¿Cómo entiende la Corte los derechos humanos? Octubre-Diciembre 2017

Publicado el 15 de junio de 2018

Víctor Manuel Collí Ek1
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
vimcolli@uacam.mx
www.victorcolliek.com

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, El Juego de la Corte presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.

1. Autonomía Municipal 2

El Congreso del Estado de Sonora aprobó con modificaciones las propuestas de planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción, presentados por diversos ayuntamientos de tal estado para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete. Sin embargo, el municipio promotor del asunto consideró que el Congreso al modificar la iniciativa presentada por los municipios, había violado el artículo 115 fracción IV constitucional.

Sobre la modificación, el municipio expresó que se había aprobado todo “excepto aquellas propuestas que, comparadas con los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción autorizados para el ejercicio fiscal 2016, representen un incremento igual o superior a 11%, en cuyo caso se tendrá por autorizado únicamente un incremento del 10%” 3

La resolución de la Corte fue dar razón al municipio, argumentando sobre las atribuciones competenciales compartidas por estos y los congresos, pero ponderando su grado de distanciamiento en relación con las propuestas de los primeros, al igual que el nivel de motivación para realizar tales modificaciones.

Sobre ello resolvió la Corte que la legislatura local no ofreció durante el proceso legislativo las motivaciones suficientes para realizar la modificación a las iniciativas municipales, o las motivaciones ofrecidas no estuvieron relacionadas con la materia de estudio, de igual manera que no se entró a analizar las circunstancias particulares de cada municipio, dado que cada uno tiene un grado de desenvolvimiento social y económico diferente. 4

2. Libertad hacendaria municipal 5

Una reforma a la Ley Orgánica Municipal de Morelos estableció como autoridades auxiliares a los delegados y ayudantes municipales, y enseguida determinó un piso de noventa salarios mínimos para estos últimos, como cantidad mensual para efectos de gastos de administración, lo cual debía ser establecido en el presupuesto de egresos anual de cada municipio.

La Corte determinó que los municipios tienen la facultad constitucional –art. 115-IV- de administrar libremente su hacienda integrada por los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor. En tal sentido, el diseño del régimen presupuestal municipal le corresponde en exclusiva al municipio, por ello, los ayudantes municipales siendo autoridades auxiliares, la previsión del piso presupuestal al igual que con los delegados, debe ser administrado libremente por el, que aunque se trate de un piso mínimo, como argumentó la legislatura, aún es la precisión de una cantidad que debe ser determinada directamente por el ayuntamiento en su derecho a la libre administración hacendaria y su libertad en la elaboración y aprobación de sus presupuestos. 6

3. Alienación parental 7

La Corte estudió la inclusión en el Código Civil local de la figura de alienación parental y su reconocimiento como causa para la pérdida de la patria potestad.

Muchos elementos fueron discutidos sobre esta figura, como el hecho de que no hubiera un consenso en la comunidad científica sobre su reconocimiento, o la trascendencia del concepto de conciencia, la existencia misma de una conciencia transformada, su relación con la teoría del riesgo, su efecto en la pérdida de la causa potestad.

Finalmente siguiente a lo solicitado por los promotores del caso, se decantó por dos líneas de resolución.

La primera, sobre la definición de la alienación parental insertada en el Código Civil 8. A ello la Corte definió que era válida, al margen de que existiera o no el consenso científico y como una medida de tipo preventiva que debía ser adoptada por el Estado ante un fenómeno que tenía efectos sociales concretos y ciertos9.

Ahora bien, la inclusión del concepto era un tema diverso al convertirla en una causa para la pérdida de la patria potestad, en vista de que ella no podría ser vista como una sanción civil para los padres, sino debe atender a su función en el ejercicio de la patria potestad en beneficio de los menores, de tal forma que aceptarla como sanción afecta de la misma manera a los hijos por evitar la convivencia con sus padres, lo que puede llevar a efectos psico-emocionales10 .

4. Autonomía municipal y exenciones contributivas11

El asunto pretende responder a la interrogante de si ¿puede un congreso estatal generar una condición de exenciones a los impuestos predial, de adquisiciones de inmuebles y sobre diversiones y espectáculos públicos, bajo la idea de que está facultando al municipio para que sea este quien las determine?

La norma en estudio que era una adición a la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, planteaba en su texto principal una supuesta facultad municipal para establecer estos llamados subsidios, pero en los artículos transitorios hacía una determinación fuerte sobre su existencia: “Los Gobiernos Municipales deberán aprobar en sesión de Cabildo la tabla de subsidios a los impuestos y derechos que se otorgarán conforme a este Decreto”.

Esta doble dimensión –supuesta facultad municipal establecida por el congreso y un transitorio que hace las exenciones obligatorias- llevó a los ministros a discutir en primer lugar, si de acuerdo con los términos constitucionales, las legislaturas locales pueden inclusive decidir legislar sobre tales materias y segundo, si no se estaba tratando de la emergencia de una aparente facultad municipal, pero de facto una obligación imperativa.

Al final el ministro ponente decidió presentar a votación el asunto en el entendido de que no existe facultad constitucional para legislar sobre ello por parte de los Congresos locales, por lo que el decreto en estudio se consideró inconstitucional 12.

5. Transparencia. Gratuidad de la información13

Se analizó el establecimiento por parte del legislador de Sinaloa, del cobro de derechos por la cantidad equivalente a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por la búsqueda exhaustiva de información pública que no se esté disponible en el momento.

Lo anterior la Corte lo determinó inválido en vista de que la Constitución mexicana14 establece diversos principios, entre ellos el derecho de gratuidad de la información pública, este último es categórico por lo que no se permite instituir cobro alguno15 .

6. Autonomía municipal. Reserva de fuentes16

En el presente asunto se analizó la derogación del cobro de derechos por el servicio público de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos que se encontraba en la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca Morelos para el ejercicio fiscal 2017. Sobre ello se le pidió a la Corte estudiar si tal derogación no estaba afectando la autonomía municipal.

La Corte resolvió que tal decreto afectó el principio de reserva de fuentes previsto en la Constitución mexicana17 sobre exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna derivada de los servicios a su cargo, tales como justamente la materia que había sido derogada18 .

7. ¿Tiene el Congreso del Estado la facultad para legislar sobre la inclusión de la figura de los magistrados electorales como sujetos de juicio político?19

El hecho en estudio es una reforma a la Constitución de Quintana Roo donde siguiendo los mandatos de la Constitución mexicana sobre el nuevo sistema anticorrupción, entre otras modificaciones y ajustes, el Constituyente Permanente local decidió eliminar a los magistrados electorales como figuras sujetas a juicio político local.

En ese sentido se le solicitó a la Corte analizar si la supresión no generaba una esfera de impunidad y desigualdad en relación con los consejeros electorales que sí estaban sujetos a dicho juicio.

La Corte decidiría que el Congreso local –siguiendo una interpretación del texto constitucional y de los artículos 117 y 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales- tiene libertad de configuración legislativa para hacer esta exclusión 20.


NOTAS:
1 Responsable del proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual este análisis es un producto. El estudio se hizo con la colaboración de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55 e igualmente la participación de: Israel Neftalí Naal Zarate, Jair Andrés Gómez Pinzón, Gladys Erisbeth Pino Mena María Fernanda Barahona Zubieta y Sheira Barahona Aké alumnos de la licenciatura en Derecho de la UAC. Agradezco la colaboración y los puntuales comentarios del Dr. Gustavo González Galindo, líder del Cuerpo Académico “Eficacia Jurídica y Derechos Humanos” de la Universidad Autónoma del Estado de México, que sin duda mejoran el contenido del presente estudio. El presente informe fue publicado en Nexos, “El Juego de la Corte”, consultable en: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=8299. Se reproduce con autorización del autor.
2 Controversia Constitucional 163/2016. Ponente Min. Eduardo Medina Mora. Sesionada el día 2 de octubre de 2017.
3 Sesión del 3 de octubre de 2017, p. 8.
4 Unanimidad de diez votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 12.
5 Controversia Constitucional 33/2017. Ponente Min. Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionada el 3 de octubre de 2017.
6 Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 17.
7 Acción de Inconstitucionalidad 11/2016. Ponente Min. Norma Lucía Piña Hernández. Sesionada los días 23 y 24 de octubre de 2017.
8 “Se entiende por alienación parental la manipulación o inducción que un progenitor realiza hacia su hijo, mediante la desaprobación o crítica tendiente a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio hacia el otro progenitor” Artículo, 429 Bis A.
9 Mayoría de seis votos a favor de la propuesta. Sesión del 24 de octubre de 2017, p. 33.
10 Mayoría de nuevo votos a favor de la propuesta. Sesión del 24 de octubre de 2017, p. 30.
11 Controversia Constitucional 109/2017. Ponente Min. José Ramón Cossío Díaz. Sesionada el 21 de noviembre de 2017.
12 Mayoría de seis votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 49.
13 Acción de Inconstitucionalidad 5/2017. Ponente Min. José Fernando Franco González Salas. Sesionada el 28 de noviembre de 2017.
14 Artículo 6º y 73.
15 Unanimidad de nueve votos a favor del sentido de la propuesta, p. 45.
16 Controversia Constitucional 134/2017. Ponente Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Sesionada el 4 de diciembre de 2017.
17 Artículo 115, fracción III, inciso c) y IV.
18 Unanimidad de votos a favor del sentido del proyecto, p. 6.
19 Acción de Inconstitucionalidad 86/2017. Ponente Min. Margarita Luna Ramos. Sesionada el 7 de diciembre de 2017.
20 Unanimidad de votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, p. 43.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez