La inconstitucionalidad de los costos por concepto búsqueda de información pública

Publicado el 31 de julio de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en Derecho y maestro en Derecho Constitucional y
Administrativo por la Universidad Veracruzana
email carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El 28 de noviembre de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 5/2017, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. La impugnación se centró en denunciar contradicción entre el artículo 78 bis-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Sinaloa y el artículo 6o., apartado A), fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La norma impugnada señalaba que “la búsqueda exhaustiva de información pública” del gobierno del Estado de Sinaloa o de sus entidades públicas “que no se encuentre disponible en el momento” causaría derechos por una cantidad equivalente a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Disposición que se contrastó con el artículo 6o, apartado A), fracción III, de la Constitución Federal relativo a que toda persona “sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública”.

El máximo Tribunal determinó que el principio de gratuidad en materia de transparencia está dirigido a los procedimientos a cargo de las autoridades estatales para la obtención de la información, por lo que no pueden aplicar cobros por ese concepto sino, en todo caso, únicamente por los soportes en los que la información se entrega, tales como medios magnéticos, copias simples o certificadas y, eventualmente, los costos por concepto de envío de la información.

La decisión también tuvo en cuenta que, conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el ejercicio del derecho a la información es gratuito y únicamente se requiere el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. Incluso el artículo 141 de la mencionada ley prevé cuotas por concepto de envío o por la certificación de documentos, sin que de la normativa se advierta permisión alguna para el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.

Las disposiciones referidas guardan relación con lo que señala el Comité Jurídico Interamericano en su Resolución 147 (“Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”) en el sentido de que “deben implementarse reglas claras, justas, no discriminatorias y simples respecto al manejo de solicitudes de información”, que —entre otras medidas— debe incluir “el acceso gratuito o de bajo costo y que, en ese caso, no exceda el costo de copiado o envío de la información”.

Una conclusión similar a la del máximo tribunal mexicano puede apreciarse en el fallo del Tribunal Constitucional de Perú (expediente 5812-2006/HD/TC) que, en relación con la exigencia de un pago para atender la solicitud de información, determinó improcedente el cobro por concepto de movilidad que se pretendía exigir y únicamente reconoció que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública autoriza el cobro por concepto de reproducción de la información.

La determinación de la Suprema Corte ratifica el deber de los órganos del Estado de documentar y ordenar la información generen, administren y/o posean, de ahí que el costo generado por una búsqueda exhaustiva (que podría originarse en una falta de sistematización) no puede trasladarse a los particulares, pues una medida de este tipo obstaculizaría en buena medida el ejercicio del derecho a la información, posibilitando una discriminación en razón de la condición económica del solicitante.

Por último, cabe destacar que los derechos y su protección tienen costos para el Estado —tesis que sostienen los autores Holmes y Sunstein— aun en el caso de derechos más fáciles de proteger —como sería el derecho a la información, frente a derechos económicos o sociales—. Sin embargo, es relevante considerar la relación presupuestaria del derecho a la información a por lo menos dos aspectos: a) la organización administrativa y; b) la capacidad de archivar y organizar adecuadamente la información, toda vez que a partir de estos elementos podría iniciarse la superación de la retórica del derecho a la información y tomar en serio su efectividad.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez