El federalismo judicial en México: a propósito de sus remiendos y extensiones

Publicado el 16 de abril de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional
y administrativo por la Universidad Veracruzana,
carlosgomezmarinero@gmail.com
gomez_mcm@hotmail.com
,

twitter@carlos_marinero

El principal criterio para diferenciar los órdenes jurídicos federal y local se establece en el artículo 124 constitucional, que señala: “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias”. Además de esta regla, en la Constitución se asignan competencias a otros órdenes jurídicos1 atendiendo a la técnica empleada por el Órgano Reformador de la Constitución.

Uno de los rasgos que ha caracterizado al sistema federal mexicano es que las facultades reservadas al orden local —por hallarse implícitamente reservadas a éste— se trasladan gradualmente a las autoridades federales. De este modo, se explica que el artículo 73 constitucional se haya reformado 79 ocasiones —cincuenta en los últimos cuarenta años— resultado de una dinámica en que se plantea la necesidad de legislar en determinada materia —en un principio reservada a los estados— para enseguida acudir al mencionado artículo y facultar al Congreso para “expedir leyes” o para legislar en determinada materia.

Con este modo de proceder resultan afectados tanto el sistema federal como la rigidez constitucional, pues el Congreso de la Unión expide normas generales o legisla en materias como procedimientos penales, mecanismos alternativos de solución de controversias, transparencia o procesal civil y familiar —por mencionar las más recientes—. La idea que subyace en la mayoría de ellas es —en algún modo— la desconfianza hacia local, lo que se ha considerado suficiente para centralizar instancias de modo tal que los órdenes locales se limiten a replicar acciones en perjuicio de su autonomía.

Bajo el concepto de federalismo judicial se suelen designar el conjunto de consecuencias que derivan —del sistema federal— para el poder judicial,2 es decir, de las diversas relaciones entre órganos jurisdiccionales.3 Entonces, a partir del tipo de norma se identifican las relaciones siguientes: 1) En materia de constitucionalidad, que involucra a las judicaturas estatales; 2) En materia de justicia ordinaria, por la aplicación del orden jurídico federal a cargo de las judicaturas locales o la interpretación de las normas estatales por parte de la judicatura federal, y 3) El sistema de defensa de la Constitución local al tratarse de una relación entre órganos jurisdiccionales distinta a las anteriores.4

A continuación me referiré a la segunda connotación de federalismo judicial con la pretensión de destacar cómo algunas reformas al sistema de justicia no han constituido sino remiendos y extensiones para mantener la centralización de justicia en México; es decir, la concentración de los asuntos provenientes de los tribunales del fuero común en los órganos jurisdiccionales federales, cuando éstos no actúan aplicando disposiciones del orden jurídico constitucional o federal, lo que ha sido aceptado al grado de estimarlo como un dogma.

Durante el periodo de la República restaurada (1867-1876) la Suprema Corte había mostrado cierta voluntad de ejercer un poder político5 a través de la figura de la incompetencia de origen o con la sustitución del presidente de la República. Sin embargo, a partir de 1877 la Corte —presidida por Ignacio Vallarta—6 abandonó el ejercicio de poder político y consolidó su labor de revisión de las sentencias emitidas por los tribunales locales —que Emilio Rabasa calificaría como una “imposible tarea”— en las que se analizaría la interpretación de normas locales.

El centralismo judicial tuvo su origen en la necesidad de plantear ante la Suprema Corte los asuntos resueltos por las instancias locales a partir de la violación al artículo 14 de las constituciones de 1857 y 1917. Sin embargo, la tutela —a través del juicio de amparo— de que las sentencias de los tribunales estatales fueran conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, suponía su equiparación a un derecho del hombre, como la propiedad o la libertad, lo que fue rechazado por Rabasa en su célebre monografía del artículo 14 constitucional.

Nadie ha discutido las razones de Rabasa al calificar la “degeneración” del amparo que pierde su pureza constitucional para descender al examen de normas secundarias.7 No obstante, se ha reconocido la “necesidad” de revisar las determinaciones de los tribunales del fueron común ante la desconfianza de las instancias locales; desde la entrega del proyecto al Constituyente de 1916, Carranza aceptaba que la tendencia

…a dar al artículo 14 una extensión indebida, estaba la necesidad ingente de reducir a la autoridad judicial de los Estados a sus justos límites […] el pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso.8

De aquella época a finales de los años ochenta no existió otra medida para “librarse” de las arbitrariedades de los jueces locales que la competencia del amparo ampliada en número de asuntos, pero disminuida en auténtico.9 De este modo es explicable que las modificaciones a la Suprema Corte tuvieran por objeto: 1) su construcción competencial encaminada a proteger derechos individuales (1916-1917); 2) la concerniente a la relación entre la Corte y el poder político (1928-1940), y 3) los cambios competenciales para abatir el rezago (1951-1982).10

Este diseño institucional generaría, entre otros factores),11 un sistema de justicia poco eficaz; por ejemplo, entre 1940 y 1980 los juzgados federales, reaccionando frente al constante incremento de labores, habían tenido prácticas contrarias a un sistema efectivo de justicia y utilizaron como “válvula de escape” figuras como la improcedencia o el sobreseimiento, lo que les habría permitido mantener los niveles de rezago, pues cuando los tribunales no actuaban de esa manera, la variable carga de trabajo habría aumentado considerablemente.12

Hasta finales de los años ochenta una reforma constitucional —publicada el 17 de marzo de 1987— precisó las bases para que los poderes judiciales de los estados establecieran —dentro del año siguiente— las reformas y adiciones a su normativa local. Este precepto funciona —hoy en día— como un parámetro para la regularidad constitucional,13 pero sólo desde el punto de vista de algunos requisitos y organización de los poderes judiciales; es decir, fuera de esta medida, el sistema sigue la tendencia que se ha anunciado anteriormente.

Una de las oportunidades para plantear la posibilidad de revertir los inconvenientes de una justicia centralizada es generar condiciones que permitan avanzar —paulatinamente— hacia el respeto a principios como la cosa juzgada y la definitividad de la instancia. En este sentido, en el pasado proceso de reforma al sistema de amparo la propuesta de implementar un sistema de selección en la revisión de sentencias provenientes del fuero local no prosperó, pero sí lo hizo la figura del amparo adhesivo que —se implementó con la intención de dar celeridad a las resoluciones jurisdiccionales emitidas en amparo— constituye un remiendo y extensión para la continuidad del sistema judicial antes descrito.

Este tipo de medidas impide que se considere el fondo de los problemas y se aborden sólo sus consecuencias. Por ello, a la par de lo que son remiendos y extensiones para proseguir con el modelo judicial vigente, debería analizarse en serio hasta qué punto el sistema judicial actual permitirá una adecuada solución al acceso a la justicia sin vulnerar el sistema federal y si en realidad no existen otras soluciones para mejorar el funcionamiento de los poderes judiciales locales que reconocer y aceptar las arbitrariedades de los jueces, como ocurrió hace más de cien años al inicio de las labores del Constituyente de Querétaro.


NOTAS:
1. La Suprema Corte de Justicia reconoce la existencia de cinco órdenes jurídicos parciales en el Estado mexicano a partir de las instancias de producción normativa y de aplicación sobre una porción territorial determinada. Véase la tesis P./J. 136/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, octubre de 2005, p. 2062, de rubro: “Estado mexicano. Órdenes jurídicos que lo integran”.
2. Ruiz, Gregorio, Federalismo judicial (el modelo americano), Madrid, Caixa Advocats, Civitas, 1994, p. 15.
3. Collí Ek, Víctor Manuel, “Lo que es el federalismo judicial. Análisis y prospección”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, México, núm. 12, julio-diciembre de 2008; Hernández, María del Pilar, “Del federalismo judicial”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, México, núm. 2, julio-diciembre de 2003.
4. Aunque tradicionalmente el sistema de defensa de la Constitución local podría encuadrar en el inciso 2), lo cierto es un sector de la doctrina sostiene que se tratan de relaciones diversas a la de la justicia ordinaria.
5. Una explicación de ello se encuentra en Fix-Fierro, Héctor, “Poder Judicial”, Transiciones y diseños institucionales, México, UNAM, 2000, p. 173.
6. Héctor Fix-Fierro (nota anterior) explica que la renuncia de la Corte a sus funciones políticas contribuyeron a la debilidad institucional de los tribunales del Estado mexicano. En este sentido, el ministro Arturo Zaldívar, en una sesión del Pleno sostenía que “antes de la llegada de Vallarta a la Corte, el interés jurídico no estaba identificado con derecho subjetivo; fue con la llegada de Vallarta, que por cierto y puede ser un sacrilegio decirlo aquí, pero buscó estructurar el amparo de una manera sumamente técnica para privilegiar el ejercicio del poder, el interés jurídico entendido como derecho subjetivo privilegia el ejercicio del poder frente al ejercicio de los derechos”. Intervención consultable en: http://207.249.17.176/PLENO/ver_taquigraficas/pl20110317v2.pdf
7. Rabasa, Emilio, El artículo 14 constitucional y el Juicio Constitucional, 6.a ed., México, Porrúa, 1993, pp. 103-110.
8. Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, ediciones de la Comisión Nacional para la Celebración del sesquicentenario de la promulgación de la independencia nacional y cincuentenario de la Revolución mexicana, México, t. I, 1960, p. 389.
9. Así se decía —en relación con la Corte— que: “sus altas y características funciones relativas al amparo-juicio, se han olvidado y yacen sepultadas bajo el exorbitante número de amparos-recurso”, Tena Ramírez, Felipe, citado en Bustillos, Julio, El amparo directo en México. Evolución y realidad actual, México, Porrúa-UNAM, 2008, p. 70.
10. Cossío Díaz, José Ramón, La teoría constitucional de la Suprema Corte de Justicia, México, Fontamara, 2004, pp. 51 y 77. Un cuarto elemento lo constituyen las reformas que rediseñaron su competencia como tribunal constitucional, pero eso ocurrió a finales de los años ochenta y principios de los noventa.
11. Además de la organización de los tribunales y la extensión de sus competencias no originarias, otros factores que influyen en la debilidad del sistema lo representa, por ejemplo, la selección de jueces y magistrados. Cfr. Carpizo, Jorge, “Reformas constitucionales al Poder Judicial del 31 de diciembre de 1994”, Boletín Mexicano de derecho comparado, México, nueva serie, año XXVIII, núm. 83, mayo-agosto de 1995, p. 819.
12. Fix-Fierro, Héctor, nota 5, p. 176. En un estudio del Centro de Investigación y Docencia Económicas se ha explicado que desde los años sesenta y veinte años posteriores, las tasas de rezago en los juzgados de distrito habían decrecido, pese a que factores como la carga de trabajo en promedio anual incrementaba y ello se podía explicar si se confrontaban las tasas elevadas de sobreseimiento. A finales de los años ochenta y a pesar de que cada juez debía resolver en un 30% más asuntos (550 expedientes) que a principio de la década, las tendencias de rezago se mantuvieron a la baja. Véase Magaloni, Ana Laura y Negrete, Layda, “El Poder Judicial y su política de decidir sin resolver”, Documentos de Trabajo, número 1, México, Centro de Investigación y Docencia Económicas, 2001, pp. 10-15.
13. Uno de los casos más recientes, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 79/2015.


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