¿Un paso más para la tutela efectiva de derechos humanos en México?

Publicado el 22 de noviembre de 2017

Alfonso Jaime Martínez Lazcano
Doctor en derecho público, maestro en derecho constitucional y amparo y
licenciado en derecho egresado de Acatlán, UNAM,
lazcanoalf14@hotmail.com

La reciente reforma constitucional del artículo 17 mediante decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, adicionó un nuevo tercer párrafo que representa una expectativa para la protección efectiva de los derechos humanos, al ordenar: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

La interpretación y aplicación del derecho se puede convertir en un simple timo —como cuando una persona trata de engañar a los ingenuos incitándolos a apostar, mientras mueve rápidamente tres recipientes para que el apostador elija en cuál de éstos “está la bolita”—, obvio es un truco para que la casa gane.

En los inicios del juicio de amparo, allá por el siglo XIX, se buscó en su momento que los justiciables lo promovieran menos, inventando el principio de estricto derecho, que no es un principio, sino una regla procesal que sacrifica los derechos fundamentales. Sin embargo, en el siglo XXI persiste tal práctica, aun en la etapa de la protección de derechos humanos y sin importar la exigencia constitucional:

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

El estricto derecho, cuando se instituyó, tenía la finalidad de dificultar el acceso al juicio de amparo, exigiendo requisitos ajenos a sus particularidades, al estar diseñado para ser un medio de tutela efectiva para combatir los actos que trasgredieran a los derechos fundamentales. Así lo expresa Alfonso Noriega, al referirse a las razones de destacados juristas que han criticado este “principio”:

Con el deseo de restringir la procedencia del juicio de amparo, vino a degenerar o más bien a desnaturalizar las esencias mismas del juicio de amparo, que son las de una institución protectora de los derechos del hombre y, por tanto, de un juicio de buena fe, fácil en su desenvolvimiento, sin rigorismos formales y sin complicaciones técnicas, casi —se ha dicho— un juicio de equidad en el que debe prevalecer una estimación en conciencia, por parte del juzgador. En resumen, personalidades tan relevantes en nuestro mundo jurídico, como don Gabriel García Rojas, don Felipe Tena Ramírez y don Mariano Azuela, han argumentado que al encerrar el principio de estricto derecho jueces y magistrados en la cárcel férrea de los conceptos de violación, “sacrifica los derechos fundamentales de la persona al rigor de la fórmula, al tecnicismo sutil, que requiere el servicio de profesionistas eminentes, que no están al alcance de las personas de escasos recursos, los que quedan a merced de un contrincante más hábil; se premia la destreza y no se persigue la justicia”.1

Repito, esta trasformación se debió a

Los excesos detectados por el amparo en negocios civiles —en parte debidos a la amplia extensión que se dio al artículo 14 de la Constitución— motivaron una tendencia a la restricción por parte del legislador. Se procedió, en consonancia con ese abuso detectado, a una tecnificación de la materia con miras a limitar su aplicación práctica.2

Sin importar las verdaderas razones del origen del estricto derecho ni la obligación constitucional referente a los derechos humanos, los criterios imperantes en los tribunales mexicanos evidencian la forma diversa de tutelar derechos humanos entre éstos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH ); porque para los primeros, en el juicio de amparo la parte quejosa tiene la carga argumentativa de acreditar con su dicho, además de los hechos, las infracciones a los derechos humanos. Esta carga implica el deber de emitir razones, a las que se les denomina conceptos de violación, porque si no declara adecuadamente, son calificados de inoperantes, por no “controvertir la fundamentación de la autoridad responsable”. Para los tribunales mexicanos esta exigencia representa los parámetros mínimos para la eficacia de la causa de pedir, cuyo cimiento son los diversos principios y restricciones constitucionales, pero conjuntamente, tales criterios se justifican para “evita(r) una carga excesiva al ejercicio jurisdiccional”3. Sí, leyó bien, pero a tal justificación se suma la “imparcialidad del órgano de control” y la igualdad de trato hacia las partes. En este caso, la pérdida del juicio es una sanción porque el justiciable perdió la “oportunidad” de efectuar el planteamiento respectivo ante la jurisdicción constitucional, aunque se violen derechos humanos.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte IDH —la cual es obligatoria para todos los jueces del país— determinó en la sentencia de fondo del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, de 24 de noviembre de 2006, que si bien en la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile ya se establece como deber, ahora agrega que el control de convencionalidad debe realizarse de oficio y no limitarse a las manifestaciones de las partes en conflicto, lo que en sí implica la suplencia de la queja interamericana.

En el fallo se precisa también el principio del efecto útil (effet utile), el cual consiste en que ninguna disposición interna, de cualquier rango o práctica violatoria de derechos humanos, pueda dejar sin efecto o reducir el estándar de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Inclusive, en la postura de la Corte IDH, tratándose de protección de derechos humanos, prevalece el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), por lo que se debe interpretar y aplicar aun cuando las partes no lo invoquen en el proceso:

Esta Corte tiene competencia a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan.4

No se necesita ser muy perspicaz para llegar a la conclusión de que el principio de estricto derecho viola la Constitución y la exigencia de deber ejercer el control difuso de convencionalidad y constitucionalidad.


NOTAS:
1 Noriega Cantú, Alfonso, Lecciones de amparo, México, Porrúa, t. II, 2009, p. 799.
2 Martínez Martínez, Faustino José y Soberanes Fernández, José Luis, Apuntes de la historia del juicio de amparo, México, Porrúa, 2010, p. 363.
3 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis: IV.2o.A. J/10 (10a.), libro 24, t. IV, noviembre de 2015, p. 3229.
4 Corte IDH, Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 20 de noviembre de 2009, Serie C No. 207, párr. 53.



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