La tutela al derecho fundamental a un medio ambiente sano a través del juicio de amparo

Publicado el 22 de noviembre de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana.
carlosgomezmarinero@gmail.com,
twitter@carlos_marinero

El pasado 18 de octubre de 2017 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia —por mayoría de cuatro votos contra uno— decidió un asunto relacionado con la violación al derecho fundamental a un medio ambiente sano (amparo en revisión 641/2017). Se trata de una impugnación basada en el interés legítimo de los quejosos, en el que reclamaron la omisión de adoptar medidas necesarias para restaurar ecológicamente y sanear los canales del Pueblo de San Andrés Mixquic (Barrio de San Miguel), Ciudad de México, producto del daño generado por el vertimiento de aguas residuales del río Amecameca.

A la fecha, la sentencia de la Segunda Sala aún no se encuentra publicada, sin embargo, de la versión taquigráfica del día de la sesión,1 se advierte que la sentencia del juez octavo de distrito en materia administrativa —juicio de amparo 267/2014, del 21 de octubre de 2016—2 fue modificada respecto de las autoridades responsables sobre las que se concedió el amparo (la Sala excluyó de la concesión primigenia a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México y a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal).

En la sentencia, el juez de distrito, Fernando Silva García, determinó declarar infunda la causal de improcedencia aducida por el Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal —en el sentido de que la parte quejosa omitió acreditar un daño real—, porque el derecho mexicano ha adecuado el reconocimiento de derechos de incidencia colectiva; aunado a que los quejosos justificaron un interés legítimo individual y colectivo al haberse autoidentificado como parte del pueblo de San Andrés Mixquic, a quienes consideró en una situación cualificada para ejercer la acción de amparo (páginas 18, 20 y 25).

Para identificar las violaciones alegadas, la sentencia reconoce que el derecho a un ambiente sano se desarrolla en dos aspectos: 1) en un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión al mismo —eficacia horizontal de los derechos fundamentales—, y 2) en la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes —eficacia vertical—, para enseguida precisar (página 27) que la falta de ejercicio de facultades de la autoridad genera una presunción de inconstitucionalidad que éstas deben desvirtuar (tesis 1a. CLXXV/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte).

Una vez valorados los dictámenes periciales y la inspección ocular, el órgano jurisdiccional determinó que, si bien las autoridades responsables habían realizado acciones para el equilibrio ecológico, lo cierto es que éstas fueron insuficientes para estimar el cumplimiento al respeto de un ambiente sano —como se verificó con las muestras de agua de los canales del barrio de San Miguel, delegación Tláhuac, por parte del río Ameca—.

Aunado a lo anterior, se estimó la existencia de una violación de carácter internacional a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, toda vez que la zona afectada forma parte de un lugar declarado patrimonio mundial de la UNESCO en 1987. Entonces, el juez federal concluyó que quedó acreditada la contaminación del agua de los canales de San Andrés Mixquic y, en consecuencia, la vulneración al derecho a un ambiente sano, específicamente por la falta de saneamiento del agua, que impide sea salubre y aceptable.

La sentencia brevemente descrita con anterioridad muestra las posibilidades del ejercicio del renovado juicio de amparo que —durante mucho tiempo— restringió la tutela de derechos colectivos, al no reconocer el interés legítimo como forma de legitimación para acudir al amparo. Y si bien las reformas constitucional y legal de la materia corresponden a los años 2011 y 2013, es a la fecha cuando se palpa el ejercicio práctico de las modificaciones normativas que actualizaron una exigencia necesaria en la nueva dinámica del tratamiento de la Constitución como norma jurídica.


NOTAS:
1 Versión taquigráfica disponible en:https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2017-10-23/version%20p%C3%BAblica%20de%2018%20de%20octubre%20de%202017.pdf
2 Sentencia disponible en:http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=729/07290000149113900098094.doc_1&sec= José_Sebastián-Gómez_Sámano&svp=1


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