La importancia de la sentencia de la Suprema Corte en materia de presupuesto público,
publicidad oficial y derecho a la información

Publicado en el 29 de noviembre de 2017

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo por la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlosmarinero

El pasado 15 de noviembre, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia —por mayoría de cuatro votos— resolvió el amparo en revisión 1359/2015. La importancia de esta determinación obedece, entre otros aspectos,1 a los siguientes: primero, se trató de un tema de omisión por parte del Poder Legislativo; segundo, esta omisión se analizó a través de un juicio de amparo, y tercero, reconoció la relación presupuesto público y publicidad oficial como elementos que pueden incidir o afectar la dimensión social del derecho a la información.

En primer lugar, la omisión reclamada consistió en la falta de expedición de la Ley Reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refirió el tercer punto transitorio del decreto de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014,2 que para mayor claridad se transcribe:

El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos.

La LXII Legislatura concluyó sus funciones el 31 de agosto de 2015, y la LXIII Legislatura inició el 1 de septiembre siguiente, sin que hubieran expedido la norma a que se refirió el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales en materia de gastos de comunicación social.

En segundo lugar, el proyecto elaborado por el ministro ponente Arturo Zaldívar,3 reconocía que la jurisprudencia de los tribunales federales tradicionalmente “no ha tenido problema en reconocer la procedencia del juicio de amparo cuando el acto reclamado consiste en una omisión de autoridades administrativas o judiciales” (página 19). Sin embargo, la Suprema Corte sí había mostrado resistencia para reconocer la procedencia del juicio de amparo cuando se impugnan omisiones legislativas.

En este sentido, las omisiones legislativas —hasta las reformas constitucional y legal de amparo de 2011 y 2013— únicamente podían plantearse por poderes, órganos o entidades a través de instrumentos como el juicio de controversia constitucional, ajeno, en cuanto a su ejercicio, a ciudadanos. Es decir, el segundo aspecto que se destaca de la sentencia es el origen del contrapeso entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, proveniente de la asociación civil “Campaña Global por la Libertad de Expresión A19”, conocida como “Artículo 19” y no de un poder u órgano público.

En tercer lugar, la sentencia reconoció la relación presupuesto público- publicidad oficial como cuestión importante para el respeto del derecho a la información. En este orden, tomó en cuenta, por una parte, la dimensión colectiva del derecho a la información —como medio de difusión de ideas o informaciones—, y por otra, consideró lo señalado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, en el sentido de que numerosos medios de comunicación reciben del Estado entre el 40% y el 50% de su ingreso.

En consecuencia, en el propio proyecto analizado por la Corte se consideró que “en el caso de algunos medios de comunicación la supresión de los ingresos que reciben por publicidad oficial puede implicar que ya no tengan los recursos económicos necesarios para poder seguir funcionando” (página 53). De ahí que los medios de comunicación podrían ver comprometida su opinión a favor de quienes tomen las decisiones sobre asignación de publicidad estatal, con tal de mantener los ingresos por concepto de publicidad oficial.

Por este motivo, la Corte consideró que la omisión del Poder Legislativo de regular los gastos de comunicación social debe superarse, pues ello podría generar afectaciones a la dimensión social del derecho a la información, máxime que —como lo ha señalado la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión— “es posible que la publicidad estatal sea tan fundamental para el funcionamiento de un medio de comunicaciones que la negativa a asignársela tenga un impacto tan adverso que equivalga a una multa o una condena de cárcel”, toda vez que ello no dejaría de tener un efecto amedrentador para los medios de comunicación.

Corresponderá ahora al Poder Legislativo contribuir con el respeto al derecho a la información a través de la emisión de la normatividad que sustituya las decisiones unilaterales y arbitrarias por parte de quienes emplean el presupuesto público en materia de gastos de comunicación social como un mecanismo de restricción o limitación indirecta del derecho a la libre expresión y opinión de ideas, cuestiones que son indispensables para una sociedad que aspira a un régimen democrático de contenidos.


NOTAS:
1 Por ejemplo, se superó el aparente obstáculo del principio de relatividad de las sentencias de amparo que había planteado el juez de distrito al conocer del asunto; se estudió el interés legítimo de la parte reclamante, a más del tema de los contrapesos entre el Poder Judicial y Legislativo, que contribuye al diálogo constitucional en un Estado democrático.
2 Disponible en:http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014
3 Disponible en:https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2017-10/AR-1359-2015-171025.pdf


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