¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Septiembre de 2017

Publicado el 27 de noviembre de 2017

Víctor Manuel Collí Ek1
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
vimcolli@uacam.mx
www.victorcolliek.com

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.

1. Candidaturas comunes2.

En este asunto se analizaron diversos aspectos de las candidaturas comunes, de los cuales resaltamos los siguientes.

Primeramente su regulación es parte de la libertad de configuración legislativa de los Estados, pero sujeto a condiciones de razonabilidad3.

La limitación de la participación en 33 de municipios y distritos tratándose de elección de ayuntamientos y diputados. Sobre ello la Corte no encontró argumento que considerara que esta medida es irrazonable4. En el mismo sentido resolvió sobre los requisitos acerca de que la solicitud de la candidatura común sea firmada por representantes y dirigentes.

2. Suplencia de la queja en Amparo5

Como lo diría la ministra ponente, el problema en estudio fue: “dilucidar si la suplencia de la queja que establece la fracción y precepto legal citados, opera en favor de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, cuando aduzcan que fueron despedidos o cesados injustificadamente, sin que previo a ello se les haya seguido algún tipo de procedimiento administrativo. Esto es, la Ley de Amparo vigente contempla en su contenido de la suplencia de la queja, su procedencia en materia laboral con independencia de si la relación empleador y empleado se rige por el derecho laboral o administrativo.

En el caso concreto se trataba de decidir si el despido de miembros de las instituciones de seguridad pública que se encuentran en el régimen especial del 123 B, XIII constitucional, sin previo procedimiento, podría estar en la hipótesis de la suplencia de la queja. Sobre ello la Corte determinó que sí debía operar, ya que la disposición de la Ley de Amparo se instituyó precisamente para su procedencia para los trabajadores, con independencia de si su naturaleza laboral es regida por el derecho laboral o el administrativo, esto es con independencia de quien es el patrón, ya fuere el Estado o los particulares6 .

3. Principio de definitividad en el Juicio de Amparo Indirecto7

En una contradicción de tesis la Corte definió que por regla general, tratándose de actos de imposible reparación –del artículo constitucional 107, III, b)- debía agotarse el principio definitividad o sea, el agotar los recursos ordinarios de defensa establecidos en la ley del acto reclamado, para la procedencia de este juicio. Ahora bien, existirían excepciones a esta regla las cuales son devenidas de lo indicado en el artículo 61 de la Ley de Amparo, al igual que de las interpretaciones de la Suprema Corte8.

4. Ciudad de México. Legislación secundaria9

Primeramente un punto de gran controversia. Existió una discusión sobre el papel de la consulta previa a los pueblos y barrios originarios, al igual que comunidades indígenas residentes, para las modificaciones hechas en materia electoral. En la propuesta el ministro ponente argumentaba que efectivamente no había existido dicha consulta y que sería necesario hacerla para que una vez efectuada la Asamblea Legislativa, dependiendo de las conclusiones, determinara si era necesario hacer adecuaciones al marco legislativo en estudio10.

Derechos político-electorales de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México. Sobre estos se argumentaban dos temas.

En primer lugar, se afirmaba que no se preveía una definición de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes que permitiera su identificación en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Segundo, se afirmaba que había un regulación deficiente de los derechos por no observar lo indicado en el artículo 2º constitucional, ni existir acciones afirmativas para hacer efectivos tales derechos y garantizar la representatividad tanto en el Congreso como en el concejo de las alcaldías.

Sobre el primer tema se decidió que para ello podía atenderse a la Constitución de la Ciudad de México y la Constitución Mexicana, por lo que se declaraba infundado el argumento de los accionantes11.

En cuanto al segundo no se cumplía con la obligación de establecer estos mecanismos y sobre ello existía una omisión legislativa12.

“Violencia política en razón de género”. Se afirmaba por los accionantes que no definirla ni contemplarla como causal de nulidad de elección llevaba a la no existencia ni salvaguarda de dichos derechos. La Corte resolvió que sí se prevé el concepto de violencia política en razón de género, al considerarse conductas genéricas de violencia política cuando se cometan en razón de género. Al igual existe una vinculación con la Ley de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia. De igual forma, aunque no contempla la misma como causal de nulidad de elección, sí se hace en la Ley Procesal Electoral13.

La hipótesis estudiada era la sustitución de fórmulas del género sobrerrepresentado, a fin de garantizar la integración paritaria del Congreso local, para ello se iniciaría con las de los partidos que recibieron los menores porcentajes de la votación local emitida. La Corte definiría que esta norma es válida, sin embargo por la votación el engrose quedó pendiente14.

Sistema Electoral del Estado de Aguascalientes15

En primer lugar se analizó si el procedimiento de nombramiento del contralor interno del Instituto Electoral Estatal que faculta al Congreso del Estado a realizarlo, estaba invadiendo la autonomía del OPLE local. En este tema se entrelazaban los efectos de las reformas constitucionales electoral y la respectiva del sistema anticorrupción. La propuesta de la ponente decidía que debía declararse válida la disposición, mientras que otras voces indicaban que podía hacerse este nombramiento siempre que se instituyera una votación de tres cuartas partes del Congreso y se incluyeran causales de remoción. Otro ministros indicaban que debía declararse inválido por considerarse invasión a la autonomía, algunos otros que se trataba de un tema que caía en la libertad configurativa de los Congresos locales. Desafortunadamente al final no se alcanzó una votación suficiente por lo que tuvo que desestimarse este tema16.

Posteriormente se estudió la validez del hecho de que el Instituto local pudiere fiscalizar los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y los candidatos de elección popular, siempre que la misma fuera delegada por el INE, a través de su Contraloría interna. Esto fue declarado válido, partiendo del hecho de que la función es originaria del INE, pero que puede ser delegada a un OPLE o Instituto local cuando exista mayoría calificada del Consejo General del INE y se haya verificado que dicho Instituto cuente con el organismo y las cuestiones operativas y técnicas para desempeñar la función17.

Igualmente se revisó la facultad de fiscalizar a las asociaciones políticas mediante las disposiciones del Código electoral y las que emita el Consejo del Instituto local. Se determinó válido en vista de que se define a las asociaciones políticas como agrupaciones diferentes de los partidos políticos, pero que igualmente reciben financiamiento público18.

Se estudió el concepto de “calumnia”19. La norma la definía como “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”. Finalmente se decidió eliminar esta definición porque no se atiende a la cuestión del dolo al elemento subjetivo de aquel sujeto que la realiza.

6. Legislación electoral de Chiapas20

El primer tema estudiando fue la regulación local sobre la propaganda gubernamental. Esto se consideró que invade la competencia del Congreso de la Unión, derivada del artículo tercero transitorio de la reforma constitucional electoral de 2014, cuando se mandó a expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del 134 constitucional21.

Posteriormente se analizó el tema de la suspensión del derecho de voto en relación con la existencia de un auto de formal prisión o una declaratoria que ha lugar a formación de causa, con la interpretación conforme de que aún no se está privado de libertad22.

De igual manera el hecho de que la norma en estudio para este supuesto de suspensión del derecho de voto tome como hipótesis “o desde que se declare que ha lugar a formación de causa” fue declarado inválido, ya que en la interpretación de la Corte, este supuesto de negación solo procede en los casos de dictado de auto de formal prisión o vinculación a proceso y esté privado de libertad, no dando cabida a otro supuesto o condición23.

El hecho de que la norma indique “no estar sujeto a causa penal alguna por delito intencional” se debe leer en el sentido de que exista una efectiva privación de la libertad24.

A continuación definió que el establecimiento de la geografía electoral en relación con la determinación de los diputados por el principio de representación proporcional era facultad exclusiva del INE y el hecho de que la ley local hubiera definido cuatro circunscripciones plurinominales y los distritos que los integran para efectos de la elección de diputados, debe ser declarado inválido25.

Sobre igualdad en materia electoral, ante la hipótesis de que un partido político alcance solo una diputación de representación proporcional por circunscripción, ello levaría a que todas las legisladores de esa vía fueran mujeres, definió la Corte que se trataba de una acción afirmativa para cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política26.

Otro estudio interesante hecho por la Corte fue sobre el pretendido derecho de los magistrados electorales de reelegirse debido a una –en la voz de la ponente- interpretación equivocada del artículo décimo transitorio del decreto de reformas constitucionales del 10 de febrero de 2014. En ese sentido, se decidió que tal pretendido derecho no tiene sustento constitucional27.


NOTAS:
1 Responsable del proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual este análisis es un producto y se realizó en el marco de una estancia de investigación en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales en Madrid durante noviembre-diciembre 2017. El estudio se hizo con la colaboración de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55 e igualmente la participación de: Israel Neftalí Naal Zarate, Jair Andrés Gómez Pinzón, Gladys Erisbeth Pino Mena María Fernanda Barahona Zubieta y Sheira Barahona Aké alumnos de la licenciatura en Derecho de la UAC. Agradezco la colaboración y los puntuales comentarios del Dr. Gustavo González Galindo, líder del Cuerpo Académico “Eficacia Jurídica y Derechos Humanos” de la Universidad Autónoma del Estado de México, que sin duda mejoran el contenido del presente estudio. El presente estudio se publica en Nexos, “El Juego de la Corte.” Se reproduce con la anuencia del autor.
2 Acción de Inconstitucionalidad 49/2017. Sesionada el 4 de septiembre de 2017. Ponente Min. José Ramón Cossío Díaz.
3 Mayoría de siete votos a favor del proyecto, p. 16.
4 Unanimidad de once votos a favor del sentido del proyecto, p. 19.
5 Contradicción de Tesis 11/2015. Ponente Min. Norma Lucía Piña Hernández, sesionada el 7 de septiembre de 2017.
6 Unanimidad de votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 38.
7 Contradicción de Tesis 25/2015. Ponente Min. Margarita Luna Ramos, sesionada el 7 de septiembre de 2017.
8 Unanimidad de votos a favor del sentido del proyecto, p. 52.
9 Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas. Ponente Eduardo Medina Mora. Sesionada los días 18, 19 y 21 de septiembre de 2017.
10 Sesión del 18 de septiembre de 2017, pp. 29 y 30. Ver el precedente en la Acción de Inconstitucionalidad 83/2015, caso Oaxaca donde se determinó que la consulta no se había realizado y se mandó a reponer el procedimiento. De igual manera se discutió este tema en el asunto de la Constitución de la Ciudad de México, en donde se determinó que sí había existido la consulta. Ver las Controversias Constitucionales 34/2014 y 41/2014, sobre la Ley de Educación de Michoacán. No se discutió sobre la inexistencia de la consulta, esto quedaba claro. Sobre lo que se discutió fue sobre los efectos que debía llevar la invalidez, habían las propuestas de, declarar la invalidez total, la invalidez de los artículos o dejar viva la ley para el proceso electoral inminente y posteriormente obligar a la consulta. El ponente sostuvo el proyecto como lo presentó. Esto alcanzó solo la votación de siete a favor y se desestimó.
11 Sesión del 19 de septiembre de 2017. Unanimidad de once votos, p. 19.
12 Ibídem. Mayoría de nueve votos por la procedencia de la omisión legislativa y once votos de que existe la omisión, p. 19.
13 Ibídem. Unanimidad de once votos por declarar infundada la omisión, p. 30.
14 Mayoría de siete votos en contra de la propuesta, p. 51.
15 Acción de Inconstitucionalidad 48/2017. Ponente Min. Norma Lucía Piña Hernández. Sesionada el 25 de septiembre de 2017.
16 Mayoría de cinco votos en contra de la propuesta, p. 17.
17 Votación favorable, p. 19.
18 Unanimidad de nueve votos, p. 29.
19 Estudiando en diversos precedentes como la Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 del Estado de Nayarit. Unanimidad de nueve votos a favor del proyecto, p. 43.
20 Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada. Ponente Min. Norma Lucía Piña Hernández. Sesionada el 28 de septiembre de 2017.
21 Votación favorable, p. 40.
22 Un precedente en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014. El voto mayoritario de invalidez por interpretación conforme fue de siete a favor, por lo que se determinó desestimado. Por otro lado, el voto de la validez con interpretación conforme fue de 7. P. 43.
23 Votación favorable, p 44.
24 Mayoría de siete votos por la propuesta del proyecto, p. 57.
25 Votación favorable, p. 58.
26 Votación favorable, p. 60.
27 Votación favorable, p. 71.


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