Notarios públicos como sujetos obligados del derecho a la información: breve nota sobre su alcance

Publicado el 22 de noviembre de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana.
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El resolutivo segundo de los Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información, aprobados por el Comité Jurídico Interamericano —órgano consultivo de la Organización de los Estados Americanos— establece que el derecho de acceso a la información
…se extiende a todos los órganos públicos en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Poder Judicial, a los órganos creados por las constituciones o por otras leyes, órganos de propiedad o controlados por el gobierno, y organizaciones que operan con fondos públicos o que desarrollan funciones públicas.1
Principio que permite identificar a los sujetos obligados del derecho de acceso a la información.

La reforma al artículo 6o. constitucional de 7 de febrero de 2014 en materia de transparencia, amplió el criterio que atribuye el carácter de información pública a aquella que estuviese en posesión de “organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal”.2 La normatividad secundaria ha sido todavía más precisa al identificar —entre otros sujetos obligados— a organizaciones de la sociedad civil y a cualquier persona física o moral que reciba o ejerza recursos públicos, así como candidatos independientes.3

En este orden de ideas —y tal vez por el grado de amplitud que el legislador nacional ha venido desarrollando—, se ha planteado que los notarios públicos tengan el carácter de sujetos obligados por la normatividad de transparencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte —por mayoría de tres votos contra dos— resolvió los juicios de amparo en revisión 634/2016, 635/2016 y 593/2016, en los que se debatió el alcance de los artículos 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza,4 y 9o. BIS de la Ley del Notariado de ese mismo estado, concretamente, por el deber impuesto a los notarios públicos para que difundieran datos relacionados con su actividad.

Las normas en mención, que materialmente son coincidentes, establecen:

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 46. Por ser una función de orden público, los notarios públicos deberán de difundir lo siguiente:

I. Nombre, domicilio, teléfono oficial y número de fiat notarial;

II. Servicios que ofrece y su costo;

III. Plantilla de personal y tipo de seguridad social que se le ofrece;

IV. Los índices de protocolo;

V. Las versiones públicas de las actas fuera de protocolo;

VI. Relación de cursos o programas de actualización o capacitación que se realicen y los que se ofrezca al personal; y

VII. Un listado con el número de recepción o de identificación que entregue la autoridad fiscal, de aquellas retenciones enteradas ante la misma.

Ley del Notariado del Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículo 9o. BIS. Son obligaciones de los notarios, en materia de transparencia, las siguientes:

I. Difundir su nombre, domicilio, teléfono oficial y número de fiat notarial;

II. Publicar los servicios que ofrece y su costo;

III. Divulgar la plantilla de personal y tipo de seguridad social que se le ofrece;

IV. Publicar los índices de protocolo;

V. Difundir las versiones públicas de las actas fuera de protocolo;

VI. Divulgar la relación de cursos o programas de actualización o capacitación que se realicen y los que se ofrezca al personal;

VII. Un listado con el número de recepción o de identificación que entregue la autoridad fiscal, de aquellas retenciones enteradas ante la misma; y

VIII. Las demás que establezcan las leyes en materia de Transparencia y Acceso a la Información.

Los asuntos en mención tienen como antecedente la impugnación y/o el análisis de los jueces de distrito basados en el siguiente argumento: que un notario público no puede considerarse sujeto obligado, ya que su actuación no corresponde a alguno de los supuestos mencionados en el artículo 6o. de la Constitución General de la República. El Congreso del estado y el Poder Ejecutivo, en su carácter de autoridades responsables, impugnaron la determinación de los jueces y el Tribunal Colegiado de Circuito remitió los recursos de revisión a la Suprema Corte, al estimar que carecía de la competencia delegada para resolver los temas planteados.

La Segunda Sala confirmó la determinación de los jueces de distrito al estimar que el notario público, si bien ejerce una función del orden público —que está a cargo del Ejecutivo del estado y que por delegación se encomienda a profesionales de derecho—, su ejercicio es incompatible con el desempeño de cargos de funcionario o empleado al servicio de cualquiera de los poderes, o alguno de los sujetos identificados en el artículo 6o. de la Constitución federal. Máxime que los notarios no son remunerados por el erario, sino que reciben honorarios como contraprestación de los servicios que ofrecen.5

A partir de esta premisa —sostuvo la Corte— que la información poseída por los notarios públicos no está relacionada con el ejercicio de recursos públicos, sino con la función propia que desarrollan en su carácter de entes privados; de modo que la divulgación que se les exige “afecta directamente su derecho a la privacidad e intimidad, tanto en el ámbito de su función pública, como en su carácter de persona física; al igual que el derecho a la privacidad de las personas que le prestan sus servicios”.6 Por lo tanto, el razonamiento central en las resoluciones es que la información que se les exige publicitar no está relacionada con el ejercicio de recursos públicos,7 sino que, más bien, corresponde a información propia que desarrollan los notarios en su carácter de entes privados.

Como se puede advertir, la Suprema Corte de Justicia basó su razonamiento en un criterio estrictamente orgánico a partir de la naturaleza de las funciones de los notarios públicos. Sin embargo, en otras latitudes se ha estimado que el notario público “en su calidad de profesional del derecho autorizado por el Estado para brindar un servicio público en el ejercicio de su función pública, comparte la naturaleza de cualquier funcionario público en cuanto a la información que genera”.8

Un análisis desde la perspectiva de la información que generan los notarios públicos, o bien, de la información relacionada a sus funciones que implique un interés público, determinaría con mayor claridad los alcances del derecho a la información en la materia. No obstante, debido a que los asuntos derivaron de juicios de amparo —cuyo análisis se ciñó a la revisión de la constitucionalidad de los actos con base en los conceptos de violación alegados— no se definieron con mayor precisión dichos alcances, prevaleciendo el criterio orgánico referido en las sentencias de la Segunda Sala de la Corte.

Se considera que, si bien los notarios no deben ser sujetos obligados directos o indirectos del derecho de acceso a la información, lo cierto es que sí existe información de interés público relacionada con éstos que debe ser transparentada a través del Estado, como ya se prevé en el artículo 71 de la Ley General de Transparencia, que estima como obligación de transparencia de los poderes ejecutivos el publicar y mantener actualizada la información relativa a los “nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado”.

La disposición anterior es razonable en la medida que permite acceder a información que engloba la doble dimensión del derecho a la información, pues además de posibilitar el derecho a recibir información, permite un control social a través de la rendición de cuentas.

Entonces, el alcance del derecho de acceso a la información, tratándose de notarios públicos, no debería radicar en un criterio orgánico, pues debe considerarse cuál es la información generada en torno a sus funciones que efectivamente posibilite una rendición de cuentas, considerando que la Suprema Corte ha sostenido que el ejercicio de la función notarial no es equiparable al desempeño de un cargo o empleo público. Igualmente, debería rechazarse cualquier enfoque cuantitativo que permita sugerir que, derivado de la amplitud del número de sujetos obligados, existe per se mayor transparencia.


NOTAS:
1 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información pública en las Américas. Estándares interamericanos sobre acceso a la información, Catalina Botero Marino (relatora), 30 de diciembre de 2011, p. 37, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/el%20acceso%20a%20la%20informacion%20en%20las%20americas%202012%2005%2015.pdf
2 A diferencia del texto constitucional del 20 de julio de 2007, que sólo preveía como información pública a la que se encontrara “en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal”.
3 Artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, disponible en:http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5391143&fecha=04/05/2015
4 Ley publicada en el periódico oficial del gobierno del estado el 26 de agosto del 2014 y abrogada mediante el artículo segundo transitorio de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Coahuila de Zaragoza, de 21 de julio de 2017, cuyo artículo 48 corresponde al diverso 46 de la norma abrogada.
5 El planteamiento de la Sala se ciñó en considerar que los notarios no son funcionarios públicos, pues no forman parte de la administración pública; ni el Estado responde por sus actos, ya que sus funciones las realiza de forma autónoma, bajo su responsabilidad y con apego a una serie de normas jurídicas que enmarcan su responsabilidad; consecuentemente, no pueden ser considerados autoridades para efectos del derecho de acceso a la información.
6 Amparo en revisión 593/2016, 30 de noviembre de 2016, p. 34, disponible en:http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=199263
7 Este último punto es importante porque la Corte precisó que incluso la normatividad de transparencia considera como sujetos obligados a personas físicas y morales que reciban y/o ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad; sin embargo, tampoco en ese caso el notario público sería sujeto de deberes, pues no ejerce recursos públicos, y por ello tampoco se sitúa en esta hipótesis.
8 Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional de Perú, disponible en: http://www.justiciaytransparencia.pe/upload/iblock/a9c/0301-2004.pdf


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