Igualdad de género y derechos sociales

Publicado el 2 de marzo de 2018

Jonathan Rafael Elizondo Alonso
Estudiante de la Maestría en Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí,
jrelizondo91@mail.com

La filosofía ha sido, a menudo, una madrastra para las mujeres. Pero, en tanto pensamiento crítico, posee un fuerte potencial emancipatorio. Desde esta convicción, el principio de "igualdad", elemento fundamental de las democracias modernas, se articula con la categoría "género", desarrollada en las últimas décadas para analizar la construcción histórica de las identidades masculina y femenina y su organización social jerarquizada.

Dentro del feminismo como movimiento social en las últimas décadas ha obtenido un gran auge de aceptación en las ciencias sociales, el cual ha ayudado a cambiar el paradigma dentro del patriarcado proliferando en una sociedad con mayor tolerancia y respeto para sus miembros buscando la igualdad, con este cambio de ideas se puede definir al género con esta concepción:

“Género puede ser definido como una categoría dinámica, construida socialmente, que tiene como base las diferencias sexuales biológicas. A partir de estas diferencias se determinan los papeles sociales de hombres y mujeres. El género es construido en un cuerpo que tiene un sexo definido y al que se le atribuyen características psicológicas, sociales y económicas, lo que resulta en acciones y comportamientos específicos, que casi siempre se traducen en relaciones de poder unilaterales: dominación masculina vs. sumisión femenina”.1

Con la conducta que desarrolla la persona y la aceptación del género al que pertenece dentro de la sociedad siendo de forma intelectual, sin incluir lo biológico, es decir, que la definición de género se considera de esta manera:

Es más, la apropriación del término “género” por parte de la teoría feminista, viene directamente de un libro escrito por Stoller entitulado “Sex and Gender” en el cual Stoller dice que el género se refiere a “grandes áreas de la conducta humana, sentimientos, pensamientos y fantasías que se relacionan con los sexos pero que no tienen una base biológica.2

Hablar de la evolución del Estado en su fase absolutista hasta el Estado de Derecho, en la manera en que las instituciones han renovado sus objetivos y la forma en la que interactúan con el sujeto, asimismo en la sociedad en aras de obtener un mayor beneficio recíproco.

Ante esta evolución del Estado, sus cambios estructurales y de contexto actual enfatiza la importancia que cumple el propio Estado de Derecho en la prioridad de proteger los procesos en los cuales se genera una seguridad de ejercicio de los derechos sociales, los que garantizan una seguridad tanto individual y colectiva en la sociedad.

“Los derechos económicos, sociales y culturales, más comúnmente denominados “derechos sociales”, expresión que pertenece especialmente a los ámbitos de la filosofía política y jurídica y del derecho constitucional”.3

Con la inclusión de los derechos sociales al Estado de Derecho, se refieren a cuestiones relacionadas con expectativas básicas a la dignidad humana, si no consecuentemente a la satisfacción de las necesidades vitales, de tal suerte son considerados como auténticos derechos fundamentales. Gérman Bidart opina:

“En efecto, el rubro amplio de los derechos sociales viene presidido por la finalidad de lograr una igualdad real de oportunidades y de trato porque, de no ser así, el valor justicia quedaría seguramente recluido en lo que alguna teoría clasificatoria tituló como “justicia conmutativa”. Ello sería insuficiente “en tiempos de democracia”, si es que a la democracia la definimos como una forma de estado que, en la relación del poder con las personas, confiere efectividad a los derechos que a la fecha calificamos como derechos humanos. Por eso, los derechos sociales han venido a añadirse a los que – clásicamente, en el constitucionalismo moderno– fueron los derechos civiles, o derechos individuales”.4

En términos jurídicos a los tratados de derechos humanos del complejo debate sobre las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno del Estado, en la medida en que la propia constitución suele atribuir una fuerza especial a la normativa internacional de derechos humanos, en derechos constitucionales y derechos fundamentales al ser institucionalizados, sin olvidar el lugar jerárquico que pueden tener los tratados en el orden jurídico local.

Significa que un ordenamiento constitucional puede conferir jerarquía constitucional a las normas internacionales de derechos humanos sin que ello signifique que todos los tratados tienen dicha jerarquía.

Gran parte de la tradición constitucional iberoamericana en materia de derechos sociales se caracteriza por la repetición de tópicos que, a la luz de la experiencia internacional y de la ya considerable acumulación de precedentes nacionales, han demostrado ser prejuicios de tipo ideológico, antes que argumentos sólidos de dogmática jurídica. Así, aunque la gran mayoría de las Constituciones de América Latina, la de España y la de Portugal estén alineadas dentro del denominado constitucionalismo social, se ha repetido hasta el hartazgo que las normas que establecen derechos sociales son sólo normas programáticas, que no otorgan derechos subjetivos en el sentido tradicional del término, o que no resultan justiciables.

De este modo, se traza una distinción entre el valor normativo de los denominados derechos civiles o derechos de autonomía, o derechos-libertades, que sí se consideran derechos plenos, y los derechos sociales, a los que se asigna un mero valor simbólico o político, pero poca virtualidad jurídica.

Parece que, de acuerdo al diseño institucional de las democracias, los poderes encargados de cumplir con las obligaciones que se desprenden del establecimiento de la mayoría de los derechos son, los denominados poderes políticos, es decir, la Administración y la Legislatura.

Esto vale tanto para los derechos civiles como para los derechos sociales: a estos poderes les corresponde la regulación normativa y la actuación administrativa destinada a velar por la efectividad de derechos tales como el derecho a casarse, a asociarse con fines útiles, a disponer de la propiedad, a la educación primaria, a la asistencia sanitaria, a gozar de condiciones dignas de trabajo, etcétera.

Al Poder Judicial le cabe un papel subsidiario: le corresponde actuar cuando los demás poderes incumplan con las obligaciones a su cargo, sea por su propia acción, por no poder evitar que otros particulares afecten el bien que constituye el objeto del derecho, o por incumplir con las acciones positivas debidas.

Con la existencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual interpreta la obligación de adoptar medidas de orden interno para dar plena efectividad a los derechos establecidos, contenida en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la luz de dos principios: a) la obligación de los Estados de modificar el ordenamiento jurídico interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones dimanantes de los tratados en los que sean Parte, y b) el derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley, establecido por el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Articulando ambos principios, el Comité señala que los Estados Partes que pretendan justificar el hecho de no ofrecer ningún recurso jurídico interno frente a las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales tendrán que demostrar o bien que esos recursos no son medios apropiados según los términos del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o bien que, a la vista de los demás medios utilizados, son innecesarios. Esto será difícil demostrarlo, y el Comité entiende que, en muchos casos, los demás medios utilizados puedan resultar ineficaces si no se refuerzan o complementan con recursos judiciales.

La igualdad de género es un principio constitucional que estipula que hombres y mujeres son iguales ante la ley, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto.

No basta decretar la igualdad en la ley si en la realidad no es un hecho. Para que así lo sea, la igualdad debe traducirse en oportunidades reales y efectivas para ir a la escuela, acceder a un trabajo, a servicios de salud y seguridad social; competir por puestos o cargos de representación popular; gozar de libertades para elegir pareja, conformar una familia y participar en los asuntos de nuestras comunidades, organizaciones y partidos políticos.

En un Estado de Derecho en la aplicación de sus políticas públicas que han respondido a las demandas de igualdad de género, se pueden dividir en tres tipos: igualdad de oportunidades; acción positiva y transversalidad.

Cada una de esas estrategias de política pública apunta a transformar distintos aspectos del sistema social de género que condiciona la realidad social y las relaciones de hombres y mujeres.

La igualdad de género se refiere a la ausencia de discriminación basada en el sexo en la asignación de recursos, oportunidades o beneficios y garantiza iguales derechos e igual acceso, disfrute y control de todo tipo de recursos.

Entre estos recursos se encuentra la participación de las mujeres en la toma de decisiones y en el poder en todos los ámbitos: sociales, económicos, políticos, culturales y en la esfera doméstica.

Ahora bien, las relaciones sociales se juegan en los espacios públicos y privados. Estos espacios están permeados por factores de poder político y económico que estructuran y definen un orden y unas relaciones sociales de género. De manera similar se estructuran otras relaciones sociales, de raza y de clase social, que interactúan con las relaciones de género, incrementando las desigualdades.

Sin duda, hubo y hay cambios en las instituciones y el debate público a partir de esta presencia de las mujeres en la esfera pública reivindicando sus derechos y demandando los recursos para la satisfacción de sus necesidades y para el ejercicio de sus responsabilidades (inclusive las más tradicionales responsabilidades de género). Esto ocurre a partir de una acción pública basada en los símbolos de la identidad de las mujeres, que reivindican la cotidianeidad y el lugar de los afectos y el cuidado y quiebran la distinción entre lo público y lo privado.

“Esta perspectiva se traduce en nuevos temas de debate y en nuevas formas de abordar viejos temas (como las políticas sociales), así como en la presencia de organizaciones e interlocutores/as de la sociedad. En varios países, las reformas institucionales de la democratización han creado agencias especializadas, compromisos estatales con planes de igualdad de oportunidades e instancias de consulta Estado/organizaciones de la sociedad civil, donde las organizaciones de mujeres tienen una presencia preponderante, entre otras innovaciones institucionales. Obviamente, esta presencia y su impacto sobre las políticas del Estado son más marcadas en algunos países que en otros”.5


NOTAS:
1 Ellen, Hardy y Jímenez Ana, “POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS DE SALUD PÚBLICA, MASCULINIDAD Y GÉNERO” en Revista Cubana de Salud Pública, Universidad Estadual de Campinas, São Paulo, Brasil, p. 79.
2 Stoller, Robert. Sex and Gender. Science House, New York, 1968, pág. vii.
3 GARCÍA, Rodrigo, Los derechos sociales como derechos humanos fundamentales Su imprescindibilidad y sus garantías, Miguel Ángel Porrúa, México, 2011, p. 41.
4 BIDART, Gérman, “LOS DERECHOS SOCIALES”, en Revista Brasileira de Direito Constitucional, N. 3, jan./jun. – 2004, p. 671.
5 JELIN, Elizabeth, “IGUALDAD Y DIFERENCIA: DILEMAS DE LA CIUDADANÍA DE LAS MUJERES EN AMÉRICA LATINA”, CONICET, 1997, p. 13.



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