El nombre de las partes en las listas de acuerdos del Poder Judicial: ¿Confidencialidad o publicidad?

Publicado el 29 de junio de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho Constitucional y
Administrativo por la Universidad Veracruzana
carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El 4 de mayo de 2018 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, una tesis relativa a la publicidad del nombre en las listas de acuerdos del Poder Judicial.1 En el criterio se indica que la mencionada publicación no implica la divulgación de información confidencial, pues ello —a decir del tribunal que emitió el criterio— no afecta el honor en forma negativa ni genera descrédito a la imagen pública, de modo que no es razonable restringir su empleo por los órganos jurisdiccionales en observancia a los principios de transparencia y máxima publicidad.

El asunto tiene como antecedente un recurso de reclamación2 en el que un tribunal analizó el rechazo de una petición para que no se publicara el nombre del recurrente en las listas de notificación de un recurso que había interpuesto. La negativa inicial se había apoyado en el “Acuerdo mediante el cual se regula la exclusión de la información clasificada como reservada o confidencial en las versiones públicas”3 emitido por el propio órgano jurisdiccional y que se confirmó al determinar que el nombre por sí mismo no es un dato susceptible de protección.

A pesar de que la decisión del tribunal es acorde al contenido de su propio Acuerdo, que regula la exclusión de la información clasificada como reservada o confidencial en las versiones públicas y del Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la regulación de los alcances de la protección del nombre de personas físicas o morales contenido en los distintos instrumentos jurisdiccionales. La resolución y el criterio que deriva de ésta plantea algunas interrogantes: 1) considerar el nombre como dato personal no confidencial ¿Es una regla o una excepción?; 2) ¿Cuál es el alcance del principio de finalidad en la protección de datos personales en las listas de acuerdos de los órganos jurisdiccionales?, y 3) ¿Qué medidas podrían emplearse para evitar la exposición indiscriminada de datos personales contenidos en documentos jurisdiccionales?

En primer lugar, los datos personales son confidenciales. La confidencialidad, sin embargo, cede frente al derecho a la información, en los casos en que se justifique un interés público a través del cumplimiento de tres requisitos: a) que la publicación constituya una medida susceptible de conseguir el objetivo que se pretende; b) que el fin perseguido no pueda alcanzarse de una manera menos intrusiva, y c) que la publicación de los datos personales resulte proporcional y equilibrada en atención a la ponderación entre la finalidad perseguida; es decir, de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida.

En este sentido, la resolución reconoce que la prueba de interés deberá corroborar “una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público, y la proporcionalidad entre la invasión a la secrecía ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público” (p. 34) y que, para mantener el carácter confidencial o publicitar cierta información, “debe evaluarse a partir de un criterio ponderativo entre el interés público que se correlaciona también con el derecho de acceso a la información y el derecho a la privacidad” (p. 37).

Por otra parte, en el fallo se reitera que la protección del nombre está sujeta a un régimen de excepción, precisando que “no se considera que la parte quejosa y recurrente se ubique en una hipótesis diferenciada que amerite suprimir su nombre” (p. 21); que el nombre “no involucra aspectos que se relacionen como su vida privada, datos personales o secretos que ameriten un manejo diferenciado al general” (p 41); y que el inconforme no acredite ubicarse “en un supuesto diferenciado que amerite suprimir su nombre en cualquier actuación” (p. 42).

Así, la resolución reconoce la exigencia de una carga argumentativa para revelar un dato personal; sin embargo, razona que dicha labor sólo se requiere en la medida que un dato personal sea confidencial, lo que supondría una protección inversa de determinados datos personales: sólo se salvaguardarán aquéllos que ameriten un trato diferenciado, especial o sensible. De ello se sigue que, respecto del nombre en las listas de acuerdos, “resulta inconducente efectuar un ejercicio ponderativo entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información pública, ya que el primero de los derechos aludidos no se ve restringido” (p. 42).

Entonces, conforme con la resolución, la ponderación del interés público para revelar un dato personal como el nombre no es susceptible de realizarse, pues únicamente procedería respecto de datos sensibles y/o que ameriten un trato diferenciado, lo que supondría que —en efecto— la protección de algunos datos personales no constituya una regla, sino una excepción. ¿Cómo se explica este modo de proceder? A pesar de que no se reconoce expresamente en el criterio, ni en el fallo, la decisión parte del supuesto preestablecido en el Acuerdo que regula la exclusión de la información clasificada como reservada o confidencial en las versiones públicas.

Lo anterior se sostiene porque implícitamente en el mencionado Acuerdo se encuentra reconocido el interés público del nombre de las partes, excepto en casos excepcionales que se identifican, principalmente, con datos sensibles, especiales o diferenciados lo que sustituiría el pretendido estudio de interés público habida cuenta de que las premisas ya estarían también preestablecidas.

En relación con el segundo cuestionamiento, vinculado con el alcance del principio de finalidad en la protección de datos personales, el artículo 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados establece que todo tratamiento de datos personales deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.

Ahora bien, el Poder Judicial al recabar el dato relativo al nombre de las partes ¿Cumple con el mencionado principio de finalidad? De la lectura de la resolución se advierte que sí, pues se señala que “debido a que la finalidad de la publicación del nombre de los promoventes en las listas de notificación, es dar a conocer al público que en los asuntos relativos se emitieron determinaciones que deben hacerse del conocimiento de las partes lo cual como regla general no da pauta a alguna discriminación” (p. 42). No obstante, valdría advertir el alcance de los avisos de privacidad, las medidas de seguridad y el modo de garantizar el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los titulares de datos personales.

En relación con el tema de la finalidad en el tratamiento de los datos personales, un órgano garante en materia de protección de datos personales —al resolver un reclamo vinculado con la publicación del nombre de una de las partes en las listas de acuerdos del Poder Judicial—4 estableció que “se debe limitar la publicación de datos personales en las listas de acuerdos por Internet, a una breve indicación del contenido del acto y del lugar y plazo donde pueden comparecer las personas interesadas con el fin de tener conocimiento íntegro del acto de que se trate, o en su caso, conforme al número que identifique el caso judicial pues facilitaría a la parte interesada tener información sobre el proceso, dado que conoce esa numeración, evitando así una exposición indiscriminada de datos personales que puedan ser utilizados para fines abusivos” (p. 20).

Es decir, la finalidad de publicar el nombre de una de las partes dentro de un proceso a través de las listas de acuerdos obedece a que se dé a conocer lo decidido por el órgano jurisdiccional; sin embargo, ello podría admitir otras posibilidades, lo que conlleva a plantear el último cuestionamiento apuntado: ¿Qué medidas pueden emplearse para evitar la exposición indiscriminada de datos personales contenidos en documentos jurisdiccionales?

La solución del tribunal fue a través de un instrumento normativo que, a su vez, dio lugar a un precedente. No obstante, podrían considerarse otras medidas, por ejemplo, en el caso resuelto por el órgano local se señaló que el Poder Judicial debía implementar acciones para que el medio de publicidad suponga un menor nivel de injerencia en la intimidad y protección de datos personales “bajo el principio de que todas las personas tienen derecho a la protección de sus datos personales contenidos en las bases de datos del ente público, teniendo el derecho a acceder a los mismos, a su examen y a obtener su corrección y cancelación” (pp. 20-21).

En cualquier caso, el tema que se comenta debe considerar las medidas que posibiliten resolver los desafíos que plantea la protección de datos personales, no como una mera extensión del derecho a la información, sino como un derecho autónomo, asimilarlo; sin embargo, no es sencillo pues la tradición en el ámbito judicial —como se suele decir— juega un papel central con las implicaciones que ello conlleva.


NOTAS:
1 Tesis I.1o. A.E.229 A (10a.), de rubro: “DATOS PERSONALES. LA PUBLICACIÓN DE LOS RELATIVOS AL NOMBRE O DENOMINACIÓN DE LAS PARTES EN LAS LISTAS DE LOS ASUNTOS VENTILADOS ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, NO IMPLICA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL NI PRECISA, POR ENDE, DE LA ANUENCIA DE AQUÉLLAS”.
2 Recurso de reclamación número 4/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
3 Documento emitido por el órgano jurisdiccional indicado en la nota anterior.
4 Expediente IVAI-REV-DP/01/2015, de trece de mayo de dos mil quince, resuelto por el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información.



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