¿Qué hay del interés legítimo? Una reseña

Publicado el 4 de mayo de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho Constitucional y
Administrativo por la Universidad Veracruzana
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

En un curso impartido por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE)1 Jean Claude Tron Petit explicaba que no deben confundirse los conceptos de interés jurídico y legítimo, como suele ocurrir con frecuencia al identificarlos con la legitimación procesal (ad procesum). Por fortuna, presenta interesantes reflexiones en la obra ¿Qué hay del interés legítimo? (México, Porrúa, 2016) que constituye uno de los escasos trabajos relacionados con el tema dentro de la doctrina nacional;2 texto cuya breve extensión se compensa con la reflexión y análisis que nos ofrece.3

La parte inicial del estudio se ocupa de destacar la noción de interés jurídico en la jurisprudencia mexicana, mismo que ha sido entendido como equivalente de acción procesal (legitimación ad procesum) y como sinónimo de derecho subjetivo individualizado (legitimación ad causam). El resultado del criterio tradicional —como afirma el autor— restringió la impugnabilidad de actos sólo a los casos en que el afectado reuniera todas las condiciones o especificaciones que la norma previera, dejando fuera de protección, intereses que estuviesen genérica o implícitamente reconocidos por una norma. Este paradigma imperó durante el siglo pasado, empero a partir de años recientes se han adicionado supuestos que permiten impugnar, en ciertos casos, actos u omisiones sin el exceso ritual de antaño.

Una primera referencia contextual del interés legítimo la encontramos en la explicación sucinta del antecedente italiano, y de su desarrollo en el derecho francés. En este último caso, advertimos que a través del contencioso administrativo se tutelaban derechos subjetivos y, además, intereses en los que se exigía al denunciante determinada legitimación individual para cuestionar actos objetivamente ilegítimos, siendo ese “interés directo y personal”, un simple requisito tendente a asegurar la seriedad del reclamo, cuya anulación tendría efectos de aplicación general (erga omnes).

En este orden de ideas, una de las primeras tesis que se demuestran en el trabajo, es la relativa a que el interés legítimo surge como respuesta a los problemas de indeterminación o ambigüedad, y lagunas en aquellos casos donde las obligaciones o deberes de la administración no están puntualmente definidos ni concretizados, perfilándose como una especie de derecho subjetivo “atípico” frente a la actuación administrativa irregular.

A continuación, el autor analiza el criterio derivado del amparo en revisión 315/2010,4 que sirve de premisa para sus posteriores explicaciones. En dicha tesis, la propia Suprema Corte reconoce que —desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación había sostenido un amplio número de pronunciamientos sobre el concepto de “interés jurídico” para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, contra lo que podría pensarse, el entendimiento del concepto no ha sufrido una gran variación en su interpretación, pues “lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual puede hablarse de la existencia de un derecho "objetivo" conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que se denomina como "un beneficio" o una ventaja "fáctica" o "material"”.

Lo novedoso y revolucionario del criterio —se sostiene en el texto— es que actualmente el concepto de “interés jurídico” no sólo refiere a la existencia de un derecho subjetivo, sino también puede incluir a un derecho objetivo de acuerdo a las normas del ordenamiento jurídico positivo mexicano, como se ejemplifica en la propia obra y que a continuación esquematizamos.

En este último caso, como se puede apreciar, además del derecho subjetivo individualizado aparecen las posibilidades de que se legitime a quienes resienten un daño particular (no necesariamente directo, con tal de participar de un beneficio en la sentencia), ya sea en tutela de un derecho objetivo (derechos erga omnes);5 o de un interés legítimo, individual o colectivo, con tal de declarar una actuación u omisión como ilegítima, con un beneficio resultante que se comunica o extiende a todos los individuos o colectivos incididos al desaparecer la conducta ilegal.

En el trabajo se demuestran los efectos prácticos de contemplar al interés legítimo, desde un punto de vista sustantivo. En este sentido, el autor destaca el caso de la sentencia 214/1991, del Tribunal Constitucional Español, correspondiente al asunto de Violeta Friedman vs. León Degrelle (por las declaraciones del ex jefe de las Waffen S. S., recogidas en una revista que ridiculizaba el holocausto), en el que, al analizar la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, se reconoció la amplia legitimación para reclamar la violación de este último derecho, sin que se restrinja sólo a los titulares directos.

Es ilustrativa la distinción entre el interés legítimo individual y colectivo, destacando la naturaleza indivisible y supraindividual de este último y la concurrencia del interés del administrado con el interés general, en el caso del primero. En este orden, el autor analiza los derechos tutelados, siguiendo un punto de vista estructural conforme a los siguientes elementos: 1. Titular (A); 2. Destinatario u obligado (B), y 3. Objeto del derecho (G); con la descripción siguiente: “A tiene a B un derecho a G”; derivando de ello, las siguientes posibles combinaciones:

Estructura de cuyo análisis se distingue que, en los primeros dos casos, se hable de derechos individuales; en los dos últimos, de derechos colectivos; y, en el resto, se identifiquen una serie de relaciones complejas; por ejemplo, en los supuestos 3 y 4, se advierte que la titularidad es de tipo individual, pero el objeto del derecho es de carácter colectivo, hipótesis en las que surge un aparente problema derivado de que son igualmente relevantes los criterios “titular” y “objeto”.

En relación con los obstáculos de protección de los derechos tutelados a través de la renovada legitimación ad causam, en el estudio se destaca que en otras latitudes, las omisiones legislativas o de políticas públicas conducentes a definir los ámbitos de protección colectivos, son tomadas en cuenta muy en serio y se disponen decisiones judiciales para incentivar y mitigar esas fallas; por ejemplo, el mandado de injunção, brasileño o el writ of mandamus, americano.

Por otra parte, en el texto se plantea el siguiente cuestionamiento: ¿Cómo se prevé el interés legítimo en la legislación nacional? La respuesta se concreta a referir una serie de normas que regulan de alguna manera esta figura; por ejemplo, la Ley General de Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la Ley de Tribunal Contencioso Administrativo, entre otras.

Respecto del interés legítimo en el amparo, destacan los criterios de la jurisprudencia mexicana, distinguiendo los anteriores y posteriores a la reforma constitucional de junio de 2011. En este rubro, lo que estimamos de mayor importancia es que se destaca que tratándose del interés legítimo “sólo se requiere constatar una afectación individual o colectiva, a partir de una situación cualificada, actual, real y jurídicamente relevante a sus intereses, y en el entendido que esté tutelada por el derecho objetivo para que, en caso de obtener el amparo, pueda traducirse en un beneficio para el quejoso”. Es decir, el criterio tradicional de “individualización incondicionada”, sería relevante para identificar normas autoaplicativas impugnadas con base en un derecho subjetivo, pero no tratándose de la legitimación basada en el interés legítimo.

Lo anterior, porque el criterio tradicional requería que el quejoso fuese el destinatario directo de la norma; sin embargo, a partir del contexto del interés legítimo, si bien se requiere una afectación, no se condiciona a que sea directa, sino indirecta, lo que puede suceder en los siguientes escenarios: a) cuando una ley establezca directamente obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso, en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante; b) cuando la ley establezca hipótesis normativas que no están llamados a actualizar los quejosos como destinatarios de la norma, pero que, por su posición frente al ordenamiento jurídico, los quejosos resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa, y/o c) cuando la ley regule un ámbito material, e independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos, su contenido genere de manera inmediata la afectación jurídicamente relevante.6

Otro aspecto que ha resultado importante en la práctica, es el empleo del interés legítimo para exigir al Estado el cumplimiento de sus deberes en materia educativa, particularmente con el empleo del juicio de amparo como instrumento para conocer el manejo, destino y aplicación de recursos destinados para la educación. Finalmente, en el texto se responde al cuestionamiento: ¿Qué no es el interés legítimo? En este sentido, explica que no es suficiente que el acto u omisión tengan trascendencia general, ni que la restitución beneficie a la sociedad, sino que debe existir una situación individualizada, tanto de afectación como de reparación, ejemplificando los casos de la denuncia y la acción popular, así como, en general, los supuestos en que se actualiza un interés simple.

En conclusión, la lectura del texto contribuye a la reflexión y análisis de aspectos teóricos, pero con implicaciones prácticas cuya relevancia radica en la adecuada protección de los derechos humanos reconocidos de fuente constitucional y convencional.


NOTAS:
1 “Un nuevo juicio de amparo. Aproximación práctica”, 2013.
2 Otros trabajos corresponden a los estudios de Zaldívar, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, Porrúa, 2002, y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Juicio de amparo e interés legítimo. La tutela de los derechos difusos o colectivos, México, Porrúa, 2004. Ambos, anteriores a las reformas constitucional y legal en materia de amparo de 2011 y 2013 respectivamente.
3 Al dejar de lado la actividad descriptiva, el autor se dedica a demostrar los cuestionamientos e hipótesis planteados en la obra.
4 Tesis P. XIV/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de 2011, p. 34.
5 Existen a nivel constitucional una serie de derechos fundamentales, concedidos de manera objetiva a todas las personas, de ahí su carácter erga omnes; sin embargo, al estar redactadas como conceptos jurídicos indeterminados y no existir la referencia a los deberes correlativos, dificulta su protección (por ejemplo, el derecho a la salud o el derecho a un medio ambiente sano). Así se explica en la p. 45 de la obra reseñada.
6 Tesis 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 8, julio de 2014, tomo I, p. 149.


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