En defensa del secreto profesional del abogado

Publicado el 15 de noviembre de 2017


Oscar Cruz Barney

Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas,
UNAM,
twitter @OCBARNEY

I. Introducción

La Comisión Federal de Competencia Económica abrió un periodo de consulta pública por veinte días naturales, del 19 de octubre al 7 de noviembre de 2017, a fin de recibir opiniones respecto del ANTEPROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES DE LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CUYA ÚLTIMA MODIFICACIÓN SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.
En dicha publicación se señala que las personas interesadas en presentar opiniones sobre dicho anteproyecto podrán hacerlo directamente en la oficialía de partes de la Comisión Federal de Competencia Económica, ubicada en Avenida Santa Fe, número 505, piso 14, Colonia Cruz Manca, Delegación Cuajimalpa, Ciudad de México, Código Postal 05349, o en la siguiente dirección de correo electrónico: consulta-publicadrs@cofece.mx.
En el anteproyecto en cuestión se incluye el artículo 103 BIS, que, en nuestra opinión y la de muchos otros,1 atenta en contra del derecho de defensa al vulnerar la integridad del secreto profesional del abogado.
En uso del derecho a presentar opiniones sobre el anteproyecto presentamos, vía correo electrónico, el siguiente texto, que por sí mismo se explica y que compartimos dada la gravedad del tema:

“Comisión Federal de Competencia Económica
Avenida Santa Fe, número 505, piso 14
Colonia Cruz Manca, Delegación Cuajimalpa
Código Postal 05349
Ciudad de México.
P R E S E N T E

ASUNTO: Se presenta opinión respecto del ANTEPROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES DE LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CUYA ÚLTIMA MODIFICACIÓN SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, abierto a consulta pública del 19 de octubre al 7 de noviembre de 2017.

OSCAR CRUZ BARNEY, mexicano, abogado, con cédula profesional número 2147317 y domicilio —para oír y recibir notificaciones y documentos— ubicado en Paseo de la Reforma #369, Mezzanine 2A, Colonia Cuauhtémoc, Ciudad de México, en tiempo y forma comparezco para exponer:
Que con fundamento en los artículos 8o., 16, 17 y 28, párrafo décimo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracciones XVII y XXII, segundo párrafo, de la Ley Federal de Competencia Económica; 2590 del Código Civil Federal; 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 36 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal; 2590 del Código Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), y 191 de las Disposiciones Regulatorias de la Ley Federal de Competencia Económica, vengo a presentar la presente OPINIÓN dentro del periodo de consulta pública por veinte días naturales, contados a partir de la publicación del anteproyecto (del 19 de octubre al 7 de noviembre de 2017), respecto del ANTEPROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES DE LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CUYA ÚLTIMA MODIFICACIÓN SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS:
El texto del artículo 103 BIS del anteproyecto citado al rubro contraviene principios de toda sociedad democrática y disposiciones internacionales a las que México está obligado a cumplir. Viola, asimismo, disposiciones constitucionales y legales en materia de derecho de defensa y secreto profesional relativas al ejercicio profesional de la abogacía. Por lo dicho, debe darse vista a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que se manifieste respecto al texto del artículo 103 BIS, que establece:

ARTÍCULO 103 BIS. La resolución que se emita en términos de la fracción VI del artículo 83 de la Ley no considerará las comunicaciones entre un agente económico y su abogado, con excepción de los siguientes casos:
I. Que el agente económico la hubiera proporcionado;
II. Que el agente económico renuncie expresamente a dicho privilegio;
III. Que dichas comunicaciones sugieran o impliquen violaciones a la Ley o la normativa aplicable en materia de procedimiento; o
IV. Cuando dichas comunicaciones sean inherentes al ejercicio del derecho de defensa del cliente.
Lo anterior, siempre y cuando dichas comunicaciones se hubieren realizado por abogados independientes o que no estén vinculados con el cliente por una relación laboral, así como las comunicaciones realizadas entre miembros de un mismo agente económico o grupo de interés económico, cuyo único fin sea informar sobre la asesoría jurídica mantenida con abogados independientes para esos efectos.

El texto del anteproyecto del artículo 103 BIS viola los siguientes ordenamientos y documentos, que ponen de manifiesto que en toda sociedad democrática el secreto profesional del abogado es inviolable:
1. Internacionales:
La Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 41.
El Código de Deontología de los Abogados Europeos, artículo 2.3.
La Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea, principio b).
2. Constitucionales:
Artículos 5o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Legales:
Artículo 2590 del Código Civil Federal.
Artículo 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 36 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.
4: Jurisprudenciales:
Época: Décima Época
Registro: 2013587
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 38, enero de 2017, tomo IV
Materia(s): constitucional, administrativa
Tesis: I.1o.A.E.194 A (10a.)
Página: 2721
SECRECÍA DE LAS COMUNICACIONES ENTRE UN ABOGADO Y SU CLIENTE. ES APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA.

Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Núm. 79/2012, Causa Especial Número 20716/2009.

Época: Novena Época
Registro: 169859
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, abril de 2008
Materia(s): constitucional
Tesis: P. XXXIII/2008
INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO.

Época: Décima Época
Registro: 2010347
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, noviembre de 2015, tomo I
Materia(s): común
Tesis: 1a. CCCXXV/2015 (10a.)
COMUNICACIONESPRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Época: Novena Época
Registro: 168790
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, septiembre de 2008
Materia(s): civil
Tesis: I.3o.C.698 C
Página: 1411
SECRETO PROFESIONAL. DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO SOBRE HECHOS DE TERCEROS.

Época: Quinta Época
Registro: 350403
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LXXIX
Materia(s): común
Página: 2491
PRUEBAS EN EL AMPARO (INSPECCION JUDICIAL EN LIBROS Y PAPELES DE EXTRAÑOS AL JUICIO).

Lo anterior en razón de lo siguiente:

CONSIDERACIONES

I. El deber de confidencialidad del abogado constituye un principio general en la regulación ética del ejercicio profesional de la abogacía, una de cuyas expresiones es el deber de uso de la información del cliente en su interés, y no en beneficio del abogado o terceros, sin el consentimiento del cliente. Así, los Principios Internacionales de Conducta para la Profesión Jurídica de la International Bar Association establecen, respecto a la confidencialidad/secreto profesional, que “el abogado deberá en todo momento mantener y serle otorgada la protección de confidencialidad respecto a los asuntos de clientes actuales o pasados, salvo que lo contrario sea permitido o requerido por la ley y/o por reglas de conducta profesional aplicables”2.
Es claro que al secreto profesional se le debe atender en su doble aspecto respecto del abogado: como un derecho y como un deber. Un derecho que se confiere al abogado frente al poder público de no declarar, sobre todo aquello que se encuentre amparado por el secreto profesional, conocido por su actuación profesional. Un deber que obliga al abogado a mantener el secreto y la confidencialidad de toda la información recibida y generada en la relación con el cliente, prohibiendo su revelación y uso por el profesionista3.
Asimismo, el secreto profesional tiene una doble naturaleza: por una parte, constituye una garantía del interés particular, al ser una salvaguarda de las confidencias del cliente, cuya violación por el abogado se sanciona penal y disciplinariamente; por otro lado, se le considera un principio de orden público indispensable para sostener una sociedad liberal, que le otorga al abogado un privilegio de silencio ante la autoridad pública, judicial o administrativa.
Respecto al cliente, el secreto profesional es un derecho íntimamente ligado al derecho de defensa, expresado en la obligación del abogado de mantener la confidencialidad y secrecía de toda la información que le ha sido confiada.
II. El secreto profesional de los abogados se relaciona íntimamente con el secreto de las comunicaciones, parte de los derechos fundamentales4. Las comunicaciones privadas del abogado con su cliente son consideradas confidenciales e inviolables5. Así, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en la parte conducente:

III. El Poder Judicial Federal ya se ha manifestado a este respecto en el sentido de la ilicitud de las grabaciones obtenidas de intervenciones telefónicas no autorizadas. Además, cabe destacar que se entiende que esas autorizaciones no podrán otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su abogado, y que los resultados de cualquier intervención autorizada que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio6.
Asimismo, se ha manifestado en el sentido de que para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la que faculte la ley o del titular del Ministerio Público, por lo que todas las formas existentes de comunicación, como son las realizadas a través del teléfono celular y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad7.
Así, es claro que no puede permitirse la intervención de comunicaciones entre el abogado y su cliente “cuya confidencialidad no cabe perturbar bajo ningún concepto. Salvo, claro, que el abogado de profesión sea a su vez —y fundadamente— un suspectus propiamente dicho”8. Como señala Luis Martí Mingarro, ¿de qué servirían las prohibiciones y castigos al abogado que viole el secreto profesional si un funcionario puede grabar impunemente las conversaciones en la relación abogado-cliente?9
IV. El secreto profesional del abogado claramente está ligado al principio de reserva, en el sentido de que el abogado debe mantener en secreto todo conocimiento derivado del encargo profesional confiado por el cliente. Un deber y un derecho del abogado es el de guardar el secreto como respuesta a la confianza depositada en él por el cliente.10
Bajo ninguna circunstancia el abogado puede convertirse en delator de su cliente, lo que no supone, desde luego, que se convierta en su cómplice “pues no debe realizar acto alguno de carácter ilícito que suponga encubrimiento o coparticipación...”.11
La ética profesional exige guardar, proteger y garantizar el secreto profesional, sin el cual el ejercicio de la abogacía devendría imposible.
V. El derecho de defensa tiene una íntima relación con la independencia y libertad del abogado, así como con la salvaguardia del secreto profesional. El ejercicio pleno de la abogacía garantiza una defensa eficaz de la persona y de los derechos.12
La defensa adecuada entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.13
La protección del secreto profesional es entonces un principio fundamental de justicia.14 En una sociedad democrática, el secreto profesional es la piedra angular del derecho de defensa y de toda justicia,15tiene su sustento en el interés social y en el orden público.16
El secreto profesional es tanto un derecho como un deber del abogado, inherente a la profesión y al derecho de defensa, fundamentado en la confianza y confidencialidad indispensable17 de las relaciones entre cliente y abogado.18
El abogado debe guardar rigurosamente el secreto que le es confiado por el cliente y no debe divulgarlo de ninguna forma, bajo ningún pretexto y en ningún momento.19 Es tanto una prerrogativa o derecho como, a su vez, una obligación o deber que tiene el abogado en la relación con su cliente.
VI. El secreto profesional, privilegio del ejercicio de la abogacía, es un derecho irrenunciable desde siempre, al estar ligado al ejercicio del derecho de defensa, y no puede exigirse o autorizarse su renuncia en el ordenamiento jurídico.20
Dentro de los principios esenciales de la abogacía europea21 se incluye también el respeto del secreto profesional y de la confidencialidad de los asuntos que le ocupan al abogado. Así, se señala:

Por su parte, el Código de Deontología de los Abogados Europeos,22 en su artículo 2.3, se refiere al secreto profesional y establece que forma parte de la esencia misma de la función del abogado el que sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de informaciones basadas en la confianza. Sin la garantía de confidencialidad, no puede existir confianza. Por lo tanto, el secreto profesional es un derecho y una obligación fundamental y primordial del abogado. Esta disposición considera al secreto profesional como connatural a la abogacía: “Sin él, el ejercicio de la abogacía resultaría imposible y con ello la administración de justicia quedaría también dañada ya que, si bien la función judicial se halla confiada primordialmente a los jueces, la justicia no puede ser debidamente administrada sin la colaboración de los abogados”.23

Así, señala el artículo citado, la obligación del abogado relativa al secreto profesional conviene al interés de la administración de justicia y al del cliente. Esta obligación, por lo tanto, debe gozar de una protección especial del Estado.
La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea24 establece, en su artículo 41, el derecho a una buena administración, que incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente, el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. Esta disposición se considera una evolución positiva dentro de la regulación del procedimiento administrativo, no caracterizado por su publicidad.25
En las Conclusiones de la abogada general Sra. Juliane Kokott, presentadas el 29 de abril de 2010, en el Asunto C550/07P Akzo Nobel Chemicals Ltd y otros contra Comisión Europea, se señaló:

El Artículo 16 de la Carta Internacional de los Derechos de la Defensa de la Union Internationale des Avocats de 1987,27 de la que forma parte la abogacía mexicana, señala que dentro de las funciones de los colegios de abogados —a propósito y con el fin de asegurar la independencia de la profesión jurídica— están el defender el papel de los abogados en la sociedad y preservar la independencia de la profesión y del defensor.
Así, podemos afirmar que el secreto profesional no es el resultado de un simple acuerdo entre el cliente y el abogado. El secreto profesional es de orden público, está en la esencia misma de la profesión28 y se encuentra bajo constante ataque por el Estado.
VII. En México, la violación al secreto profesional genera una sanción, no solamente del orden penal y/o civil en su caso, sino también disciplinaria por parte de los colegios profesionales en caso de que el abogado esté colegiado (no existiendo colegiación obligatoria).29
La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal contempla, en su artículo 36, la obligación de guardar el secreto profesional en el sentido de que todo profesionista está obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas. Nótese que se refiere a informes que en su caso habrá de preparar el abogado, no a las comunicaciones cliente-abogado.
El Código Nacional de Procedimientos Penales establece como obligaciones del defensor el guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones. El imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir declaración, tendrá derecho a entrevistarse oportunamente y en forma privada con su defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto se designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.
El abogado tiene la obligación, conforme al CNPP, de guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones, obligación que se relaciona con el artículo 362 del CNPP, que se refiere al deber de guardar secreto —una de las pocas menciones, por cierto, a la protección del secreto profesional en el nuevo ordenamiento—. Se considera inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Ya el artículo 244 del CNPP protege el secreto profesional —no tratándose del defensor— al establecer que no estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como fuente de información o medio de prueba. En este sentido el principio de exclusión de las pruebas obtenidas ilícitamente juega en favor de la preservación del secreto profesional. Y se sostiene acertadamente que “...las autoridades no deben violar derechos fundamentales en el curso de una investigación y, si lo hacen, dicha violación debe ser «neutralizada» dentro del proceso, con independencia de la responsabilidad concreta a la que pueden hacerse acreedores los agentes responsables de la misma.”30
No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo ilegalmente.
VIII. El Poder Judicial Federal se ha pronunciado sobre el tema del secreto profesional, dada su importancia esencial en la preservación del derecho de defensa. A nivel internacional, basta con tener presente la sentencia dictada el 9 de febrero del 2012 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, en el caso de quien fuera el juez de instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, en un episodio lamentable concerniente a la vulneración de la confidencialidad de las comunicaciones de los abogados con sus clientes, y con ello, del derecho de defensa.31
La Tesis Aislada de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de 2008,32 señala que al secreto profesional se encuentran obligadas determinadas personas (médicos, abogados, instituciones financieras, contadores y sacerdotes, entre otros), quienes no pueden divulgar la información cuyo conocimiento hubieran tenido en el ejercicio de sus actividades profesionales, respecto de otros. En ese sentido, sostiene correctamente dicha tesis, “que aquel que conozca de cierta información con motivo del ejercicio profesional, no puede ser obligado, a rendir testimonio sobre tal información, salvo que el titular de la misma le autorice para ello”.
Ya la Tesis Aislada de la Primera Sala, perteneciente a la Quinta Época y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXIX,33 sostenía que conforme al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento —ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero—, sin otra limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos; si bien el artículo 87 del propio ordenamiento establece que el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, y el artículo 90 que los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, y deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos. Asimismo, se considera que los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces para que cumplan con esas obligaciones, y que en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulteriores recursos —exceptuando de esa obligación a los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional— en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Es claro entonces que un abogado “no puede ser llamado a declarar en un procedimiento en relación con hechos que afectan a quien fue su cliente o de quien lo es en otro procedimiento.”34
Muy recientemente (el 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación)35 y ante la tarea llevada a cabo por la autoridad investigadora de las violaciones a la libre competencia económica, se publicó la tesis aislada Secrecía de las comunicaciones entre un abogado y su cliente. Es aplicable a los procedimientos administrativos de responsabilidad en materia de competencia económica.
En ella se señala, acertadamente, que el privilegio de la secrecía de las comunicaciones entre un abogado y su cliente, cuando éste enfrenta un procedimiento penal, constituye una medida de protección que deriva de los derechos constitucionales a la intimidad, de defensa y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previstos en los artículos 6o.; 14, párrafo segundo; 16, párrafo décimo segundo, y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución.
En la tesis se hace referencia a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado en los enjuiciamientos del orden penal es similar a los procedimientos administrativos de responsabilidad, por lo cual, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, resultan aplicables los principios penales sustantivos, sin soslayar que esa traslación debe realizarse sólo en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.
Se determina en la tesis que los procedimientos administrativos de responsabilidad en materia de competencia económica son aplicables, además de los derechos al debido proceso, a la no autoincriminación y a la asistencia de un profesional en defensa del particular y la figura del secreto profesional.
Se califica con acierto al secreto profesional como una garantía para la adecuada defensa de los derechos de los encausados y, por analogía, en favor de los justiciables sometidos a dichos procedimientos, pues en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, en tanto que una condición esencial para que el secreto profesional pueda producirse, consiste en la puntual confidencialidad de las comunicaciones entre defensor y defendido; dado que el primero requiere de toda la información necesaria, y el segundo, de la confianza de no quedar expuesto por proporcionarla, en la inteligencia de que este privilegio no opera cuando existan indicios que puedan implicar al abogado ya no como defensor, sino como copartícipe de un ilícito.
Tal como sostiene Javier Boix Reig:

El respeto a la persona, a los intereses jurídicos que protege y defiende el abogado, a las garantías básicas del procedimiento, entre las que destacan las garantías del procedimiento y la presunción de inocencia del propio cliente o de su contrario, pone de manifiesto que la función del abogado se entiende sólo en tanto vinculada al secreto profesional.36

IX. El anteproyecto invade esferas de regulación que no corresponden a la Comisión Federal de Competencia Económica. El secreto profesional es objeto y materia de regulación por la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), aplicable en materia del ejercicio profesional a nivel Federal, así como por el Código Civil Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que no es facultad de la Comisión Federal de Competencia Económica regular el ejercicio de dicho derecho y se invaden facultades del Congreso de la Unión y del Ejecutivo federal al pretender imponer restricciones al mismo.
X. La Convención Americana sobre Derechos Humanos obliga al Estado mexicano a proteger diversos derechos relacionados con el efectivo ejercicio del derecho de defensa, entre ellos los contenidos en el artículo 8o., inciso g) “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. De manera que pretender que se renuncie al privilegio del secreto profesional en la relación abogado-cliente y se permita el conocimiento de las comunicaciones esenciales para la defensa viola seriamente el derecho de defensa y la posición internacional de México en la materia.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ME PERMITO SOLICITAR RESPETUOSAMENTE A ESTA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA:

PRIMERO. Tenga por recibida en tiempo y forma esta opinión respecto del ANTEPROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES DE LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CUYA ÚLTIMA MODIFICACIÓN SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, abierto a consulta pública del 19 de octubre al 7 de noviembre de 2017.
SEGUNDO. Se consideren los razonamientos, fundamentos nacionales e internacionales y demás elementos en esta opinión contenidos a fin de eliminar el Artículo 103 BIS del ANTEPROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES DE LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CUYA ÚLTIMA MODIFICACIÓN SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, abierto a consulta pública del 19 de octubre al 7 de noviembre de 2017.
TERCERO. Se elimine el artículo 103 BIS del ANTEPROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES DE LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CUYA ÚLTIMA MODIFICACIÓN SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, abierto a consulta pública del 19 de octubre al 7 de noviembre de 2017, por ser contrario a los proncipios de toda sociedad democrática, y violatorio de los artículos 5o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las tésis jurisprudenciales citadas en el presente documento y los artículos 2590 del Código Civil Federal; 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y el 36 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
CUARTO. Se dé vista a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) tanto del ANTEPROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES DE LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, CUYA ÚLTIMA MODIFICACIÓN SE PUBLICÓ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, abierto a consulta pública del 19 de octubre al 7 de noviembre de 2017, como de los comentarios que se presenten sobre el mismo a esta Comisión Federal de Competencia Económica, para que la CNDH se manifieste respecto al texto del artículo 103 BIS, que de aprobarse atentaría gravemente contra el derecho de defensa.


ATENTAMENTE


Oscar Cruz Barney
Ciudad de México a 6 de noviembre de 2017.


NOTAS:
1 Véase: https://elsemanario.com/colaboradores/antonio-m-prida/231857/ataque-al-secreto-profesional-los-abogados/ y https://idconline.mx/corporativo/2017/11/06/cofece-vs-secreto-profesional.
2 Principios Internacionales de Conducta para la Profesión Jurídica de la IBA, adoptados el 28 de mayo de 2011 por la International Bar Association. Moreno Tarrés, Eloy, “Habilidades profesionales”, Asesoramiento y habilidades profesionales del abogado, Barcelona, Bosch-Wolters Kluwer, 2014, pp. 52 y 53.
3 Moreno Tarrés, Eloy, “Habilidades profesionales”, Asesoramiento y habilidades profesionales del abogado, Barcelona, Bosch-Wolters Kluwer, 2014, pp. 52 y 53.
4 Aunque también se le vincula a los derechos de la personalidad. En este sentido véase Pacheco Pulido, Guillermo, El secreto en la vida jurídica. Bancario, notarial, servidores públicos, religioso, información privilegiada, México, Porrúa, 1995, pp. 2 y ss.
5 En este sentido véase Aguilar García, Ana y González Nava, Gregorio, “México”, Defensa penal efectiva en América Latina, Bogotá, Dejusticia, 2015, pp. 356 y 357.
6 Época: Novena Época Registro: 169859 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, abril de 2008 Materia(s): constitucional Tesis: P. XXXIII/2008 INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO. En los párrafos noveno y décimo del citado precepto constitucional se establece el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que únicamente la autoridad judicial federal podrá autorizar su intervención, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, en la inteligencia de que esas autorizaciones no podrán otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor, y que los resultados de cualquier intervención autorizada que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que el Poder Reformador de la Constitución consignó la prevalencia, en todo caso, del referido derecho fundamental sobre el derecho de defensa y de prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la propia Constitución, prerrogativas que se encuentran sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el artículo 16 constitucional constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio. Facultad de investigación de violaciones graves de garantías individuales 2/2006.* Solicitantes: Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión. 29 de noviembre de 2007. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Genaro David Góngora Pimentel. Dictaminador: Juan N. Silva Meza. Encargado del engrose: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. El Tribunal Pleno, el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número XXXIII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil ocho. *Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 2/2006, integrado con motivo de las solicitudes formuladas por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, para investigar violaciones graves de garantías individuales.
7 Época: Décima Época Registro: 2010347 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, noviembre de 2015, tomo I Materia(s): común Tesis: 1a. CCCXXV/2015 (10a.) COMUNICACIONES PRIVADAS. DEBE EXISTIR UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INTERVENIRLAS, AUN EN CASOS DE INVESTIGACIÓN SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA. Para intervenir una comunicación privada se requiere autorización exclusiva de la autoridad judicial federal, a petición de la que faculte la ley o del titular del Ministerio Público, por lo que todas las formas existentes de comunicación —como las realizadas a través del teléfono celular— y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, así como los datos almacenados en los diferentes dispositivos, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad. De ahí que si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial, cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no encuentra razón suficiente para que, aun en una investigación sobre delincuencia organizada, no se cumpla con el requisito de que sólo con orden judicial puede analizarse la información contenida en los medios de comunicación. Amparo en revisión 338/2012. 28 de enero de 2015. Cinco votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.
8 Martí Mingarro, Luis, Crisis del derecho de defensa, Madrid, Marcial Pons, 2010, pp. 79 y 80.
9 Ibidem, p. 81.
10 Véase Torre Díaz, Francisco Javier de la, Deontología de abogados, jueces y fiscales. Reflexiones tras una década de docencia, Madrid, Universidad Pontificia Comillas, Biblioteca Comillas 01, 2008, p. 171.
11 Ibáñez Mariel, Felipe, “Principios fundamentales de la deontología y formación de la conciencia”, en Saldaña Serrano, Javier (coord.), Ética Jurídica (segundas jornadas), México, Editorial Flores-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, p. 55.
12 Seco Villalba, José Armando, El derecho de defensa. La garantía constitucional de la defensa en el juicio, Primer premio otorgado por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, Buenos Aires, Depalma, 1947, p. 47.
13 Ibidem, p. 13
14 Gervais, Francis, “Le secret professionnel de l’avocat et le devoir de l’avocat de se dévouer à la cause de son client, consacrés principes de justice fondamentale”, Union Internationale des Avocats, Juriste Internationale, París, núm. 2, 2015, p. 55.
15 Spizner, F. “Secret professionnel”, en Duhamel, Olivier y Veil, Jean, La parole est à l’avocat, París, Dalloz, 2015, p. 126.
16 Müller Creel, Óscar, La función del abogado, México, Universidad Autónoma de Chihuahua, Textos Universitarios, 2008, p. 100.
17 Henrotte, Jean-Francois y Cassart, Alexandre, “Plaidoyer pour la prise en compte du secret professionnel de l’avocat dans la nouvelle Directive `rétention des données”, Union Internationale des Avocats, Juriste Internationale, París, núm. 3, 2014, p. 38.
18 Debasa Navalpotro, Felipe R., (ed. y coord.), Los abogados en Iberoamérica. La UIBA XXX Aniversario, Madrid, Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, La Ley grupo Wolters Kluwer, 2006, p. 130.
19 Payen, Fernand, Le Barreau. L’Art et la Fonction, París, Éditions Bernard Grasset, 1934, p. 183.
20 Berní y Catalá, José, Resumen de los privilegios, gracias y prerrogativas de los abogados españoles, Valencia, Joseph Th. Lucas, Impresor del S. Oficio, 1764.
21 http://www.ccbe.eu/NTCdocument/10_11_10_Booklet_Cd3_1290438847.pdf.
22 http://www.ccbe.eu/NTCdocument/10_11_10_Booklet_Cd3_1290438847.pdf. El Código data del 28 de octubre de 1988, enmendado en diversas ocasiones. Es un texto legal en todos los Estados miembros al que están sujetos todos los abogados de los colegios de abogados de los países de la Unión Europea.
23 Zurita Carreón, Javier, “El secreto profesional: razón y límites”, en Menéndez Menéndez, Adolfo y Torrés-Fernández Nieto, Juan José (dirs.), Deontología y práctica de la abogacía del siglo XXI, Pamplona, Thomson Aranzadi, 2008, p. 49.
24 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, disponible en: http://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf.
25 Fix-Zamudio, Héctor, “Eficacia de los instrumentos protectores de los derechos humanos”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, vol. II, 2002, pp. 24 y 25.
26 Véase el núm. 48 de las Conclusiones de la abogada general Sra. Juliane Kokott presentadas el 29 de abril de 2010. Asunto C550/07P Akzo Nobel Chemicals Ltd y otros contra Comisión Europea, disponible en : http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=9ea7d2dc30d53b82cde4d925403990c3befa6d10df94.e34KaxiLc3qMb40Rch0SaxyKaNb0?text=&docid=83189&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=340867.
27 Carta Internacional de los Derechos de la Defensa, disponible en: http://www.uianet.org/sites/default/files/Queb87es.pdf.
28 Woog, Jean-Claude y Woog, Stéphane, Devenir avocat, 3a. ed., París, Lexis Nexis, 2008, pp. 80 y 81.
29 En este sentido véase Avril, Yves, Responsabilité des avocats. Civile-Disciplinaire-Pénale, 3a. ed., París, Dalloz, 2014, núm. 72-22, p. 340.
30 Carbonell, Miguel, “Prólogo”, en Código Nacional de Procedimientos Penales, México, Edición del Autor, 2014, pág. XXXVIII.
31 Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Núm. 79/2012, Causa Especial Número 20716/2009.
32 Época: Novena Época Registro: 168790 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, septiembre de 2008 Materia(s): civil Tesis: I.3o.C.698 C Página: 1411 SECRETO PROFESIONAL. DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO SOBRE HECHOS DE TERCEROS. Vinculado con el derecho a la intimidad, se encuentra el secreto profesional, que es al que se encuentran obligadas determinadas personas (médicos, abogados, instituciones financieras, contadores, sacerdotes, entre otros), quienes no pueden divulgar la información, cuyo conocimiento hubieran tenido en el ejercicio de sus actividades profesionales, respecto de otros. En ese sentido, aquel que conozca de cierta información con motivo del ejercicio profesional no puede ser obligado a rendir testimonio sobre tal información, salvo que el titular de la misma le autorice para ello. Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
33 Época: Quinta Época Registro: 350403 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXIX Materia(s): común Página: 2491 PRUEBAS EN EL AMPARO (INSPECCIÓN JUDICIAL EN LIBROS Y PAPELES DE EXTRAÑOS AL JUICIO). El artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que, para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin otra limitación que la de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos; el artículo 87, del propio ordenamiento, establece que el tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, y el artículo 90 que los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales, en la averiguación de la verdad, y deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos; que los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esas obligaciones, y que en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulteriores recursos; exceptuando de esa obligación a los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. De acuerdo con los preceptos citados, no deben desecharse las pruebas de inspección judicial basándose en que tiene que practicarse en libros y papeles de un extraño al juicio. Queja en amparo civil 626/43. Zurita, Héctor E. 4 de febrero de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: José Rebolledo. Disidente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
34 Boix Reig, Javier, “El secreto profesional”, pp. 95 y 96.
35 Época: Décima Época Registro: 2013587 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 38, enero de 2017, tomo IV Materia(s): constitucional, administrativa Tesis: I.1o.A.E.194 A (10a.) Página: 2721 SECRECÍA DE LAS COMUNICACIONES ENTRE UN ABOGADO Y SU CLIENTE. ES APLICABLE A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA. El privilegio de la secrecía de las comunicaciones entre un abogado y su cliente cuando éste enfrenta un procedimiento penal, constituye una medida de protección que deriva de los derechos constitucionales a la intimidad, de defensa y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previstos en los artículos 6o.; 14, párrafo segundo; 16, párrafo décimo segundo, y 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que el primero tiene el deber de preservar la confidencialidad de la información y de los documentos que el segundo le refiere para estar en condiciones de producir su defensa y, por consiguiente, se le exime de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades hechos que pudieran estar relacionados con la comisión de un ilícito. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado en los enjuiciamientos del orden penal, guarda una relación de similaridad con los procedimientos administrativos de responsabilidad, por lo cual, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, resultan aplicables los principios penales sustantivos, sin soslayar que esa traslación debe realizarse sólo en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Por tanto, a los procedimientos administrativos de responsabilidad en materia de competencia económica son aplicables, además de los derechos al debido proceso, a la no autoincriminación y a la asistencia de un profesional en defensa del particular, la figura del secreto profesional, la cual se ha instituido como una garantía para la adecuada defensa de los derechos de los encausados y, por analogía, en favor de los justiciables sometidos a dichos procedimientos, pues en sentido amplio, una sanción administrativa guarda similitud con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, en tanto que una condición esencial para que el secreto profesional pueda producirse, consiste en la puntual confidencialidad de las comunicaciones entre defensor y defendido, dado que el primero requiere de toda la información necesaria y, el segundo, de la confianza de no quedar expuesto por proporcionarla, en la inteligencia de que este privilegio no opera cuando existan indicios que puedan implicar al abogado ya no como defensor, sino como copartícipe de un ilícito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Queja 41/2016. SAI Consultores, S.C. 10 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
36 Boix Reig, Javier, “El secreto profesional”, p. 107.


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