Redactando la sucesión testamentaria

Publicado el 23 de agosto de 2018

Ricardo Mora García
Licenciado en derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México,
Docente de posgrado de la Universidad Nacional Autónoma de México
Abogado proyectista en Notaría Pública del Estado de México
email richard_ius@live.com.mx

“Para una venidera sucesión, un testamento con cristalina redacción”

Resulta importante tocar un tópico no tan común en la vida diaria de las personas, pero que sin duda alguna cobra absoluta relevancia post mortem, especialmente en el patrimonio que no se extingue con su muerte.

A propósito del mes de septiembre, y siendo un honor para mí compartir el conocimiento contigo, querido lector, te hablaré de los algunas de las muchas consideraciones que se tienen que tomar en cuenta dentro de la redacción de un testamento público abierto y su repercusión en la vida jurídica del testador para después de su muerte, pues es a partir de este instrumento jurídico que se va gestando la sucesión, o como digo yo, se va redactando la sucesión testamentaria.

Recuerdo muchos pasajes dentro de una Notaría Pública del hermoso Estado de México, en donde las personas regularmente colocadas en un rango de edad de cincuenta a setenta años, incluso mayores, recurrían a la fe pública que se le delega al notario público, para otorgar lo que coloquialmente llaman su “última voluntad”. Dentro de miles de historias que tienen que contar, y millones de emociones que depositan en ti, está la preocupación de lo que pasará con su patrimonio al fallecer, por ello, es importante tomar en cuenta algunas consideraciones para brindar mayor certeza y seguridad jurídica a quienes realizaran este acto solemne.

Como primera consideración está el estado civil en que vive el testador, quien es la persona que va a otorgar el testamento; este estado debe ser considerado para la elaboración del testamento público abierto, por el tema del régimen patrimonial que tenga su matrimonio, hablando en la praxis, en caso de ser casado bajo el régimen de sociedad conyugal, lo que testa, o sea, lo que pretende heredar, será solamente la parte que le corresponde en copropiedad de los bienes que este tenga, en la totalidad de los casos se habla del cincuenta por ciento (artículo 4.29 del Código Civil del Estado de México y su correlativo el articulo 182 Quater del Código Civil para la Ciudad de México).

De tal suerte que al realizar el testamento cada cónyuge puede heredar a sujetos distintos de los que el otro cónyuge lo haga, es cierto que cada cónyuge es libre de testar conforme a su voluntad (derecho de libre testamentifacción), hay que pensar en las dificultades que esto puede atraer al aperturar la sucesión de ambos cónyuges, dado a que habrá distintos herederos o legatarios en su caso en los dos testamentos, y en la práctica diaria llega a darse un conflicto entre unos y otros (pueda ser por una mala relación interpersonal entre ellos o la inconformidad de lo heredado por los testadores, dificultándose así el trámite y póstuma conclusión de la sucesión testamentaria).

Por eso es importante persuadir a los otorgantes del testamento en pensar las consecuencias de una decisión de esa clase, siendo pertinente el tener igualdad en las personas que serán designadas como herederos o legatarios en ambos testamentos, o bien, realizar ambos testamentos a favor de cada cónyuge, es decir, que cada cónyuge herede a favor del otro su parte proporcional del régimen patrimonial, consolidando así al cónyuge heredero un cien por ciento de los derechos de propiedad, y dejando la decisión póstuma a este último cónyuge, lo que conocemos en el argot jurídico como testamento cruzado.

Evitando con ello que haya conflicto entre los herederos o legatarios instituidos, incluso desde antes que inicie la sucesión, y en muy extremos casos, antes de que ambos testadores fallezcan, si es que las personas designadas conocen, por azares de la vida, el contenido del testamento, que si bien es cierto, los testadores ya no estarán presentes para ese entonces, y con ello no observarán los conflictos que una decisión así pueda acarrear, ¿qué certeza jurídica se le está dando al patrimonio del testador?.

Otro de los casos más comunes, que depende mucho de un principio que reina en el mundo del derecho notarial, es el del principio de autodeterminación, donde cada notario tiene un criterio distinto, es la manera en que estructura un testamento público abierto, y que tiene mucho que ver en el contenido que se refleja en el instrumento público.

Dicho lo anterior pasemos a la segunda consideración, el patrimonio del testador, que acorde a la autodeterminación del notario, puede manifestarlo o no en el testamento público abierto, atrayendo con esto ventajas y adversidades. Comentaré algunas: manifestar el patrimonio dentro del testamento público abierto no es una idea con la que doctrinalmente estuviera muy de acuerdo, fundamentando mi ideología en el hecho que el momento oportuno para manifestar e inclusive acreditar el patrimonio es dentro del inventario de la sucesión, dado que puede ser distinto al momento de la muerte del otorgante; sin embargo, al haber la práctica sucesoria, resulta benéfico para quien se designe como albacea de la sucesión e inclusive a los herederos, porque al deceso del testador se sabrá con certeza cuál es el patrimonio que se tenía previsto heredar, y digo previsto porque como comentaba, aun manifestado el patrimonio, el testador no está obligado a mantener el mismo, pudiendo disminuir o incrementar activos y pasivos, teniendo como consecuencia ajustar el inventario a lo que declaró el testador como suyo. De no manifestarlo el albacea, herederos y legatarios tendrían que empezar desde cero desconociendo cuál era el patrimonio del de cujus, teniendo como consecuencia, darle ojo ciego a la dilapidación del patrimonio del de cujus, adjudicándose fuera de todo margen del derecho bienes muebles e inmuebles.

Una posible adversidad de manifestar el patrimonio es que al hacerlo, deberán el testador y el notario público ser precisos y exactos en redactar esta manifestación de los bienes muebles e inmuebles, de manera que las direcciones o cualidades de los bienes sean correctos, y empaten en la identidad de descripción al momento de acreditar la propiedad, de lo contrario estaríamos inmersos en otra dificultad al aperturar la sucesión del de cujus, pues lejos de tener certeza, dada la escasa claridad del patrimonio, se dejará un cúmulo de problemáticas jurídicas y hasta en casos extremos personales, así que coloquialmente, hay que asegurar qué cosa va a ser de qué persona, y que esa cosa sea la misma cosa que se pretende heredar, con lo anterior rendimos homenaje a Mario Moreno “Cantinflas”, y evitamos así controversias jurídicamente calificadas.

Para esto el testador e inclusive el notario público o abogados que auxilien, pueden ayudarse de los títulos de propiedad, de colocar medidas y colindancias por ejemplo, describir puntualmente la cosa, incluir medidas, y cualquier otra característica que nos pueda dar certeza de lo antes descrito.

La tercera consideración a tratar es físicamente la manera en que se redacte el testamento público abierto. De existir herederos y legatarios, hay que tomar en cuenta el orden de colocación de las cláusulas de designación de herederos y legatarios, muy seguramente te preguntaras el por qué. Bueno, la explicación es un poco complicada, muy pocos casos prácticos llegan a tener esta característica, pero que de darse sería un trago amargo para quien resulte la sucesión del de cujus, o como dice un gran amigo notario, sería una “mentada de madre”. Personalmente yo redactaría un instrumento en orden, en este caso concreto, de lo más a lo menos, primero la masa hereditaria y después los legados, a manera que prevalezca el orden en mi instrumento.

Pero hay casos que al aperturar la sucesión con esta redacción hace que el orden no sea sinónimo de paz, al redactar primero la cláusula de designación de herencia a una persona o personas, y repartir parte del patrimonio en un legado o legados a otras distintas, no está mal, siempre y cuando exista más patrimonio que se pueda heredar. De no estarlo estaríamos en la hipótesis problemática planteada, en la praxis sería, cuando un padre de tres hijos tenga como patrimonio al momento de su fallecimiento la casa habitación A y R, y haya designado como heredero ÚNICO Y UNIVERSAL al primer hijo de todos los bienes presentes y futuros, y designa posteriormente como legatario a su segundo hijo de la casa habitación A, y legatario de la casa habitación R al tercer hijo, imagínate que tanto se podría adjudicar el primer hijo, si fueras el primer hijo, ¿qué sentimientos atraería en ti?

Es más difícil de lo que se cree el testamento público abierto, mas allá de la cualidad que como instrumento jurídico tiene, es decir, la solemnidad del acto, los efectos jurídicos y no jurídicos que atraerá para después de la muerte del otorgante, no pueden ser lo queridos o esperados al momento de plasmar su firma en el folio. Para su efectividad requiere dos aspectos fundamentales, primero realizar una asesoría profesional, ser sinceros y honestos consigo mismos al momento de estar frente al notario público, aclarar toda clase de dudas, y estar seguros de la decisión que tome, y segundo, mucho más importante, el testamento ya está preparado, ahora falta preparar a la familia para acatar y comprender este acto responsable, pues en otras palabras, lo más fácil ya lo hizo, lo difícil está por venir después del testamento.

Y así, los veo salir por la puerta, satisfechos y decididos, de lo que les he entregado en sus manos, con un agradecimiento enorme a la Notaría Pública y a mi persona, y esto para mí se traduce en la recuperación de la confianza y la admiración hacia una de las mejores y más hermosas ciencias de estudio, el derecho.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez