El caso de la federación contra Oaxaca en 1932

Publicado el 18 de mayo de 2018

Julio César Zapata Cruz
Maestría en Derecho Constitucional y Amparo,
por la Universidad Autónoma de Chiapas
ozzmancablack@hotmail.com

En el constituyente de 1917 se estableció el artículo 105 constitucional para que los conflictos ahí previstos fueran del conocimiento de la Corte. Conflictos de un estado contra otro, entre dos poderes de un mismo estado, de la federación contra un estado y cuando la federación fuese parte.

Una de las novedades que estableció el constituyente, fue el conflicto entre dos poderes de un mismo estado por la constitucionalidad de sus actos, algo que no se preveía en las Constituciones anteriores (de que fueran los entes de gobierno los que pidieran la inconstitucionalidad de un acto gubernamental).

Pero la realidad es que este artículo no fructificó en el constitucionalismo mexicano como se hubiera esperado por factores de índole político, como fue el caso del dominio absoluto de un partido y un poder que imperaba en los hechos sobre los otros poderes.

Además de que la doctrina siempre consideró a los conflictos ahí previstos como “función judicial ordinaria” del Poder Judicial Federal. Y no es extraño que la doctrina así lo interpretara, porque desde el constituyente de 1857, que en aquel momento eran los artículos 97 y 98 constitucionales los antecedentes del 105, se dijo que en los conflictos ahí previstos las partes no alegaban su “soberanía”, sino su “derecho común”.

En la Constitución de 1857, el único medio para regular la constitucionalidad fue el juicio de amparo, aún por invasiones de jurisdicción entre la federación y los estados. Incluso, Ignacio Vallarta recibió críticas porque propuso que si se expedía la ley reglamentaria del entonces artículo 97, “la jurisprudencia mexicana sería superior a la norteamericana”. Lo criticaron porque argumentaba que confundía la función de control constitucional con la función judicial ordinaria, ya que el único medio para conocer sobre las cuestiones constitucionales en la Constitución de 1857, era el juicio de amparo.

Lo comentado en el párrafo anterior, fue una interpretación que la mayor parte de la doctrina siguió aceptando luego de la promulgación de la Constitución de 1917; por ejemplo, en los conflictos entre estados, no se concebía que fueran cuestiones constitucionales, sino sólo por límites territoriales. Así que sólo el amparo era el único medio de control constitucional y el que sin duda tuvo el exclusivo fin de regular la constitucionalidad hasta 1994 en que se llevó a cabo la reforma judicial.

Pero en el año de 1932 surgió un conflicto entre la federación y el estado de Oaxaca, ya que porque éste expidió una ley relativa a monumentos arqueológicos, la cual la federación impugnó por considerar que legislar sobre esa materia era competencia federal, y no estatal.

La Corte conoció el asunto y favoreció a la federación. Pero de la lectura de lo resuelto en ese caso, se advierte un verdadero caso de control constitucional, porque la Corte hizo el análisis de acuerdo a la Constitución. Por ello, vale la pena transcribir la siguiente tesis aislada del Pleno, ubicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XXXVI, octubre de 1932, página 1067 del caso mencionado entre la federación contra Oaxaca:

CONFLICTOS CONSTITUCIONALES. “Si la Federación sostiene que la ley expedida por un Estado, ha invadido las atribuciones exclusivas de aquélla, y el Estado sostiene lo contrario, es inconcuso que la cuestión constituye un conflicto de carácter constitucional, cuya resolución compete a la Suprema Corte de Justicia, atento lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución, que, de modo imperativo, define la facultad exclusiva y privativa de la Corte, para conocer de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados. Las disposiciones de los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, se refieren a actos de las autoridades federales o locales, que restrinjan o vulneren la soberanía de la Federación o de los Estados, siempre que con ellos se lesione una garantía individual; pero cuando no existe esta última circunstancia y un Estado o la Federación estiman lesionada su soberanía, entonces el juicio de amparo es ineficaz para resolver la pugna entre esas dos entidades, y en tal caso, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución y con la teoría jurídica del Poder Judicial, que encomiendan a la Justicia Federal la función esencial de interpretar la Constitución, es la Suprema Corte de Justicia la única autoridad capacitada para mantener la integridad del Pacto Federal, no mediante el juicio de amparo, sino con arreglo al artículo 105 ya citado, que, como se ha expresado en alguna ejecutoria, resultaría una inmotivada y redundante repetición del 103, si fuera el juicio de amparo el único medio de que pudiera disponerse para resolver esa clase de conflictos. Por otra parte, de no ser así, no habría otro medio que la fuerza armada para resolver los conflictos que se suscitaran entre la Federación y los Estados, y si bien conforme al artículo 98 de la Constitución de 1857, sólo correspondía a la Suprema Corte de Justicia, desde la primera instancia, el conocimiento de las controversias que se suscitaban entre los Estados y el de aquellas en que la Unión fuere parte, y de conformidad con los artículos 101 y 102 de la propia Constitución anterior, los Tribunales de la Federación debían resolver, por medio del juicio de amparo, las mismas controversias a que se refiere el artículo 103 de la Constitución vigente, tal circunstancia no es concluyente para resolver en sentido negativo la actual competencia de la Suprema Corte, para resolver esos conflictos, tanto porque la Constitución de 1917, sí incluye esa competencia, cuanto porque es innegable que el constituyente del 57 tuvo una visión incompleta del juicio constitucional, ya que sólo lo tomó en consideración para restablecer la supremacía de la Carta Federal, cuando de su violación resultase la de las garantías del individuo; pero no para restablecer esa misma supremacía, cuando fuese violada alguna de las soberanías que establece, con menoscabo de la coexistencia de las mismas, sin que hubiere agravio alguno individual; de aquí que su sistema resultara, como en efecto resultó, deficiente, toda vez que ni confirió expresamente a la Corte la facultad de resolver las controversias dichas, ni creó órgano alguno jurídico para resolverlas… para llenar el vacío de la Constitución anterior, amplió en su artículo 105, la función jurídica de la Suprema Corte, como el más Alto Intérprete de la Constitución, atribuyéndole competencia para conocer de los conflictos de carácter constitucional, entre la Federación y uno o más Estados...”.

De lo leído con antelación, sobre la interpretación que la Corte hizo en ese momento, se ve claramente que fue un asunto de control constitucional y no de simple función judicial ordinaria. Entonces cabe preguntarse por qué en esos años no se consideró a la controversia como medio de control constitucional, ni siquiera por parte de la doctrina, como otro medio de control constitucional para resolver conflictos constitucionales por invasiones de jurisdicción entre la federación y los estados.

No se diga de los conflictos que pudieron haberse presentando entre los poderes federales (Legislativo contra Ejecutivo) o que incluso el municipio no fue considerado entre los niveles de gobierno que podían interponer controversia. Dos cuestiones que con la reforma de 1994 al artículo 105 constitucional fracción I, se previeron.

Tan no fue considerada la controversia constitucional como medio de control constitucional, que algunos doctrinarios propusieron (antes de la reforma de 1994 al artículo 105 constitucional) que la federación y los estados pudieran pedir amparo por invasión de jurisdicción, con fundamento en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. Incluso, hay quien opinó que el único medio de control constitucional en México seguía siendo el juicio de amparo, aun con la reforma de 1994 al artículo 105 constitucional.

Así que el caso de la federación contra Oaxaca fue un asunto sui géneris en el constitucionalismo mexicano; pero lo que no cabe duda, es, que el caso mencionado fue un antecedente de conflicto constitucional entre entes de gobierno y que desembocó en la posterior reforma de 1994 a las controversias constitucionales como un medio adecuado para regular el federalismo mexicano.

La controversia constitucional es actualmente uno de los medios de control más importantes para resolver los conflictos por competencias constitucionales, ya que ése fue el fin de su creación y que si el Constituyente llevó a cabo la reforma al artículo 105, fue porque vio que sería adecuado que los mismos entes de gobierno pidieran la inconstitucionalidad de otro acto de autoridad, a pesar de que ya estaba establecido el artículo citado desde 1917, nunca fue un medio al cual acudieran las autoridades por diversas índoles.

Fue sin duda un caso interesante en el constitucionalismo mexicano, pero que por desgracia, hasta los años noventa vino a ser el medio que siempre se había esperado que existiera para resolver conflictos competenciales, porque sin duda alguna su creación se dio debido a que se daban los casos entre los entes de gobierno.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez