A dos pasos de una revolución jurídico laboral
Publicado el 28 de febrero de 2018
Valente Quintana Pineda
Profesor de Derecho Laboral en la Universidad Iberoamericana
valentequintanapineda@gmail.com
Con gusto como siempre comparto algunas reflexiones en torno al medio jurídico laboral de nuestro país, y más en este momento en el que entramos al último bimestre del año con la preocupación generalizada de no vislumbrar aun los cambios necesarios en la ley reglamentaria del artículo 123 constitucional, que como recordamos, el 24 de febrero de este año mediante decreto sufrió algunas reformas de suma importancia que provocan una revolución jurídica en materia laboral, desde luego, es necesario aterrizarlas, ya que en el mismo decreto se tenía contemplado echar a andar un nuevo sistema de justicia en materia laboral al año del decreto y aun vemos lejano concretar este nuevo sistema con tantos puntos sin concretar, lo que nos hace suponer que la desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje no es del todo inminente, y menos aún con el reciente cambio de presidente titular de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Dentro del decreto que reforma al artículo 123 y por añadidura del 107, ambos constitucionales podemos encontrar tres puntos fundamentales que como mencionamos, serán los puntos medulares de esta revolución jurídico laboral.
En primer lugar podemos encontrar un cambio importante y radical en materia de relaciones colectivas de trabajo, en la fracción XVIII del artículo 123 constitucional establece que, cuando se trate de obtener la celebración de un Contrato Colectivo de Trabajo se deberá de acreditar que el sindicato que lo solicita cuenta con la representación legitima de la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo.
La medida anteriormente mencionada de ser bien planteada dentro de la Ley Federal del Trabajo traería consigo dos grandes ventajas a la contratación colectiva, en primer lugar es una medida que tiende a evitar la extorsión habitual de la que son victima los patrones de parte de algunos sindicatos que emplazan a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo aun contando con una nula representación de los trabajadores, sin embargo con la redacción actual de la Ley Reglamentaria del 123 constitucional, los faculta para ello.
Por otro lado traería también el beneficio de que al no tener la amenaza constante de una extorsión por parte de un sindicato, se reduciría el alto porcentaje de Contratos Colectivos de protección y de los sindicatos blancos que si bien se explica que han estado presentes como antídoto a la extorsión, no se justifican, ya que tanto unos como otros han destrozado la figura del sindicalismo en nuestro país haciendo de éste, todo menos los que debería de ser, la voz unida de los trabajadores, claro con sus muy pocas excepciones.
Por otro lado esta reforma ha traído como cambio de mayor relevancia el establecer que las diferencias entre trabajadores y patrones estarán a cargo de tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación, o de las entidades, lo cual como ha sido ya tema de otros artículos anteriores no tocaremos con mayor profundidad y nos limitaremos a mencionar que la iniciativa no es mala si se aprovecha para separar la impartición de justicia en materia de seguridad social de la materia laboral creando tribunales diferentes, cada uno en su debida especialidad, así como buscar reestructurar el procedimiento para ambos buscando favorecer la celeridad procesal para la impartición de una real justicia pronta y expedita.
Como tercer punto fundamental del Decreto del 24 de febrero de 2017, se menciona que la función conciliatoria estará a cargo de centros de conciliación especializados, y en el orden federal, la conciliación estará a cargo de un organismo público descentralizado con facultades exclusivas para el registro de Contratos Colectivos de Trabajo y Sindicatos, a lo que le deberíamos de agregar también los Reglamentos Interiores de Trabajo.
Por lo que hace al Organismo Público Descentralizado, considero que es importante que cuente con un Consejo Técnico integrado de manera tripartita, tal como el Consejo Técnico del IMSS, sólo por citar un ejemplo, sin embargo en proporción a la cantidad de sindicatos de trabajadores existentes vs sindicatos patronales, creo que sería mucha la injerencia que podría tener la representación patronal sobre los intereses de los sindicatos de trabajadores que se ventilen en este Organismo, sin embargo, siguiendo los criterios de la Organización Internacional del Trabajo y su convenio 144 de Consulta Tripartita, lo pertinente debería de ser tener el mismo porcentaje en cuanto a la representación.
Por otro lado, sobra decir que este Organismo Público Descentralizado deberá de contar con personalidad jurídica y patrimonio propio para garantizar su plena autonomía operativa y presupuestaria, y aunque parezca innecesario hacer énfasis en este punto, bastaría con recordar cuales han sido los principales factores del triste desempeño de las juntas de Conciliación y Arbitraje para aclararlo.
Hablando acerca de la función registral del Organismo Público Descentralizado es importante resolver cómo se dividirá el registro entre federal y local, o ¿Debemos de pensar que incluso los registros de competencia local deberán de acudir a la Ciudad de México a realizar estos registros? Considero necesario y prefiero pensar que así se resolverá, con la implementación de oficinas delegacionales del Organismo Público Descentralizado para la atención de los registros de competencia local.
Ahora por lo que hace a la función conciliatoria que tendrá el Organismo Público Descentralizado, así como de los centros conciliatorios de las entidades federativas es importante darle una especial atención a la profesionalización de los funcionarios conciliadores que no sólo sean como en la actualidad encargados de acercar dos pretensiones económicas para terminar con un procedimiento, sino que sean capaces de profundizar en el origen del conflicto, por lo que además de tener la preparación necesaria y comprobable en materia jurídico laboral, también deberá de contar con conocimientos de mediación y resolución de conflictos, así como claramente diferenciados en temas individuales como en colectivos, toda vez que cada una de estas especialidades tienen sus claras diferencias.
Hasta el momento no queda más que especular y esperar que el Legislativo acelere el paso en la redacción de todas esas reformas necesarias sobre la Ley Reglamentaria del 123 constitucional, que, por cierto, no son pocas.
Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez