La justicia como función y como sistema*

Publicado el 23 de agosto de 2018


Héctor Fix-Fierro

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM
email hfix@unam.mx

Planteamiento

En el marco de un seminario sobre “Información, estadística y gestión judicial”, cuya importancia está fuera de duda para el nuevo papel que están desempeñando los poderes judiciales y tribunales en nuestro país, quizá no esté fuera de lugar hacer una reflexión más amplia sobre ese conjunto de instituciones que hacen lo que denominamos “justicia”. El propósito de este breve ensayo es entonces recordar algunas nociones que quizá resulten tan evidentes que ya no sean percibidas de manera consciente, pero que resultan significativas para el campo de discusión al que nos hemos referido líneas atrás. Más específicamente, deseo aportar algunos elementos para contestar dos conjuntos de preguntas:

• ¿Qué hace la justicia? ¿Cuál es su papel en la sociedad?

• ¿Cuál es la naturaleza de las instituciones u órganos de la justicia?

¿Cómo se vinculan entre sí?

El primer conjunto de preguntas hace alusión a la función de la justicia. Se trata de saber qué tipo de problemática social es la que aborda y trata de resolver la justicia. Resulta bastante claro que dicha función está referida, por un lado, a la existencia de conflictos, litigios o controversias en la vida social y, por el otro lado, a la intervención que puedan tener las normas y las instituciones del derecho en su resolución. El segundo conjunto de preguntas tiene que ver con la expresión “material” o “visible” de esa función social en un conjunto de instituciones u organismos que, por estar vinculados entre sí y funcionar de manera articulada, podemos considerar que forman un sistema complejo. Todo ello tiene consecuencias significativas, como ya se ha dicho, para las funciones de la información en el desempeño y la gestión de los órganos judiciales.

La justicia como función

Hemos dicho más arriba que, en un sentido general e intuitivo, la función de la justicia en las sociedades modernas está referida al uso de las normas jurídicas para la resolución de los múltiples conflictos de la vida social. Si ello es así, podemos suponer que de algún modo la función de la justicia coincide o se vincula estrechamente con alguna o algunas de las funciones del derecho. Por ello, en este apartado hablaremos primero de las funciones sociales del derecho, para luego preguntarnos cuál o cuáles de ellas corresponden a la justicia.

1. Funciones del derecho

Hace veinte años, Vincenzo Ferrari, distinguido sociólogo del derecho italiano, publicó un libro con el título Funciones del derecho.1 En esa obra, Ferrari señala que las funciones del derecho son los objetivos primarios que los actores sociales asignan a éste. Entre esos objetivos, definidos de manera descriptiva, son tres –sigue diciendo Ferrari– los que coinciden con más frecuencia en los trabajos de los autores que han escrito sobre el tema:2

• La orientación social.

• El tratamiento de conflictos declarados.

• La legitimación del poder.

Ferrari sostiene, además, que estas tres funciones, o estos tres objetivos, son últimos, es decir, que todas las otras funciones en las que podamos pensar (se habla, por ejemplo, de las funciones distributiva, organizativa, educativa, integradora, promocional, de control social, etcétera) se reducen, de un modo u otro, a estas tres, y que ya no pueden reducirse más.3 Así, si asignáramos al derecho una sola función, con seguridad obtendríamos una visión incompleta.

En relación con el primer objetivo, la orientación social deriva del carácter del derecho como regla persuasiva. Sin embargo, Ferrari tiene una idea más amplia que la de regulación de la conducta a través de la aplicación de normas, porque opina que esta función se cumple a través de la influencia recíproca, y no unilateral, de los miembros de un grupo social, mediante modelos más o menos tipificados, y coordinados o coordinables institucionalmente.4 Esta idea la podemos entender mejor si decimos que, desde un punto de vista sociológico, el derecho no es sólo un conjunto de normas que tienen el propósito de regular el comportamiento humano —que es el concepto tradicional de los juristas— sino un complejo sistema de comunicaciones, referidas a esas normas, que los actores sociales utilizan para lograr, de acuerdo con sus intereses y valores, ciertos efectos en la vida social. En un texto reciente, Ferrari lo explica de manera muy clara:

El derecho se compone, ante todo, de normas, generales o especiales, creadas artificial o espontáneamente, aunque es obvio que no tienen vida propia, sino que confluyen con acciones, estructuras, intereses e iniciativas de otra naturaleza. Estas normas no son otra cosa… que actos de comunicación en sí mismos, es decir… mensajes que circulan en un espacio discursivo, emitidos por ciertas fuentes y dirigidos hacia determinados receptores a través de medios, individuales o de masa, que se interponen en su camino y que aportan cambios en su sentido, y que influyen en el orden y el desorden de un conjunto de relaciones sociales.5

El segundo objetivo —el tratamiento de conflictos declarados— parece ser la más visible y socialmente valorada de las funciones del derecho. Resulta significativo, sin embargo, que Ferrari no hable de “arreglo” ni de “(re)solución” de los conflictos. Las razones de ello son diversas, pero derivan fundamentalmente de la reiterada observación que han hecho los sociólogos, en el sentido de que frecuentemente el derecho no sólo no resuelve los conflictos, sino que provoca otros nuevos o agudiza los existentes.6 En relación con este último punto, el gran sociólogo alemán Niklas Luhmann (1927-1998) hace una comparación muy sugerente entre el sistema jurídico y el sistema inmune de los organismos vivos complejos.7 Para Luhmann, el derecho se constituye en anticipación de los conflictos posibles. Los códigos binarios legal/ilegal y prohibido/permitido, bajo los cuales el derecho evalúa cualquier acción social, permiten tanto encauzar los conflictos que lleguen a producirse en la sociedad como incrementar las probabilidades del surgimiento y manejo de los conflictos, pero de una manera ordenada, por así decirlo:

El derecho sólo trata de evitar la aparición violenta de un conflicto y de poner a disposición la forma de comunicación adecuada para cada conflicto… El derecho sirve para continuar la comunicación con otros medios. Es adecuado para la sociedad no sólo cuando puede constatar los conflictos existentes, sino, en realidad, sólo cuando puede producir los suficientes conflictos y poner a disposición su propia complejidad para tratarlos.8

Así, pues, el derecho necesita los conflictos para poder cumplir su función de elaboración normativa y para anticiparse a otros nuevos que puedan ser tratados de manera adecuada por el sistema jurídico. Es en este sentido que el derecho funciona como sistema inmune de la sociedad, de manera similar a los anticuerpos que se forman en los organismos vivos complejos en respuesta a la presencia de microorganismos patógenos, a los que tienen la misión de atacar y destruir, al derecho le corresponde asegurar el sistema de comunicaciones sociales contra las posibles perturbaciones que la sociedad misma pueda generar. Es a través de la producción de incertidumbres e inestabilidades propias que el derecho se “adelanta” a la sociedad y enfrenta los conflictos y las contradicciones que ésta genera continuamente en su interior.9

El tercer objetivo se refiere a la legitimación del poder, entendido como capacidad de decisión. Según Ferrari, esta legitimación significa “que todos los sujetos que disponen de capacidad de decisión o que desean ampliarla pueden hacer uso —y normalmente lo hacen— del derecho para conseguir el consenso sobre las decisiones que asumen o deben asumir”.10

2. Funciones de la justicia

Pasemos ahora a contestar la pregunta de cuál sea, desde una perspectiva sociológica, la función de la justicia. Al respecto, hemos aceptado la hipótesis intuitiva de que dicha función coincide o está estrechamente vinculada con alguna de las tres funciones del derecho que hemos descrito más arriba. En un primer momento, la función que consiste en el tratamiento de conflictos declarados se presenta como la más próxima y la más obvia. Hacer justicia, en un sentido general, significa arreglar un conflicto mediante la reparación del daño que haya sufrido alguna de las partes y la asignación de responsabilidades, o la aplicación de sanciones, a la parte que haya sido causante del agravio. Sin embargo, dado que en las sociedades modernas está prohibida la justicia por mano propia, la función de hacer justicia está encargada a un aparato institucional que forma parte del Estado y que está estrictamente regulado por el orden jurídico estatal.11 Por ello no resulta desatinado suponer que, en realidad, la justicia no cumple una sola función, sino las tres funciones últimas del derecho que ya hemos mencionado. Surge entonces una nueva pregunta: ¿cómo cumple la justicia las tres funciones y de qué manera se articulan e interrelacionan en la operación de aquélla?

a) El tratamiento de conflictos declarados

Como ya se dijo, resulta evidente que la justicia tiene que ver con el procesamiento o tratamiento de conflictos declarados. Quizá convendría hacerle a Ferrari una observación en este punto y hablar mejor de “controversias”, para dar cuenta del hecho de que lo que se plantea ante la justicia no es un conflicto social como tal, sino su formulación como controversia jurídica, esto es, en términos de derecho. Por ejemplo, si un matrimonio tiene un conflicto relacionado con la educación de sus hijos porque no se pone de acuerdo sobre la escuela a la que desea enviarlos, los padres no podrían plantear dicho conflicto ante un tribunal señalando simplemente que rechazan una escuela porque no les simpatiza el director, o que prefieren otra sólo en razón de sus instalaciones deportivas. El conflicto tiene que ser primero reformulado en términos jurídicos, acudiendo, por ejemplo, al concepto de “interés superior del niño”, para que pueda ser procesado judicialmente, y por ello con frecuencia resulta indispensable la asesoría de los abogados.

Pero también puede ocurrir que se plantee ante la justicia una controversia jurídica que no tenga subyacente un verdadero conflicto social. Por ejemplo, hasta hace unas décadas, para poder obtener el divorcio, las parejas casadas que estaban de acuerdo en separarse se veían obligadas, por la ley, a plantear una controversia judicial, mientras que el juzgador tenía que declarar “culpable” a uno de los cónyuges para que el divorcio pudiera pronunciarse.

Otro ejemplo es el de los juicios ejecutivos mercantiles, que exigen la presentación de una demanda judicial para poder lograr el cobro de una deuda, pero en la mayoría de los casos el deudor no acude a juicio porque no tiene la intención o el modo de controvertir la deuda, y entonces el juicio se convierte realmente en un procedimiento de embargo y remate de los bienes del deudor. Si bien la realidad de este tipo de juicios puede ser algo más compleja, coincide en lo sustancial con lo antes señalado. Así, por ejemplo, un estudio sobre el juicio ejecutivo mercantil en el Distrito Federal, auspiciado por el Banco Mundial y realizado por investigadores del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), determinó, con base en el análisis de una muestra de expedientes, que el 60% de los juicios no superaba la fase del embargo, esencialmente por falta de solvencia del deudor o de información del acreedor sobre los bienes del deudor. Del 40% restante, sólo 20% llegaba a sentencia; 20% más era abandonado a lo largo del juicio; y en el 58% de todos estos procedimientos el deudor carecía de abogado que lo representara, por lo que el juicio se seguía sin contestación de la demanda. Por último, aunque en nueve de cada diez expedientes que llegaban a sentencia el acreedor obtenía una resolución favorable, casi nadie agotaba el procedimiento de remate, que podía llevarse hasta tres años.12

Lo dicho hasta ahora confirma la idea de que la función de “tratamiento de los conflictos declarados” no implica la “resolución” de los mismos, así como tampoco la existencia previa de un conflicto “real”. Esto lo ilustra muy bien un esquema elaborado por Erhard Blankenburg, quien clasifica la actividad de los tribunales en cuatro funciones a partir de la combinación de dos criterios o variables que pueden asumir un valor alto o bajo, esto es, el “acuerdo entre las partes” y la “predecibilidad del resultado”:13

Predecibilidad del resultado
Acuerdo entre las partes Baja Alta
Bajo I. Litigio contradictorio III. Ejecución
Alto Mediación función notarial

La celda I representa el litigo real, en el que no hay acuerdo previo o posterior entre las partes, ya sea sobre cuestiones de hecho o de derecho y, por ello, recurren a un tercero para resolverlas de manera obligatoria. La celda II implica un acuerdo parcial entre las partes, el cual deja espacio para la mediación. En el caso de la celda III, el demandante y el demandado están conscientes de quien ganará el asunto, por lo que el procedimiento iniciado por el primero (pero quizá provocado por el segundo) tiene el propósito de ejecutar o generar un título, como sucede con una deuda que, por alguna razón, el demandado no quiera o pueda pagar. En el supuesto de la celda IV, la intervención del tribunal tiene el objeto de certificar un acuerdo previamente alcanzado por las partes, a fin de conferirle formalidad y validez, como sucede en la actualidad en la mayoría de los divorcios.14 Curiosamente, los estudios sobre las estadísticas judiciales revelan que no son los asuntos de la celda I los que predominan en los tribunales (que sería el tipo ideal de asunto), sino los otros tres, lo cual tiene por consecuencia la necesidad de reformar los procedimientos, a fin de que los asuntos de tipo masivo reciban, en lo posible, una solución administrativa, mientras que los servicios judiciales queden reservados a los asuntos que efectivamente requieren la intervención de un tercero, esto es, del juzgador.

b) La orientación social

La justicia desempeña también la función de orientación social, porque al decidir una controversia no sólo produce una resolución jurídica particular, sino que también contribuye a generar una resolución más general y abstracta –un—precedente— que será aplicado por los juzgadores en casos similares, y ante esa expectativa, el precedente tendrá el efecto de regular la conducta futura tanto de las partes en la controversia como de quienes no participaron en ella. Por ello, hoy en día está totalmente fuera de duda que los tribunales no son meramente la “boca que pronuncia las palabras de la ley” (Montesquieu), aplicándolas mecánicamente, sino que realizan una compleja tarea de interpretación, la cual tiene por resultado la creación de normas que presentan menor grado de generalidad y abstracción, para regular las controversias concretas de las que se deducen, así como otras similares que puedan surgir en el futuro.15

¿Qué sucede entonces con los llamados mecanismos alternativos de resolución de conflictos (MARC)? La característica principal de estos mecanismos es que procuran una solución no antagónica, esto es, negociada o acordada por las partes en el conflicto, aunque con diversos grados de intervención de un tercero. Este acuerdo puede producirse fuera del ámbito de los tribunales, o dentro de los mismos, incluso cuando ya se ha iniciado un procedimiento judicial de tipo contencioso. Sobre la transacción judicial, que es el acuerdo ante un tribunal y aprobado por éste por el cual las partes de una controversia le ponen fin voluntariamente, Joachim Lege hace la siguiente reflexión, que vale la pena citar in extenso:

Pero si la esencia del derecho consistiera solamente en decidir un caso con base en una regla, entonces la transacción judicial no sería verdaderamente “derecho”, pues, si bien ésta resuelve un conflicto, es sólo el conflicto concreto, pero no regula el conflicto abstracto. Así, la transacción judicial persigue solamente un objetivo concreto, a saber, que las partes se entiendan nuevamente, pero evade la regla y la decisión. Sin embargo, la conducta con arreglo a fines —sigo aquí a Luhmann— no es justamente la esencia del derecho, sino la de la política y, por tanto, también de la administración (la que, para Luhmann, forma parte del sistema político). Por tanto, la transacción judicial es una especie de administración para la conciliación. No se trata de derecho en sentido material, sino sólo en sentido formal, porque los órganos impartidores de justicia son los “actores” principales.16

Sin duda, la reflexión de Lege sobre la “transacción judicial” es aplicable a los MARC en general. Los MARC forman parte del sistema de la justicia, ya que en las negociaciones y los acuerdos voluntarios que promueven influyen, de manera indirecta, las normas jurídicas y su aplicación por los tribunales. En este sentido, se ha hablado de que tales negociaciones y acuerdos de las partes en una controversia se llevan a cabo a la sombra de la ley, es decir, que su punto de partida, y en ocasiones el de llegada, se ve afectado por los derechos y las obligaciones que las disposiciones jurídicas confieren a las partes.17

En segundo término, al resolver asuntos potencialmente “judicializables”, los MARC contribuyen a regular la oferta y la demanda de servicios judiciales, cumpliendo en muchos casos una función de filtro.18 Así, por ejemplo, en un estudio empírico pionero sobre México realizado a fines de los años sesenta, Volkmar Gessner documentó la función de filtro que cumplían diversos mecanismos no judiciales, tanto formales como informales, de resolución de los conflictos de derecho privado.19 Ante una cultura jurídica de desconfianza hacia los tribunales y en vista del reducido acceso de la población a estos órganos, Gessner encontró un número elevado de instituciones y agentes que realizaban funciones de conciliación y resolución de los conflictos. Algunos de ellos presentaban un alto grado de institucionalización y de formalización de sus procedimientos, mientras que otros actuaban de modo informal,20 por ejemplo:

• Departamento de Patentes de la Secretaría de Industria y Comercio

• Comisión Nacional de Seguros

• Consejo Técnico del Instituto del Seguro Social (del IMSS)

• Juntas de conciliación y arbitraje

• Procuraduría de la Defensa del Trabajo

• Procuraduría Federal del Consumidor

• Procuraduría de Defensa del Menor y la Familia21

• Comisión Nacional Bancaria

• Comisión de conciliación y arbitraje en una cooperativa editorial

• Comisión revisora de destituciones de Ferrocarriles Nacionales de México

• Comisión Mixta Disciplinaria del Instituto Mexicano del Seguro Social (del IMSS)

• Comisiones de honor y justicia de los sindicatos

• Delegaciones de policía

• Oficina de la Defensoría de Oficio

• Oficinas de conciliación en una conjunto habitacional del Seguro Social (Unidad Independencia)

• Inspectores del trabajo

• Jueces de paz y jueces auxiliares (Nayarit)22

• Presidente ejidal

• Instituto Nacional de Protección a la Infancia

• Sacerdotes católicos

Gessner concluye que, cuando estaban dispuestos a permitir la intervención de un tercero, los mexicanos mostraban clara preferencia por alguna de estas formas de terminación de los conflictos.23 La efectividad del efecto de filtro de estos mecanismos dependía del tipo y materia del conflicto: algunos conflictos se solucionaban por completo en la fase de conciliación (por ejemplo, los inquilinarios en un conjunto habitacional, los de familia o los asuntos relacionados con seguros); otros conflictos iban primero a conciliación y luego una parte de ellos desembocaba en una demanda judicial (notablemente los asuntos por despido laboral); finalmente, algunos conflictos solamente daban lugar a la intervención judicial (hipotecas, letras de cambio).24

Cuarenta años después, y a pesar de que el acceso a la justicia ha mejorado notablemente por el significativo incremento en el número y distribución territorial de los tribunales, es posible que la relación entre conciliación y resolución judicial de los conflictos sociales no se haya alterado en lo fundamental. Muchas de las instituciones arriba citadas no sólo han continuado su desarrollo, sino que siguen cumpliendo importantes funciones de conciliación (por ejemplo, la Dirección General del Derecho se convirtió en el Instituto Nacional del Derecho de Autor, y el Departamento de Patentes de la SIC en el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual), también se han creado otras nuevas (por ejemplo, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico), o se han otorgado funciones de conciliación y arbitraje a instancias ya existentes (por ejemplo, corresponde a la Secretaría de Gobernación intervenir en los conflictos entre asociaciones religiosas).25

c) La legitimación del poder

Por último, la justicia también legitima el poder. La justicia, en cuanto aparato organizado del Estado, implica un ejercicio de poder que se legitima por la forma jurídica.26 Pero también podríamos asumir una perspectiva más amplia: cada vez que los actores sociales llevan una controversia ante la justicia, están legitimando el aparato institucional del poder frente a cualquier otra alternativa que exista para encauzar el conflicto, como podría ser la violencia. Y esta legitimación funciona aun en los casos en que el conflicto o la controversia se plantean contra el propio Estado. Un buen ejemplo de ello lo ofrecen los tribunales constitucionales. Cuando estos tribunales declaran inconstitucional una ley aprobada por el legislador —y la realidad es que en la mayoría de los casos no hay declaración de inconstitucionalidad o esta declaración afecta solamente a una parte de la ley— no por ello se pone en duda la facultad del legislador para legislar, sino todo lo contrario, se reafirma o legitima esa facultad precisamente porque se ha determinado que su ejercicio no se ajustó a la Constitución.

El análisis anterior nos lleva a darnos cuenta que la función central de la justicia es el tratamiento de conflictos declarados con referencia directa o indirecta al derecho, y que, en la medida en que desempeña esta función, se cumplen las otras dos: la orientación social y la legitimación del poder.

La justicia como sistema

Paso ahora a analizar el segundo conjunto de preguntas: ¿cuál es la naturaleza institucional de la justicia? ¿Qué órganos y mecanismos forman parte de ella y cómo se vinculan entre sí?

Si buscamos en el ámbito social los actores encargados de cumplir las funciones de la justicia, veremos sin dificultad que, en su mayoría, se trata de organizaciones y que esas organizaciones conforman un sistema.27 Esto no es sorprendente, porque vivimos en una sociedad dominada por organizaciones: las escuelas, las empresas, los clubes deportivos, las iglesias, el gobierno, etcétera.

De acuerdo con una definición simple, una organización es un conjunto de roles o funciones especializados y estructurados entre sí para la consecución de un objetivo o la generación de un producto. En este sentido, resulta fácil ver que, por ejemplo, un juzgado o tribunal satisface esta definición de organización.28 Tenemos un conjunto de roles especializados —juez o magistrado, secretario, actuario, oficial administrativo, etcétera— que colaboran entre sí para la producción de una decisión que ponga fin a una controversia que se les haya planteado. Sin embargo, también es fácil advertir que ese objetivo no puede cumplirse sin la intervención de otras organizaciones. En la justicia penal influyen, por ejemplo, la organización llamada Procuraduría General de Justicia, la organización denominada Defensoría de Oficio y la organización designada como Dirección General de Reclusorios.

Para caracterizar la relación entre estas organizaciones, los sociólogos hablan de acoplamiento (coupling), que puede ser estrecho o suelto, dependiendo del grado de predecibilidad que una decisión de una organización tenga en el funcionamiento de otra: el acoplamiento será estrecho si la predictibilidad es alta, y suelto si no lo es.29 Así, la función de la justicia depende de la interacción entre organizaciones —de relaciones interorganizacionales— y no del funcionamiento de una sola organización. En este sentido, las organizaciones de la justicia constituyen, en conjunto, un sistema diferenciado.30

Esto es importante, porque en ocasiones achacamos a alguna de esas organizaciones efectos o consecuencias que son resultado de la interacción entre varios actores y diversas organizaciones. La duración de los procesos, por ejemplo, es motivo de críticas constantes a los tribunales. Sin embargo, no es resultado solamente del funcionamiento de éstos, sino que depende de las decisiones de las partes y de otras organizaciones. Es más, si consideramos a cada procedimiento o juicio concreto como una organización (o sistema) temporal, observaremos que su desarrollo está articulado con la organización permanente del tribunal, con la cual presenta una identidad parcial, lo que determina un acoplamiento estrecho entre ellas.31

Perspectivas para la información y la gestión judiciales

El enfoque explicado en párrafos anteriores tiene consecuencias teóricas y prácticas significativas, porque introduce un grado de complejidad muy elevado en el estudio de la justicia y en sus procedimientos de reforma. Para tener éxito, la reforma tiene que abarcar no sólo a los tribunales y a los procedimientos, sino a todas las organizaciones que influyen en el funcionamiento del sistema de la justicia. Esta perspectiva tiene también un claro impacto en los temas de gestión e información que se abordan en el seminario.

Por lo pronto, la transparencia puede verse como una forma de reducción de la complejidad o, al menos, de hacer más predecible la interrelación entre las organizaciones. La transparencia no tiene sólo el propósito de satisfacer la legítima curiosidad de los ciudadanos, o de servir de herramienta a los investigadores, sino que resulta indispensable para la organización misma. Sólo un grado de transparencia interna le permitirá planear y elaborar políticas de desarrollo institucional y de vinculación externa eficaz con otras organizaciones similares.

La gestión judicial exitosa está ligada al conocimiento preciso de los procesos internos de división y organización del trabajo. En este sentido, la información interna y las estadísticas desempeñan un papel crucial que depende de su grado de desarrollo y confiabilidad. Y ello requiere un cambio de función de este tipo de información. Los poderes judiciales del país han recopilado y publicado tradicionalmente su información estadística, con mayor o menor grado de confiabilidad y desarrollo. Sin embargo, hasta ahora dicha información se ha utilizado escasamente para identificar e incluso anticipar problemas, para generar diagnósticos y para planear e implementar políticas judiciales (información sin función). Esto puede deberse, en parte, a que la lógica jurídica es una lógica de lo particular, diferente a la lógica estadística, que siempre se refiere a conjuntos agregados de elementos, pero también a que la formación de los funcionarios judiciales no ha incorporado una visión cuantitativa de la función judicial. Pero esto es una deficiencia general de las instituciones públicas en nuestro país y, en modo alguno, privativa de los poderes judiciales.

En conclusión, la función de la justicia que consiste en el tratamiento de conflictos declarados o controversias con referencia al derecho es una función institucional que se deposita en un sistema de organizaciones. La clave del (buen) funcionamiento de la justicia como sistema depende del funcionamiento autónomo de cada una de las organizaciones que lo componen; de la adecuada interrelación entre todas ellas, y de una efectiva vinculación del sistema con su entorno social. La información constituye un elemento esencial en cada una de estas dimensiones.


NOTAS:
* Texto revisado, ampliado y anotado de la conferencia del mismo título pronunciada en el seminario “Información, estadística y gestión judicial”, organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día 25 de septiembre de 2009. El autor agradece los comentarios y sugerencias de Jacqueline Martínez Uriarte.
1 Ferrari, Vincenzo, Funciones del derecho, trad. de María José Añón Roig y Javier de Lucas Martín, Madrid, Debate, 1989.
2 Ibidem, pp. 107, 111 y 112.
3 Ibidem, pp. 119 y ss.
4 Ibidem, pp. 111, 133 y ss.
5 Ferrari, Vincenzo, “Cincuenta años de sociología del derecho. Un balance”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año XLIII, núm. 129, septiembre-diciembre de 2010, p. 1463. Véase también Funciones…, cit., pp. 138 y ss., así como Prima lezione di sociologia del diritto, Bari, Editori Laterza, 2010, pp. 34 y ss.
6 Ferrari, Funciones…, cit., pp. 114-115, 165 y ss (especialmente 194 y siguientes).
7 Luhmann, Niklas, Sistemas sociales. Lineamientos para una teoría general, trad. de Silvia Pappe y Brunhilde Erker, México, Universidad Iberoamericana-Alianza Editorial, 1991, pp. 376 y ss.
8 Ibidem, p. 377.
9 Ibidem, p. 378.
10 Ferrari, op. cit., supra nota 1, p. 116, así como pp. 197 y ss. Los sujetos a los que hace referencia Ferrari no son sólo las autoridades o poderes públicos.
11 En la actualidad pueden observarse fenómenos de “justicia autónoma” (desde el arbitraje internacional hasta la justicia de los pueblos indígenas) que son regulados, aceptados o tolerados por el Estado. Por supuesto, hay un gran debate sobre si es posible una autonomía totalmente desvinculada del poder del Estado.
12 Véase Magaloni Kerpel, Ana Laura, “La reforma judicial: diagnósticos empíricos vs. recetas legislativas”, Reforma Judicial. Revista Mexicana de Justicia, México, núm. 10, julio-diciembre de 2007, pp. 63 y ss.
13 Blankenburg, Erhard, “Legal Insurance, Litigant Decisions and the Rising Caseloads of Courts: A West German Study”, Law and Society Review, vol. 16, núm. 4, 1981-82, p. 613.
14 Idem.
15 Sobre este punto, véase, por ejemplo, Shapiro, Martin, Courts. A Comparative and Political Analysis, Chicago-London, University of Chicago Press, 1981, cap. 3 (pp. 126 y ss.).
16 Lege, Joachim, “El derecho como bien de la cultura. Por qué es estéril el debate entre positivismo jurídico y iusnaturalismo”, Problema. Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, México, núm. 3, 2009, pp. 261-262. (Se han omitido las notas a pie de página).
17 Véase el famoso ensayo de Mnookin, Robert H. y Lewis Kornhauser, “Bargaining in the Shadow of the Law: The Case of Divorce”, Yale Law Journal, New Haven, vol. 88, núm. 5, 1979, pp. 950-997.
18 Sobre los efectos de los MARC sobre la oferta y demanda de servicios judiciales, tanto dentro como fuera del ámbito judicial, véase Fix-Fierro, Héctor, Tribunales, justicia y eficiencia. Estudio socio-jurídico sobre la racionalidad económica en la función judicial, México, UNAM, 2006, pp. 174 y ss.
19 Gessner, Volkmar, Los conflictos sociales y la administración de justicia en México, trad. de Renate Marsiske, México, UNAM, 1984.
20 Ibidem, pp. 93 y ss.
21 Gessner agregó la Procuraduría Federal del Consumidor y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, que no habían sido creadas todavía al realizarse el estudio, en su “Introducción a la edición mexicana” (pp. VII y ss.).
22 El estudio se llevó a cabo en la Ciudad de México, así como en Tepic y una zona rural del estado de Nayarit.
23 Gessner, op. cit., p. 142.
24 Idem, p. 145.
25
Se puede consultar una lista de instituciones de la justicia mexicana (hasta 2001) en Fix-Fierro, Héctor y Sergio López Ayllón, “El acceso a la justicia en México. Una reflexión multidisciplinaria”, en Valadés, Diego y Rodrigo Gutiérrez Rivas (coords.), Justicia. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, México, UNAM, 2001, pp. 134-138.
26 Sobre los efectos legitimadores y universalizadores de la forma jurídica respecto de las relaciones de poder, puede verse el ensayo de Pierre Bourdieu, “La fuerza del derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico”, en Bourdieu, Pierre, Poder, derecho y clases sociales, Bilbao, Desclée de Brouwer, 2000, pp. 205 y ss.
27 Existen múltiples definiciones de lo que es un sistema, pero de manera sencilla podemos decir que es un conjunto de elementos que se interrelacionan entre sí y que se diferencian de un entorno para el cumplimiento de una o varias funciones.
28 De acuerdo con esta definición, las organizaciones son también sistemas (sociales). Sobre los tribunales como organizaciones, véase Fix-Fierro, op. cit., supra nota 11, capítulo 4 (en particular pp. 205 y ss.), con muy abundantes referencias bibliográficas.
29 Jacob, Herbert, “The Governance of Trial Judges”, Law and Society Review, vol. 31, núm. 1, 1997, pp. 6 y ss.
30 Sobre el enfoque interorganizacional aplicado a la justicia, véase Fix-Fierro, op. cit., supra nota 18, pp. 222 y ss.
31 Ibidem, pp. 262 y ss.

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