Riesgos procesales de adolescentes en conflicto con la ley penal

Publicado el 22 de febrero de 2018

Xochithl Guadalupe Rangel Romero
Profesora Investigadora de Tiempo Completoen la Universidad Autónoma de San Luis Potosí,
xochithl.rangel@uaslp.mx

Con la entrada en vigor de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (más adelante, Ley Nacional) en el año 2016, se visualiza por primera ocasión en materia de adolescentes a nivel federal y de aplicación forzosa a nivel de entidades de la República, la inclusión de los riesgos procesales, y en su concordancia la evaluación del riesgo procesal que representa el imputado. Lo anterior, con la finalidad de encontrar para éste, la medida cautelar más idónea, y buscar que se cumpla con las finalidades del procedimiento penal juvenil.

La Ley Nacional, establece que debe existir un área encargada —específicamente— para la evaluación de riesgos, y que esta área tendrá a su vez, ciertas atribuciones conferidas por el artículo 72 de la Ley en cita. Importante resulta entonces que, dentro de las especificidades que se encuentran en la Ley Nacional, se determine que la evaluación de riesgo es concluyente para la aplicación de la medida cautelar.

La imposición de la medida cautelar dentro del procedimiento juvenil, encuentra ciertas reglas de observancia obligatoria, en un primero momento el artículo 120 de la Ley Nacional deja ver con claridad que existe un principio de “temporalidad”, es decir, la medida cautelar sólo puede aplicarse por un tiempo indispensable, sin decir la Ley Nacional, cuál es este tiempo. Sin embargo, derivado de las etapas de procedimiento juvenil establecidas en la Ley Nacional, se puede dar cuenta, que la imposición de una medida cautelar va de la mano con la fijación de las etapas de procedimiento.

Ahora bien, la imposición de la medida cautelar va caminando con tres finalidades importantes, que se busca en el procedimiento penal juvenil, expresado así mismo por el artículo 120 de la Ley Nacional, es decir: 1) asegurar la presencia de la persona adolescente en el procedimiento, 2) garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, y 3) evitar la obstaculización del procedimiento. De lo anterior, se comenta entonces que la evaluación del riesgo procesal busca cumplir en sí mismo las finalidades del artículo 120 de la Ley Nacional.

Es de establecerse que con la adopción de la Doctrina de la Protección Integral de la Infancia, reconocida dentro de los postulados básicos de la Convención de los Derechos del Niño, se ha reconocido que la “peligrosidad” del sujeto ya no puede tomarse en consideración para la aplicación de una medida cautelar y/o de la sanción en sí misma. Lo anterior, resulta relevante para el análisis que se pretende, ello en razón de que la evaluación de riesgo se adecua a un paradigma posmoderno del entendimiento de la conducta, y que la “peligrosidad” figura que imperó en México hace ya algunos años, ha quedado ya desterrada de la normativa institucional, dejando atrás el derecho penal de autor, que recaía sobre la figura del anteriormente “indiciado”. Y, visualizando al presente, un derecho penal de acto, en donde la conducta típica cometida por el imputado es la base indispensable para el comienzo del procedimiento penal juvenil.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez