El matrimonio igualitario y los debates sobre la familia

Publicado el 12 de febrero de 2018

Libia Yuritzi Contreras Yttesen
Licenciada en filosofía por la Facultad de Filosofía y Letras de la UNAM,
Libia2312@hotmail.com

Miguel Angel Morales Sandoval
Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM
y presidente de “Diversidad con Igualdad y Equidad México”, A.C.
msandovalm@derecho.unam.mx

Los derechos de las personas de la llamada diversidad genérica y sexual.1 se han desarrollado de manera más contundente en décadas recientes. Entre los documentos jurídico-políticos que han contribuido en la lucha por los derechos que reclama la llamada “comunidad LGBTIQ+”, que son sobre todo en relación con el derecho a la no discriminación, a su seguridad personal y al libre desarrollo de su personalidad pueden mencionarse como antecedentes remotos la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), en los cuales sabemos que se establece que todos los seres humanos tienen derecho a igual protección contra toda forma discriminación basada en algún tipo de distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole.

En cuanto a los documentos internacionales sobre derechos LGBTIQ+ pueden destacarse los Principios de Yogyakarta (2007), la Declaración Internacional de los Derechos de Género (2008), la Declaración contra la homofobia y la discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género (2008), la Resolución sobre derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género (2008) y la Convención Interamericana contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación e Intolerancia (2013). Entre otras cosas, este discurso de derechos humanos a nivel global ha generado que en todos los países poco a poco vaya desarrollándose una cultura en favor de los derechos de la diversidad genérica y sexual, de la mano de una lucha en contra de su discriminación y estigmatización.

En el ámbito nacional, y sobre todo a partir de la reforma constitucional de 2011, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) ahora establece en su artículo 1o. la prohibición a toda discriminación motivada por cuestiones de origen étnico o nacional, de género, de edad, de las discapacidades, de la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De hecho, con esta reforma se incorpora el reconocimiento del goce de los derechos humanos acumulados en tratados internacionales reconocidos por México, así como también se señala de manera explícita la prohibición de discriminación por motivos de preferencias sexuales de las personas, lo cual antes no se exhibía en este texto.

No obstante, en diciembre de 2015 la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) emitió una recomendación general al Estado mexicano, dirigida a los titulares de los Poderes Ejecutivos y a los órganos legislativos de todas las entidades federativas para permitir el acceso al matrimonio igualitario a todas las personas, evitando cualquier tipo de discriminación y expresando la necesidad de la revisión y modificación de los ordenamientos en materia civil y/o familiar para prevenir que la orientación sexual de una persona condicionara el que ésta pudiera contraer matrimonio. Además, la CNDH recalcó que no era la primera vez que ésta emitía recomendaciones en ese sentido al Estado mexicano y, sumando a lo anterior, resalta el hecho de que México es uno de los países donde se comete más violencia y crímenes de odio contra personas por su apariencia genérica y su orientación sexual a nivel mundial.2

En consecuencia, en tiempos recientes México ha empezado a promover cambios legislativos y en políticas públicas que se encaminan a promover el principio de no discriminación y a defender la libertad de la autonomía de la persona, tal y como nos afirma el Dr. Fernando Arlettaz, en el terreno de los derechos de la diversidad sexual, “la homosexualidad ha pasado de ser una conducta ilícita a ser una práctica que recibía atención como una mera conducta privada susceptible de entrar en el ámbito de reserva, y en un segundo momento a ser un modo de relación reconocido y tutelado por el derecho”.3 De esta forma, el autor señala que la etapa más actual se encuentra en el segundo momento, el cual se ve reflejado en la consagración del matrimonio entre personas del mismo sexo, aunque ciertamente el matrimonio no es la única forma de reconocimiento de las parejas homosexuales por parte del Estado.

Como muestra de la tendencia anterior, en junio de 2015 y después de una larga trayectoria jurisprudencial desde 2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió un fallo en el que declaró inconstitucional la prohibición del matrimonio igualitario entre personas del mismo sexo. Sin embargo, esta decisión fue en cierto sentido invalidada por las entidades federativas ya que fue considerada como una tesis jurisprudencial que no invalida las leyes estatales. Con todo, de acuerdo con la doctrina constitucional y jurisprudencial desarrollada por la Sala, ahora todos los juicios de amparo promovidos en contra de normas que definen el matrimonio de forma “tradicional” serán resueltos de forma favorable al matrimonio igualitario.

Acto seguido, en mayo de 2016, precisamente el Día Internacional contra la Homofobia, Transfobia y Bifobia, el presidente Enrique Peña Nieto firmó iniciativas de decreto para modificar el artículo 4o. constitucional con la intención de que en éste se reconociera el derecho humano de toda persona a contraer matrimonio sin discriminación alguna. Adicionalmente, se presentó otra iniciativa para que en el Código Civil Federal se asegurara el matrimonio entre personas del mismo sexo, con la intención de que esta información fuera replicada por los códigos civiles de las entidades que no contemplaran ese derecho. Asimismo, se vislumbraba que los cónsules, en su calidad de jueces del registro civil, pudieran expedir actas de nacimiento con una nueva identidad de género, y también se solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) que en la emisión de pasaportes no se obstaculizara el trámite de las personas debido a las actas de nacimiento que presentaran cambio sexogenérico. Finalmente, el Ejecutivo Federal ordenó a la Consejería Jurídica de la Presidencia que realizara una revisión para que se eliminaran normas con contenido discriminatorio tanto en el ámbito local como en el federal.

Como respuesta a todo el desarrollo que han tenido los derechos de la diversidad genérica y sexual, y particularmente después de las iniciativas promovidas por el Ejecutivo Federal en 2016, se hace presente el Frente Nacional Por la Familia (FNPF), que es una organización conformada por “padres de familia y más de mil instituciones de la sociedad civil organizada de todo el país”. Las principales consignas de dicha organización se remiten a la defensa de lo que denominan las instituciones básicas más importantes para la sociedad, que son el matrimonio (entre hombre y mujer) y la familia “natural”. Entre las propuestas de esta organización destaca una iniciativa ciudadana de reforma constitucional al artículo 4o., la cual el colectivo arguye que fue promovida por el Consejo Mexicano de la Familia el 23 de febrero de 2016 ante el Senado de la República, es decir, mucho antes de que el Ejecutivo Federal anunciara el paquete de iniciativas antidiscriminación. En esta iniciativa del FNPF se solicitan modificaciones al texto constitucional en el sentido de adicionar el siguiente párrafo “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida y apoyada por la sociedad y el Estado, a fin de que su entorno les garantice a todos sus miembros las condiciones necesarias para alcanzar un óptimo desarrollo”; lo anterior no suena tan descabellado si consideramos que el discurso que maneja Naciones Unidas también tiene contemplada la figura de la familia, y se considera que ésta es precisamente el elemento natural y fundamental de la sociedad, y que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, de acuerdo con el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sin embargo, la propuesta del FNPF también pretende adicionar que el matrimonio (tradicional) es una institución de interés público y el fundamento natural de la familia y que éste también debe ser protegido por el Estado. Sumado a ello, la propuesta señala que “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará por el desarrollo integral de la familia, siendo éste el principio que guiará el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de todas las leyes, programas y “políticas públicas” de los tres niveles de gobierno, principalmente de los Poderes de la Unión”.

Aparentemente podría interpretarse el problema como que existe una pugna entre lo que se considera el derecho a la no discriminación de las personas por su género y/o su preferencia sexual consagrado en el artículo 1o. constitucional y los demás documentos internacionales ya mencionados cuyas demandas y representantes son regularmente los grupos de la diversidad genérica y sexual, y por otro lado el derecho a la familia estipulado en el artículo 4o. constitucional y otros documentos internacionales expuestos en el párrafo precedente cuyos representantes son el FNPF y el Consejo Mexicano de la Familia principalmente. No obstante, más allá de pensar que realmente existen dos posiciones irreconciliables en esta disputa, creemos que el problema radica en la forma en la que se están interpretando los conceptos de familia y de matrimonio.

Por tanto, hasta este punto consideramos que la propuesta legislativa del FNPF no es del todo congruente consigo misma pues deja en la ambigüedad la definición de familia, seguramente tradicional-religioso, que pretenden defender, sobre todo si consideramos que en la presentación de su sitio web sí mencionan el término de “familia natural” sobre el cual no profundizan, pero éste sigue sin esclarecerse en toda la iniciativa presentada. En otras palabras, consideramos que las modificaciones constitucionales del FNPF no tendrían un impacto relevante para sus propósitos en el campo civil o familiar si es que su objetivo es impedir los matrimonios entre personas del mismo sexo ya que si la ley suprema definiera a la familia no de una forma “tradicional” sino más amplia, las consecuencias jurídico-políticas serían las mismas que hasta ahora en cuanto al matrimonio igualitario. En relación con lo anterior, también debe comentarse que las aproximaciones sobre lo que debe entenderse por “familia natural” puede analizarse en dos sentidos, el primero parece atender a una forma de organización histórica. Sin embargo, tampoco es claro a qué teoría sobre la historia de la familia se hace alusión ya que si nos adentramos en un estudio historiográfico, ésta puede focalizarse de acuerdo a distintos momentos históricos y a distintas culturas, en una etapa primitiva por ejemplo, la familia era una organización social simple donde no había distinción de paternidad y eran nómadas; así el criterio natural-histórico resulta inexacto y ambiguo. El segundo sentido de lo que puede entenderse por “familia natural” parece estar vinculado a un determinismo biológico, y en este punto cabe destacar la importancia, a veces imperceptible, que han tenido las teorías científicas en la formulación de los conceptos jurídicos y en el desarrollo del derecho; en este caso es probable que el término “natural” haga referencia a un patrón explicativo evolutivo de tipo darwiniano, el cual fue reinterpretado por la tradición de la biología moderna la cual busca una arquitectura causal en la que la evolución (selección natural) tiene un fin teleológico acorde con la heterosexualidad y con fines meramente reproductivos.4 Empero, ésta no es la única narrativa biológica que existe sobre la teoría de Darwin; sin embargo, sí es la que ha logrado imponerse como una cosmovisión en la cultura occidental. Pero, el asunto de lo natural no queda tan claro con la homosexualidad, pues al no ser éste una estrategia reproductivamente viable se vuelve un misterio darwiniano pues, si no es natural ¿por qué existe? ¿no es parte de la evolución, o sólo es una patología?5

A pesar de que el discurso de Naciones Unidas protege a la institución familiar, ésta también reconoce que después de mediados del siglo XX, las estructuras familiares han experimentado una profunda transformación y que las tendencias sociales que hay en el matrimonio, el divorcio y la fecundidad son procesos que impactan en las estructuras familiares. Por su lado, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) utiliza una clasificación de hogares familiares a partir del tipo de parentesco que guardan los integrantes, ya que recordemos que tradicionalmente se ha utilizado el parentesco como un elemento base de la organización social en distintas culturas. No obstante, el Instituto reconoce que en la realidad social hoy en día existe una pluralidad de modelos familiares. De este modo, el INEGI organiza las clases de familias en nucleares, ampliadas y compuestas.6 No obstante, nos resulta notorio que para no inmiscuirse en problemas, el INEGI tampoco proporciona una definición de familia; de hecho frecuentemente relaciona este término con los lazos de consanguinidad entre las personas y utiliza de manera intercambiable los conceptos de hogar y de familia, aunque sí define el concepto de “hogar” como el conjunto de personas que pueden o no ser familiares, que comparten la misma vivienda y que se sostienen de un gasto común.

Por ende, la discusión que se juega aquí puede esclarecerse si consideramos la secularización de los sistemas jurídicos y de las institucionalizaciones políticas. El FNPF argumenta en favor de una concepción tradicionalista, instrumentalista y metafísica de la familia y del matrimonio. Tradicionalista porque, más que referirse a un enfoque histórico, el concepto de familia sobre el que discurre el FNPF se vincula con una teleología que puede encontrar sus bases en el cristianismo, pero que logró consolidarse como “natural” gracias a la interpretación heterosexista del naturalismo biológico de la modernidad; aunado a ello, es una concepción instrumentalista porque se estima al ser humano como un instrumento divino o natural que cumple un designio, ya sea éste religioso (metafísico) o reproductivo (“biológico”). Sin embargo, las tendencias globales actuales es evidente que se encaminan al abandono del modelo religioso de regulación matrimonial en favor de uno puramente contractual, con lo cual es notoria la desestructuración de la raíz cristiana del matrimonio, por afectación del carácter de heterosexualidad de la “familia natural”, así como la disociación entre unión matrimonial y procreación. Mientras tanto, la visión que la ONU espera globalizar es de tipo liberal-contractualista, individualista y voluntarista; al mismo tiempo que considera una progresiva aceptación de las prácticas homosexuales en las figuras jurídicas de la familia y el matrimonio.7

Es por lo anterior, que con todo y los intentos del FNPF y del Consejo Mexicano de la Familia por retornar a una visión tradicional de la familia y del matrimonio, es decir, un retorno jurídico-político en materia civil y familiar, lo cierto es que los desarrollos de la política y el discurso internacional han presionado a México para que promueva iniciativas antidiscriminación y de inclusión social, contemplando la protección de la figura del matrimonio igualitario. Frente a esto, en junio de 2017 el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred) emprendió una “Campaña nacional contra la discriminación y por la inclusión”, especialmente enfocada en los asuntos de la sexualidad y género, no obstante en ésta no sólo se busca combatir el odio hacia los homosexuales sino también mostrar la diversidad familiar. En consecuencia, el concepto de familia desde un enfoque jurídico ha resultado problemático debido a que éste es histórico, social y político, y de ofrecer una definición jurídica cerrada, se estaría clausurando la posibilidad de cambio y de evolución de la diversidad humana.

No obstante, respecto al concepto de matrimonio, debe considerarse también que existen críticas ante las demandas de los grupos de la diversidad sexual en relación con el tema del matrimonio igualitario y es que frecuentemente se señala que la génesis del matrimonio como figura normativa e histórica es entendida como la unión del hombre y la mujer, pero sobre todo algunos aluden que no resulta del todo congruente que el movimiento de la diversidad sexual que enarbola una crítica social y una propuesta de expresión sexual y genérica distinta termine por reciclar viejas prácticas heteronormadas al exigir utilizar la institución del matrimonio. Aunado a la advertencia de que a pesar de los avances jurídico-políticos, la sociología muestra que gran cantidad de mexicanos rechaza los matrimonios homosexuales y eso exhibe un desfase socio-cultural respecto a lo político-legislativo, lo cual de aplicarse de manera negligente y sin la educación sexual que debe acompañar a una novedad de este tipo, puede anticipar probablemente más violencia y discriminación a los grupos LGBTIQ+.


NOTAS:
1. Debe considerarse la diferencia que existe entre orientación sexual e identidad genérica, pues es frecuente que el sentido de estos términos se confunda. La orientación sexual se refiere a la atracción emocional, romántica, sexual o afectiva duradera hacia otros, mientras la identidad genérica hace alusión a la percepción subjetiva que un individuo tiene sobre sí mismo en cuanto a su propio género, que puede o no coincidir con sus características sexuales.
2. De hecho, de acuerdo con el informe México es el segundo lugar a nivel mundial después de Brasil. Véase, Informe especial de la CNDH sobre violaciones a los derechos humanos y delitos cometidos por homofobia, disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/informes/especiales/2010_homofobia.pdf , consultado el 16 septiembre de 2017; y Transgender Europe: IDAHOT TMM 2015, disponible en: http://transrespect.org/en/transgender-europe-idahot-tmm-2015/, consultado el 17 mayo de 2017.
3. Arlettaz, F., Matrimonio homosexual y secularización, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Juríricas, 2015, p. 50.
4. Guerrero Mc Manus, F. et al., “Las sexualidades naturales de la biología moderna”, Sexualidad: biología y cultura, UNAM, 2015, p. 46.
5. También puede mencionarse que en 1973, la Asociación Americana de Psiquiatría eliminó de su “Manual de Diagnóstico de los Trastornos Mentales” a la homosexualidad como una enfermedad mental, y que a partir de entonces la asociación se pronunció en contra de todas las legislaciones y acciones que fueran discriminatorias. Años más tarde, en 1990, la Organización Mundial de la Salud (OMS) eliminó a la homosexualidad de su “Clasificación Internacional de Enfermedades”, lo cual generó un gran impacto social pues las legislaciones y normatividad de los Estados de Naciones Unidas fueron modificándose en favor de los derechos de la diversidad genérica y sexual. De hecho el 17 de mayo fue declarado por Naciones Unidas como el Día Internacional contra la Homofobia, Transfobia y Bifobia.
6. Las familias nucleares se conforman por padre y/o madre con hijos, o parejas sin hijos. El tipo ampliado se compone de un núcleo familiar con algún otro pariente, y el compuesto considera a las familias nucleares o ampliadas que además incluyen a alguna persona sin parentesco. Véase: “Estadísticas a propósito del día de la familia mexicana (5 de marzo)”, disponible en: http://www.inegi.org.mx/saladeprensa/aproposito/2017/familia2017_Nal.pdf, consultado el 20 septiembre de 2017.
7. F. Arlettaz, Op. Cit., p. 50.


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