El futuro de la administración de la justicia mexicana

Publicado el 12 de febrero de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional
y administrativo por la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com
gomez_mcm@hotmail.com
,

twitter@carlos_marinero

El Proyecto de Nación 2018-2024, presentado por el presidente de “Morena”, Andrés Manuel López Obrador, plantea dentro del rubro impartición de justicia la necesidad de analizar el reordenamiento administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. El texto reconoce tres temas sobre los que se ha recibido un mayor número de peticiones de cambio:

1. Que se suprima el Consejo de la Judicatura Federal y en su lugar dicha labor la realice una nueva Sala de la Suprema Corte con el propósito de generar ahorros administrativos y al mismo tiempo evitar injerencias de otros poderes en el Judicial; 2. Que se revisen los exámenes de oposición para la obtención de las plazas de jueces y magistrados porque —a veces— quienes obtienen esas plazas lo hacen a través de litigar los resultados de dichos exámenes, sin que cuenten con la experiencia para dirigir un órgano jurisdiccional; y 3. Que los ministros de la Suprema Corte de Justicia no sean nombrados, sino ungidos por elección popular previa propuesta de las universidades y academias; o que se elimine el sistema de ternas y en su lugar sea una propuesta unipersonal por parte del Ejecutivo.

Con independencia del resultado electoral, llaman la atención los tres temas planteados en el documento para el ámbito de administración de justicia y la división de poderes. El primero de ellos, sin embargo —dado su propuesta— contiene una implicación profunda para el gobierno y administración del poder judicial: terminar de transitar —o mejor dicho de retornar— de un modelo de Consejos de la Magistratura1 al autogobierno judicial, 2 que ya imperó en México de 1917 a 1994.

La principal crítica al modelo de autogobierno judicial es que éste soslaya el contrapeso de los poderes Legislativo y/o Ejecutivo. El tratadista, y exministro de la Corte de Justicia, Jorge Carpizo —en relación con ese sistema— señalaba que:

el Pleno de la Suprema Corte los designaba [magistrados y jueces] sin la menor intervención de ningún otro poder... Sin embargo, el sistema degeneró... construyéndose un “régimen de clientelismo”... Así, el ministro tenía su “clientela” a la que cuidaba y protegía para lograr buenas adscripciones y promociones y si el magistrado o juez cliente cometía alguna infracción leve, regular o muy grave lo protegía. 3

Un posible retorno al autogobierno judicial implicaría que, en los nombramientos de juzgadores federales, se acentuara —aún más— la réplica de las prácticas de la Suprema Corte, pues los avances en la carrera judicial “normalmente se logran en la medida que sea posible reconocer la asimilación del statu quo”,4 lo que conllevaría a que el máximo tribunal enfoque sus funciones como órgano de justicia ordinaria para establecer las pautas a seguir o replicar, en lugar de concentrarlas como tribunal constitucional.

Cabe destacar que la idea de atribuir, de nueva cuenta, a la Suprema Corte de Justicia el gobierno y administración del Poder Judicial fue planteada desde la etapa de presidencia del ministro Genaro Góngora Pimentel que culminó, en 1999, con la modificación del artículo 100 Constitucional5 que, se ha dicho, subordinó6 el Consejo de la Judicatura a la Suprema Corte a partir de tres aspectos:

a) se ratificó la existencia del recurso ante el pleno de las resoluciones del Consejo en lo relativo a designación, adscripción, ratificación y disciplina de magistrados y jueces, b) los acuerdos generales del Consejo podrán ser revisados y revocados por el pleno de la Suprema Corte, con una mayoría no menor de ocho votos, c) el pleno le solicitará al Consejo, y éste no podrá negarse, la expedición de acuerdos generales, los cuales posteriormente podrá modificar, con la mayoría arriba mencionada.

En este sentido, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, en su diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos de 2003, señaló al respecto que:

... las facultades que en la reforma de 1999 se le confirieron al Pleno de la Corte para revocar, con una mayoría calificada de sus miembros, los acuerdos emitidos por el Consejo, a la forma en que está integrado éste (tres de sus siete miembros y su presidente provienen del poder Judicial), y a la ausencia de consejeros provenientes de sectores no públicos como la academia, elimina la autonomía del Consejo y lo convierten en un órgano subordinado que debilita su función de control.7

Como se puede apreciar, uno de los principales problemas de la administración de justicia tiene que ver con la necesaria autonomía del Consejo de la Judicatura y en su configuración como verdadero órgano de gobierno del Poder Judicial y no que se encuentre subordinado a la Suprema Corte en temas sustanciales de su actividad como la emisión de acuerdos generales y las resoluciones correspondientes a la carrera judicial.

El planteamiento de retornar a un modelo de autogobierno judicial implicaría un retroceso de cara al avance que representa el modelo de la Judicatura; sin embargo, éste podría mejorar si se configura como órgano constitucional autónomo en el que se contemple, entre otros aspectos, 8 su integración democrática, transparente y abierta a la sociedad, que comprenda la participación de sectores académicos, con conocimiento de los problemas del Poder Judicial.

Entonces, la propuesta de retorno al modelo de autogobierno judicial debilitaría, aún más, el diseño institucional de la Suprema Corte de Justicia atribuyendo funciones administrativas en vez de fortalecerla como un tribunal constitucional. Si se permite el empleo de las palabras de Felipe Tena Ramírez, la Suprema Corte ganaría en facultades, pero perdería en auténtico poder.


NOTAS:
1. Una referencia básica de este modelo puede consultarse en: Fix Zamudio, Héctor y Fix Fierro, Héctor, El consejo de la judicatura, México, UNAM, 1996, Cuadernos para la reforma de justicia 3; y Melgar Adalid, Mario, El Consejo de la Judicatura federal, 3a. ed., México, Porrúa, 1998.
2. Para el modelo de autogobierno en México, véase: Cossío Díaz, José Ramón, Las atribuciones no jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, Porrúa, 1992.
3. Carpizo, Jorge, “Reformas constitucionales al poder judicial del 31 de diciembre de 1994”, Boletín Mexicano de derecho comparado, México, nueva serie, año XXVIII, núm. 83, mayo-agosto de 1995, p.819.
4. Cosío Díaz, José Ramón, “Jueces y crisis de la justicia”, en Cossío Díaz, José Ramón y Flores Cano, Enrique (coords.), La perspectiva mexicana en el siglo XXI, Xalapa, Fondo de Cultura Económica, Universidad Veracruzana, 2012, p. 69.
5. Melgar Adalid Mario, “Comentario al artículo 100 Constitucional” en Miguel Carbonell (coord.), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, 18a. ed., México, Porrúa, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, tomo IV, p. 69.
6. Carpizo, Jorge, “Otra reforma constitucional: la subordinación del Consejo de la Judicatura”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 2, enero-junio de 2000, p. 214.
7. Diagnóstico Sobre la Situación de los Derechos Humanos en México, México, Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2003, p. 13, disponible en: http://hchr.org.mx/images/doc_pub/8diagnosticocompleto.pdf
8. Dentro de las propuestas concretas para mejorar el Consejo de la Judicatura mexicano, puede consultarse en: Cárdenas Gracia, Jaime, La argumentación como derecho, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2007, pp. 183 y 184; y Carpizo, Jorge, “Reformas constitucionales al poder judicial…”, cit., nota 3, p. 824.


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