Constitucionalismo híbrido: el tiempo de los derechos

Publicado el 2 de abril de 2018

Luis Martín Mendoza Ramírez
Maestro en Derecho Constitucional y Amparo, Universidad Iberoamericana e
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
luismartin01@live.com

Para ir resignificando, cabe asumir o postular que al menos está fijado prescriptivamente dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), las nociones que identifican un constitucionalismo híbrido, ello en el entendido de que desde la semántica y epistemología constitucional contemporánea se verifican diversos enfoques de modelos al asumir lo que es el derecho en nuestros días, pero también en la clave de cómo ello se puede proyectar desde las propuestas constitucionales dentro de un debate global constitucional. Véanse desde este encuadré los siguientes constitucionalismos inmersos y con la posibilidad de enfatizarse desde el constitucionalismo mexicano.

1. Constitucionalismo social. Existen diversos preceptos constitucionales referentes a un modelo de constitucionalismo social en la CPEUM (artículos 2o., 3o., 4o., 27, 123, entre más). Sus premisas han sido precursoras (García Laguardia) desde 1917, pero se ha ido en sentido de desmantelamiento a los derechos sociales, por lo que no queda de otra más que ir reconstruyéndolos en conjunto también con la concreción de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

1. Constitucionalismo garantista. Desde del artículo 1o. de la CPEUM, observamos que puede generarse una hermenéutica constitucional garantista o iuspositivista crítica, ya que ello, genera la obligación al Estado Mexicano, de no solo ser promotor de los derechos humanos, sino también de garantizarlos y ser garante ante los mismos. Ello quiere decir que la garantía de los derechos humanos implicará una actividad legislativa —críticamente hablando— para que luego de la identificación de los principios constitucionales —reconocidos—, queden plasmados en la Carta Magna mexicana (Ferrajoli, 2012) y así también desglosarse en novedosas normas generales secundarias; por ejemplo, se ha hablado de una Ley de Desarrollo Constitucional. Implica también la garantía —en dichos términos hablando—, de novedosos derechos contemporáneos, lo que no implica su distinción generacional, así como la posibilidad de poder subrayar los mecanismos de accesibilidad dura y directa, de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

2. Neoconstitucionalismo. Con énfasis podemos ir encontrándonos aspectos de un modelo en el que se debate si es axiológico, argumentativo o realista judicial, pero todo ello el claro ejemplo también inmerso en el artículo 1o. de la CPEUM, por el ya definido principio pro personae, o por también la facultad explícita del control difuso constitucional ex officio, así como la cláusula de la interpretación conforme al parámetro regulatorio constitucional-convencional, dichos paradigmas novedosos hermenéuticamente, posibilitan la optimización de los derechos humanos, también la maximización del Estado constitucional social y democrático de derecho. Un rasgo interesante es que los derechos sociales en tanto son constitucionales son justiciables, sin necesidad de estar en una norma general secundaria (García Jaramillo, 2015).

3. Justicia convencional. Ha tenido resistencia en su implementación, sin embargo, existe ya el desarrollo de un modelo constitucional a partir de las premisas del derecho internacional de los derechos humanos, así que, metalingüísticamente podemos denominarlo como constitucionalismo convencional, reflejando así no solo una armonía y complementariedad entre los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que ya es parte el Estado mexicano, sino es que además es que está implícito un control y regulación entre las mismas normas generales, sin que ello implique el asumir una pérdida de la soberanía o degradación de la CPEUM. El catálogo de derechos humanos se va ampliando, robusteciendo y articulándose hacia un entendimiento supranacional todo en aras del proyecto de la dignidad humana y el desarrollo integral de la misma.

4. Constitucionalismo intercultural. Existen además otras connotaciones desde esta connotación, misma que puede entenderse en un sentido general, adecuándose desde la amplitud no solamente democrática puramente, sino diversa, deliberativa en consenso y tolerancia. Dicho supuesto, podemos verlo contenido en artículo 1o., último párrafo, de la CPEUM ello en los ámbitos de no discriminación e igualdad de forma genérica.

5. Constitucionalismo pluricultural y eco-constitucionalismo. Asumiendo que históricamente México es una nación indígena, sin embargo, a la misma se le han negado las posibilidades para la propia gobernanza indígena, así como la sistematización normativa propia, existe ya un reconocimiento en el artículo 2o. de la CPEUM, pero se detecta, que es necesario un trabajo más profundo e intenso para la proyección de dicha altura pues en esa índole debería ser. En cuanto al eco-constitucionalismo se reconocen los logros desde el nuevo constitucionalismo latinoamericano que ha posicionado dicho enfoque donde se respeta lo biodiverso. Inclusive dicho pensamiento se cuestiona si los otros paradigmas constitucionales mencionados (2 y 3 en este artículo de opinión académica), sin ecos nuevamente colonizadores desde otras culturas. En la CPEUM no se localiza el escenario eco-constitucional, sin embargo, no es menester dejar de mencionarlo para su conciencia y materialización.

7. Iusfeminismo crítico. Jurídicamente implica un modelo que aborda sustantivamente que el derecho, así como otras instituciones políticas, históricas, sociales, educativas, culturales, económicas, entre más, han sido construidas únicamente desde la visión androcentrista, excluyendo así las connotaciones de un desarrollo igualitario entre mujeres y hombres, llevado ello al constitucionalismo, por supuesto que la propia Constitución, tiene su génesis histórica solamente desde lo masculino. Dentro del artículo 4o. existe el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, sin embargo, se requiere su profundización iusfilosófica, puesto que una de las realidades para las mujeres mexicanas, tiene que ver con la violencia feminicida, inclusive. En México solo se ha ido a la apuesta de acciones afirmativas y no a una revisión profunda del androcentrismo jurídico y constitucional.

Se han detectado entonces algunas variables del pensamiento constitucional contemporáneo, que como se ha dicho, algunas se encuentran prescritas en la CPEUM, sobre todo en su artículo primero. Esto se observa, como se planteó al inicio, para ir resignificando las degradaciones del constitucionalismo no constitucional, pero, sobre todo, para detectar resaltando lo que se ha conseguido por las mexicanas y mexicanos democráticamente. Pero otras se encuentran ligeras, por lo que hace falta primeramente un escenario crítico, para luego construir y desarrollarlas; también, lo que se quiere denotar, es que es el tiempo de los derechos como modelo científico jurídico, constitucional y de Estado.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez