Lo dogmático y lo orgánico en la Constitución


Publicado el 7 de noviembre de 2017

Julio César Zapata Cruz
Estudios de Maestría en Derecho Constitucional y Amparo,
por la Universidad Autónoma de Chiapas,
ozzmancablack@hotmail.com

No hay duda de que los Estados contemporáneos adoptan una forma de organización y más cuando se dicen constitucionales, hay una norma que regula su actuar gubernamental y México no ha sido la excepción al respecto.

Siempre se habló de que la Constitución estaba dividida en una parte dogmática y en una parte orgánica (incluso se comentaba también respecto de una parte social). Se tuvo la idea de que lo dogmático comprendía los primeros 29 artículos de la Constitución, a los cuales anteriormente se les denominaban “garantías individuales”, y que la parte orgánica comprendía todo aquello que no fueran garantías individuales y que se refería especialmente a los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial como tradicionalmente se ha entendido.

Así lo interpretó en su momento el constitucionalismo mexicano, desde sus más distinguidos doctrinarios así como muchas veces lo manifestaron los tribunales, en el sentido de que la Constitución tenía dos partes como era la orgánica y la dogmática y que incluso ésta última se refería estrictamente a los primeros 29 artículos de la Constitución por así establecerlo literalmente la norma suprema.

De tal idea se tiene influencia de la declaración francesa que establecía que una Constitución debía prever derechos de las personas y separación de poderes, ya que si no contaba con esto, no habría libertad alguna y es hasta hoy día que se tiene esa idea de lo orgánico y lo dogmático, sobre todo en esto último. Así también se tiene la influencia de la declaración de derechos en Estados Unidos en América para la parte que se ha denominado dogmática.

En estricto sentido, y como algunos lo han manifestado, una Constitución bien podría subsistir sin establecer derechos fundamentales como ahora se les conoce, pero no sería Constitución si no regulara la organización y funcionamiento del poder público; actualmente, la tendencia es asegurar los derechos de las personas y dotarlos de supremacía constitucional para que sean una limitante al poder del Estado, esa tendencia contemporánea de que se regulen derechos en la Constitución es a lo que se ha llamado neoconstitucionalismo para tener certeza de que los aludidos derechos serán respetados.

Eso fue algo que desde 1857 se reguló en México, al establecer los derechos fundamentales en la Constitución. Sin duda, el mayor atino fue establecer el medio de defensa de tales derechos como fue el juicio de amparo. Pero a la vez, también fue algo criticado por la doctrina porque siempre se interpretó que el amparo sólo se encargaba de proteger los primeros 29 artículos de la Constitución; es decir, la parte dogmática pero no así la parte orgánica de la Constitución, interpretándolo así el Poder Judicial federal en su momento, aunque paulatinamente también por la vía de la jurisprudencia se fue ensanchando el ámbito de protección del amparo.

Relativo a lo anterior, es mérito de Ignacio Vallarta el hecho de que, en su momento, se interpretara que el amparo no sólo debía proceder cuando se violaran los primeros 29 artículos constitucionales, sino que dichos derechos se debían relacionar con otros artículos constitucionales, aunque no se encontraran entre los 29 artículos constitucionales que regulaban las garantías individuales. Pensamiento muy progresivo en el momento que lo planteó.

Así que considero que en la actualidad, lo dogmático debe entenderse como derechos a favor de las personas y no sólo a los primeros 29 artículos de la Constitución como anteriormente se interpretaba.

Relativo a lo orgánico, que siempre se ha entendido como la división del poder en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, considero que se entiende de esa manera por la influencia que tenemos de Francia, en términos de la concepción de un Estado central.

Pero en los Estados federales como México, además de que hay distribución de funciones entre los tres órganos antes mencionados, también hay una distribución territorial del poder; por ello, la división de poderes es doble en este país, sin embargo, por la influencia francesa se ha tenido siempre la idea de que es sólo entre tres órganos. Por tanto, también lo federal viene a ser parte de la sección orgánica de la Constitución.

Incluso ahora, el reconocimiento de los órganos constitucionales autónomos también entra en la parte orgánica de la Constitución mexicana porque ejercen funciones a la par de los poderes que han sido llamados tradicionales, como son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

De lo que no debe haber duda, es que lo denominado “dogmático” y “orgánico” es parte de un mismo sistema, porque si la Constitución lo regula, en un momento dado todo tiene relación entre sí, y no son algo aislado uno del otro.

Muestra de ello es que los medios de control constitucional, si bien son autónomos y tienen su materia propia, también entre ellos puede haber cierta conexidad, porque en los asuntos planteados ante ellos, hay materias que en un momento dado se pueden enlazar por tener relación.

Por ejemplo, en controversia constitucional, en un caso se dijo que la parte orgánica y dogmática se establecen en beneficio del individuo y que a través de ese medio se podía conocer de toda materia. Así también, en acción de inconstitucionalidad, se dijo que se podía plantear por ese medio lo relativo a la parte orgánica y a la parte dogmática.

De igual forma en amparo, en el llamado “amparo soberanía”, se une lo dogmático con lo orgánico; incluso, a través del concepto de autoridad competente que regula el artículo 16 constitucional, se salvaguarda que toda autoridad respete su competencia cuando realicen algo que perjudique a la persona.

Ahora con la reforma al artículo 1o. constitucional, relativo a que las autoridades deben observar los derechos humanos de acuerdo a su competencia, entonces se entiende que no deben ir más allá de lo que pueden realizar y no invadir competencias ajenas, a pesar de que quieran promover tales derechos, dándose la relación entre lo dogmático y lo orgánico nuevamente.

Puedo concluir que en lo dogmático hay algo de orgánico y viceversa, porque son parte de un mismo sistema y la Constitución busca que todo lo regulado en ella se observe, para beneficio de todos.

Supongamos que una autoridad ejerce cierta facultad para la cual otra autoridad tiene la competencia, la misma autoridad puede en un momento dado pedir la inconstitucionalidad del acto y podría beneficiar en este caso a las personas.

Pero si en un momento dado afecta a una persona, también puede pedir en su beneficio que no se le aplique el acto por ser inconstitucional, ya que la autoridad está ejerciendo un acto para el cual no tiene competencia, porque en la teoría del Estado se ha dicho que la parte orgánica es también para beneficio de las personas.

Por ello, lo dogmático y lo orgánico, tiene que ver desde otra perspectiva y ya no como siempre se ha venido comentando, todo en beneficio de la constitucionalidad que debe observarse en cualquier país que, sobre todo, regule derechos a favor de las personas a nivel constitucional.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez