

Por lo anterior, será difícil que un día prospere la jurisdicción constitucional local y menos el control difuso que ejerzan los jueces locales. Pero tal vez con el tiempo logre adaptarse una nueva costumbre jurídica que se pueda ir arraigando en el constitucionalismo mexicano para beneficio de la justicia, porque es difícil que un sistema casi desconocido por su falta de práctica, sólo conocido por la doctrina, pueda prosperar de la noche a la mañana.


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