Peligrosidad de los autores de delitos

Publicado el 12 de marzo de 2018

Roberto Carlos Fonseca Luján
Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM,
rfonsecal@derecho.unam.mx

El término “peligrosidad”, y la calificación de “peligroso” para quien ha cometido un delito, son nociones que aparecen usualmente en el debate público y que pueden tener diversos sentidos.

Un primer sentido en la forma en que lo entiende la mayoría de la ciudadanía, la peligrosidad se refiere a la condición de un sujeto en la que cabe esperar que incurra en delitos. Esta expectativa puede asociarse con características o antecedentes del sujeto, más o menos fundadas, siendo un criterio muy común la realización de conductas ilícitas previas. De aquí deriva esa práctica social tan común hasta la actualidad, de solicitar para una multiplicidad de trámites o para acceder a puestos de trabajo las cartas de no antecedentes penales, un requisito que en sentido general se basa en la idea de que hay gran probabilidad de que alguien que cometió un delito, lo repita; es decir, quien ha cometido un delito es peligroso.

En un segundo sentido, en el ámbito del derecho de los derechos humanos, el concepto de “peligrosidad” y la correspondiente calificación de alguien como “peligroso”, son usos lingüísticos que parecen rechazarse por estimarse discriminatorios. En consecuencia, el establecimiento de consecuencias jurídicas basadas en definiciones de “peligrosidad” debería suprimirse por ser contrarias a los derechos humanos del sujeto.

Esta visión es resultado del avance del pensamiento garantista, que ha nutrido ampliamente el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en México. Así, la Primera Sala de la Suprema de Justicia de la Nación ha emitido una serie de tesis jurisprudenciales en los últimos años, que consideran que en México ha de aplicarse un “derecho penal de acto”, y no un “derecho penal de autor”, con la consecuencia de que los juzgadores, en el ámbito penal, al individualizar la sanción, deben marginarse de hacer valoraciones sobre cualquier “supuesta peligrosidad” del condenado, así como rechazar “cualquier prejuicio sobre alguna supuesta proclividad al delito, bajo la idea de que la persona cuenta con antecedentes penales” (Tesis 1a./J. 19/2014; 1a./J. 21/2014; 1a./J. 19/2016).

Esta visión está también presente en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, se puede mencionar, ejemplo, el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, fallado en 2005, en el que se expresa un fuerte rechazo a los criterios de peligrosidad, señalándose que “la introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para... la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención” (pfo. 96).

En un tercer sentido, en el ámbito del derecho penal, la peligrosidad es un concepto básico, forjado por el pensamiento criminológico, que puede entenderse hoy en día en términos simples como el pronóstico o probabilidad de cometer delitos de parte del sujeto, no por meras circunstancias personales, sino por la existencia de riesgos objetivos y razonables asociados al mismo. En la distinción dogmática y legislativa entre penas y medidas de seguridad, se ha entendido tradicionalmente que la peligrosidad es el momento fundamentador de las segundas. Mientras la pena se aplica con base en la culpabilidad (juicio de reproche) de quien ha delinquido, las medidas de seguridad se han entendido aplicables a los inimputables, quienes aun sin ser sujetos de culpabilidad, muestran peligrosidad criminal por haber cometido un injusto, lo que fundamenta la imposición de la medida.

De este modo, en el terreno del derecho penal y penitenciario, el concepto de peligrosidad siempre ha estado presente, siendo precisamente uno de los retos en el funcionamiento cotidiano del sistema, la determinación de la peligrosidad de cada uno de los sujetos responsables de delitos. La crítica severa formulada por el derecho de los derechos humanos al concepto de “peligrosidad” ha puesto en entredicho la noción de peligrosidad, generando cierta reticencia hacia el uso abierto del concepto, pero ello no supone que no se sigan utilizando construcciones similares en la legislación penal.

Así, por ejemplo, aun sin que se hable abiertamente de “peligrosidad”, existen actualmente previsiones legales que suponen una suerte de “derecho penitenciario para peligrosos”. Como ejemplo, están las reglas que se aplican a los sujetos encontrados responsables de secuestros, de acuerdo con lo previsto en la Ley General que existe para ese delito en concreto. En el fondo de dicha legislación, se identifica una visión “peligrosista”, que además de negar toda posibilidad de beneficios penitenciarios o reducción de condena para estos sujetos, prevé que sea posible la aplicación de medidas de seguridad a imputables, como es una medida de libertad vigilada post-condena, extensible hasta cinco años después de la liberación del sentenciado. Esta ley es pionera al introducir en México este tipo de medidas de seguridad inocuizadoras adicionales a la pena impuesta, cuyo estudio y crítica aún no reciben atención suficiente por la doctrina nacional.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez