La constitucionalidad de la Constitución

Publicado el 7 de noviembre de 2017

Víctor Manuel Collí Ek
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas,
Universidad Autónoma de Campeche,
vimcolli@uacam.mx
www.victorcolliek.com*

“La Generalitat pretendía negociar la independencia, y el Gobierno, la restauración del orden constitucional” afirmó el editorial del diario catalán La Vanguardia (17/10/17) al hacer un recuento del estado de cosas en el asunto del secesionismo, posterior a la contestación de Pigdemont al primer requerimiento de Rajoy y la reacción de este último. La afirmación resalta el dilema del corazón mismo del proceso de construcción constitucional.

Cuando el profesor de Boston y experto constitucionalista, Richard Albert, escribió este año el estudio titulado “Cuatro constituciones inconstitucionales y sus fundamentos democráticos”, su objetivo central fue la liga inmanente entre la personalidad social y su reflejo en la norma fundamental.

Este profesor al explorar los orígenes de las constituciones de los Estados Unidos de Norte América, México, Sudáfrica y Canadá, en un ejercicio que calificó de ingeniería inversa —para poder tener más elementos para abordar un problema marginal del constitucionalismo, cada vez más explorado y abordado, que es la posibilidad de calificar contraria a la constitución una reforma a la misma— le surgió la delicadísima sugerencia de que una constitución no necesita ser constitucional para ser legítima.

Por ejemplo las dos primeras constituciones exploradas, provenían de una tradición revolucionaria y se habían instaurado a pesar de un marco político-normativo previo que no lo permitía, aun así se tornaron legítimas, ¿por qué? Una expresión resulta contundente: “la respuesta de si una constitución puede ser simultáneamente inconstitucional pero arraigada en los fundamentos democráticos, puede ser resuelta únicamente con referencia a la sociedad como el soporte último de la legitimación”.

Esta afirmación es la que deja en evidencia clara la naturaleza multidimensional de la Constitución, si bien desde mediados del siglo pasado se le dotó también de una naturaleza jurídica, nunca ha dejado de ser igualmente un fenómeno socio-político.

Precisamente estas dos naturalezas nos ayudan a entender un poco más el deambular actual en España y Cataluña.

La primera es la constitución normativa. Desde hace meses está siendo discutido si se va a activar la “coerción estatal” contemplada en el artículo 155 de la Constitución Española. El 155 es un tema que se diluye entre las manos. Puede haber justificación constitucional-normativa, pero ¿por qué se duda tanto en aplicar? Tiene un potencial de discrecionalidad que importa razones de índole política libremente apreciables.

Lo que nos lleva a la segunda naturaleza, la constitución político-democrática.

En su esencia, los reclamos de Cataluña nos llevan directamente al concepto que está en el centro de los movimientos de secesión en el mundo, ya fuere, Kurdistán, Quebec, Escocia, Canvey Island, Flandes, Chechenia, Tíbet, Padania, el derecho de autodeterminación. Este, por sí, es un concepto que mueve las estructuras organizativas actuales, que subraya la identidad social frente a la nacional. Defender la identidad frente al sincretismo cultural es indispensable, lo cuenta muy bien Slavoj Žižek en su libro En defensa de la intolerancia, lo que significa preservar lo que nos define e identifica.

El reclamo es legítimo, pero ¿factura a desbaratar los arreglos constitucionales? Por otro lado, ¿qué herramientas existen para evitar que el diálogo se torne en un monólogo hegemónico? Actuar fuera de la Constitución es por supuesto, inconstitucional, pero hacerlo dentro de ella en una intransigencia literal, igual lo puede llegar a ser.

Ahí está el punto central del estudio del profesor Richard Albert, pero especialmente siglos de tradición contractualista de la que somos herederos, ya lo decía Rousseau, encontrar esa forma de asociación en la que logremos permanecer tan libres como antes, de donde la libertad implica aceptación voluntaria y respeto del prójimo.

Rajoy puede tener la normativa constitucional de su lado, Pidgemont puede reclamar el derecho a la autodeterminación de los catalanes, pero sus actos no serán legítimos, si no logran encontrar un de diálogo entre ambas naturalezas. Sólo de esa manera la Constitución española podrá seguir auténticamente constitucional.

NOTAS:
* Responsable del proyecto de investigación “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual este análisis es un producto. El estudio se realiza con la colaboración de mis compañeros del cuerpo académico “Derechos Humanos y Problemas Constitucionales”, UNACAM-CA-55 e igualmente la participación de Israel Neftalí Naal Zarate, Jair Andrés Gómez Pinzón, Gladys Erisbeth Pino Mena, María Fernanda Barahona Zubieta y Sheira Barahona Aké alumnos de la licenciatura en Derecho de la UAC. Agradezco la colaboración y los puntuales comentarios del Dr. Gustavo González Galindo, líder del cuerpo académico “Eficacia Jurídica y Derechos Humanos” de la Universidad Autónoma del Estado de México, que sin duda mejoran el contenido del presente estudio.


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