Transparencia judicial en México: implicaciones y (algunos) retos

Publicado el 26 de febrero de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional y Administrativo por
la Universidad Veracruzana
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

En tiempos no muy lejanos, pero sí muy extensos —señala José Ramón Cossío— los juzgadores nacionales consideraban que su ejercicio profesional debía ser opaco (dado la manera de ser de “lo judicial”), de modo que en los procesos judiciales había, hasta hace poco, silencio.1 En este orden de ideas, hace más de tres décadas la Suprema Corte interpretó que si bien, desde 1977, el artículo 6o. constitucional estableció que el derecho a la información sería garantizado por el Estado, ello no suponía que los gobernados tuvieran un derecho para obtener cualquier información, pues tal normativa no creaba en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía para conocer la actividad realizada por las autoridades.2

A partir de las reformas en materia de transparencia de 2014 y 2015 se reconocen tres rutas para la apertura de la actividad judicial: a) el acceso a la información que los poderes judiciales administran, resguardan, generan y/o poseen; b) la transparencia activa para publicar información judicial; y c) las actividades de gobierno abierto que dan pauta a tribunales abiertos o justicia abierta. Lo anterior, sin soslayar la revaloración e importancia de los principios de publicidad y oralidad en diversas materias que redimensionan la función judicial —más allá de su efecto inmediato entre las partes— pues es verdad que la tradición escrita en el proceso judicial contribuyó inmensamente a alimentar el secretismo.3

A través del ejercicio del derecho de acceso a la información, en materia judicial, es común la petición de expedientes jurisdiccionales, administrativos, históricos o proveídos judiciales; y lo es aún más, solicitar información que por disposición de ley debe estar publicada —o al menos que debería estarlo—. Por ejemplo, en el informe anual de labores de la Suprema Corte de Justicia, correspondiente al año 2017, se indica que de las 40,953 solicitudes de información que recibió el tribunal, en 37,972 casos lo solicitado ya estaba disponible en medios de consulta públicos,4 por lo que únicamente se tramitaron 2,981 solicitudes.

Por otra parte, la transparencia activa implica que las autoridades tienen la obligación de publicar de forma dinámica —incluso en la ausencia de una solicitud— información de interés público. Los poderes judiciales, federal y de las entidades, tienen la obligación, conforme al artículo 73 de la Ley General de la materia, de publicar y actualizar tesis y ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación o en la gaceta de cada tribunal administrativo, versiones públicas de las sentencias de interés público, versiones estenográficas de las sesiones públicas, procesos de designación de juzgadores y listas de acuerdos.5

En tercer lugar, derivado de los ejercicios de gobierno abierto —que tienen por objeto la mayor apertura gubernamental a través de la participación ciudadana para la mejora de la transparencia y rendición de cuentas—,6 el artículo 67, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia prevé que el Poder Judicial de la Federación deberá, entre otras cuestiones: “propiciar el acceso al público a audiencias y sesiones jurisdiccionales y de órganos administrativos, procurar la utilización de lenguaje sencillo en sus resoluciones, implementar plataformas electrónicas y otras herramientas para la interacción de la sociedad frente a la actuación jurisdiccional y posibilitar la interacción permanente con la sociedad para la detección de áreas de oportunidad y el establecimiento de políticas de apertura institucional”.

Ahora bien, si el derecho a la información —como derecho humano— participa del principio constitucional de interdependencia y establece relaciones recíprocas con otros derechos ¿Qué implicaciones o consecuencias favorables presenta, en el caso concreto de la transparencia judicial? Además de la pauta interpretativa para desplazar la confidencialidad frente a lo público en los procedimientos judiciales, la transparencia judicial puede servir como: a) un instrumento útil para la rendición de cuentas; b) una herramienta para detectar oportunidades de mejora del sistema de justicia; y c) un insumo para la educación jurídica en los habitantes del Estado.

La transparencia judicial presenta también algunos retos a partir del redimensionamiento de lo público —algunos de ellos han sido planteados y analizados por académicos, así como por magistrados y jueces del Poder Judicial de la Federación—. A continuación, se refieren sólo algunos de ellos:

1. ¿Cuál debe ser el alcance de las sesiones públicas de los tribunales? En el caso de la Suprema Corte mexicana se ha señalado que a la ganancia de la publicidad de los debates deben restarse los costos de una deliberación no genuina, habida cuenta que el sistema puede incentivar la presentación de meros discursos públicos. Un punto intermedio —se ha planteado— podría consistir en que los ministros recapitulen y expliquen sus posturas en público después de haberse debatido en privado el proyecto previo.7
La publicidad de los debates que se presentan en el Pleno de la Suprema Corte permite cuestionar la conveniencia del número de asuntos que resuelve —y las condiciones en que lo hace— pues mientras que, en el periodo del 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, el Pleno resolvió 151 casos en 130 sesiones públicas, la Primera y Segunda resolvieron en el mismo periodo 4,378 y 4,307 asuntos respectivamente, sin ese mismo grado de publicidad. Ello conlleva a cuestionar si el tribunal constitucional mexicano debe conocer de esta cantidad de asuntos o en su lugar aplicar un criterio estricto de selección de casos.

2. Si bien existe el deber legal de publicar las sentencias de interés, los poderes judiciales todavía se resisten a cumplir con esa tarea, en ocasiones por considerarla como una función administrativa impropia de lo jurisdiccional o, por excesiva carga de trabajo y/o por falta de presupuesto.
Por otra parte, la mera publicación de sentencias no garantiza el efectivo cumplimiento del derecho a la información, pues a partir de la Ley General de Transparencia la elaboración de una versión pública implica suprimir las partes reservadas o confidenciales del documento en que además se funden y motiven las razones que conllevaron a suprimir dichos datos. Es decir, debe plantearse la posibilidad de superar la práctica tradicional de suprimir datos de los documentos judiciales sin expresar siquiera —en una caratula o colofón, como lo indican los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la elaboración de Versiones Públicas, reformados el 27 de julio de 2016— los fundamentos que conllevaron a la restricción de las partes o secciones clasificadas.

3. ¿Cómo procurar que, en realidad las sentencias tengan un lenguaje sencillo y/o un carácter pedagógico? ¿Cuál debería ser el rol de los Consejos de la Judicatura para incentivar esta práctica? ¿Debería existir un modelo uniforme de estructura en las sentencias, con índices, glosarios, resúmenes y esquemas? O bien, ¿debería existir un límite en la extensión de las sentencias o en las promociones de las partes (como lo determinó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo español)? Se trata de desafíos que, a partir de la transparencia, podrían mejorar o deteriorar el sistema de justicia.

4. Otro reto derivado de la transparencia judicial tienen que ver con el alcance mediático de las audiencias públicas. En materia penal, por ejemplo, el artículo 55 del Código Nacional de Procedimientos establece que los periodistas y medios de comunicación deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia. Sin embargo, derivado del ejercicio de acceso a la información ¿Es posible proyectar las videograbaciones de audiencias en espacios controlados a partir de considerar que éstas constituyen una fuente de información? O ¿Existe la posibilidad de conocer su contenido a través de los medios de comunicación, como algunos autores han sugerido?

5. Aunado a lo anterior, los tribunales deben estar a la altura de los nuevos roles en la sociedad no sólo desde el empleo de tecnologías de la información, sino de la retroalimentación y comunicación efectiva con los usuarios de éstas. Incluso podría valorarse la posibilidad de hacer del conocimiento la actividad de los tribunales en versiones braille o en lenguas indígenas —como ya ocurre con las guías de acceso a la información de la Suprema Corte de Justicia—.

Si se compara el modo de concebir el derecho a la información previo y posterior al periodo de la llamada transición democrática, se apreciará el transitó de una concepción basada en que los jueces únicamente hablarían por sus sentencias, a otra apoyada en la transparencia activa y la justicia abierta; sin embargo, es necesario que los poderes judiciales tomen en serio los ejercicios de transparencia, pues de ello dependen no sólo la publicidad procedimental, sino la rendición de cuentas, la mejora institucional y un nuevo modo de concebir la cultura jurídica.

NOTAS:
1. Cossío Díaz, Jose Ramón et al., Manual del Periodismo Judicial. Tribunales y opinión pública, Tirant Lo Blanch, México, 2015, p.11.
2. Tesis 2a. I/92, Semanario Judicial de la Federación, tomo X, agosto de 1992, p. 44.
3. Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información, Mejores prácticas para orientar el diálogo entre el Poder Judicial y la prensa. Guía para jueces y periodistas. UNESCO, Universidad de Palermo, Montevideo, 2017, p. 19.
4. De lo primero, dan cuenta los criterios 7/2004, 8/2004, 12/2004, 7/2006, 6/2008, 10/2008, 12/2008, 5/2010, 6/2010 y 1/2014 del Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina_transparencia/documento/2016-11/PRINCIPALES_CRITERIOS_CAI_%2004_03_2015.pdf y en relación con lo segundo, véase el Informe de Labores 2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 451 y 454.
5. Además, el Poder Judicial de la Federación tiene otras obligaciones de transparencia específicas. El artículo 71 de la Ley Federal de Transparencia establece el deber de publicar versiones estenográficas, audios y videograbaciones de las sesiones públicas; procedimientos de ratificación de juzgadores, resoluciones de sanciones disciplinarias, indicadores de desempeño jurisdiccional, votos concurrentes, minoritarios, etcétera; y resoluciones de los asuntos de contradicciones de tesis.
6. El artículo 66 Ley Federal de Transparencia prevé que los órganos del Estado —entre ellos el Poder Judicial de la Federación— en materia de gobierno abierto deberán: a) establecer políticas internas para conducirse de forma transparente; b) generar las condiciones para la participación de ciudadanos y grupos de interés; c) crear mecanismos para rendir cuentas; y d) promover la eficacia en la organización de su trabajo y desempeño.
7. Pou Giménez, Francisca, “Cambio constitucional y la arquitectura institucional de la Suprema Corte”, El rol de la Suprema Corte en la consolidación democrática de México, Tirant lo Blanch, México, 2016, p. 91.




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