Los derechos humanos y el control constitucional local en el proyecto de la
acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas

Publicado el 27 de agosto de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
email carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

A partir del lunes 20 de agosto de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia iniciará la discusión de la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas, que tiene como origen el cuestionamiento de validez de diversas disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México publicada el 5 de febrero de 2017. El proyecto a cargo del ministro Javier Laynez se estructura en seis apartados de acuerdo al tipo de impugnaciones planteadas por los promoventes. El primero y el último de los apartados del proyecto se ocupan de los temas relativos a los derechos humanos y al control constitucional, ambos temas impugnados por la Procuraduría General de la República.

En el caso de los derechos humanos establecidos en el orden local, el estudio inicia con la pregunta siguiente: ¿puede la Ciudad de México ampliar derechos humanos y reconocer derechos nuevos? Bajo este rubro destacan dos planteamientos, uno tiene que ver con la supuesta alteración al parámetro de regularidad constitucional —por estimar que el contenido y alcance de los derechos humanos corresponde sólo al Poder Revisor de la Constitución, al Presidente y al Senado, a través de los tratados internacionales— y otro, relacionado con la pretendida unidad de los derechos humanos en todo en el país, sin que su contenido pueda depender de las particularidades de las entidades federativas.

En primer lugar, el proyecto parte de la posibilidad de reconocer derechos en el orden jurídico local. Así, indica que ampliar un derecho humano no necesariamente significa alterar o vulnerar el parámetro de regularidad constitucional. Incluso, admite que la ampliación de derechos fundamentales por entes distintos al Poder Revisor es jurídicamente posible en la medida que no se altere su núcleo o contenido esencial.

Por otra parte, también se identifican dos argumentos guía: uno que, en el sistema federal mexicano, los derechos humanos son una responsabilidad compartida entre todos los poderes públicos del país, sea que pertenezcan a la Federación, a las entidades federativas, a los municipios o alcaldías (párrafo 43) y otro que sostiene que el federalismo no puede verse exclusivamente como una mera formula de distribución de competencias, sino como medio para mejorar la vida de los habitantes de este país (párrafo 68); en este sentido, el federalismo ha posibilitado —incluso— el reconocimiento de derechos tiempo antes de que se hiciera a nivel federal (párrafo 77).

El sentido del proyecto pretende avalar —entonces— el proceso descentralizador del reconocimiento de derechos humanos con una variante distinta a aquella primera vez en que se reconoció esta posibilidad —el 9 de mayo de 2002 al resolver la controversia constitucional 16/2000— y que se vincula con la reforma de 10 de junio de 2011 entorno a “donde se gestó la redacción actual del artículo 1o. constitucional” (párrafo 91). De este modo, el reconocimiento de derechos humanos en las entidades federativas no vulnera su universalidad, sino, por el contrario, favorece el mejoramiento gradual del disfrute de los derechos humanos del país en general (párrafo 106).

En relación con el control constitucional local, el proyecto cuestiona: ¿puede la Ciudad de México establecer un “parámetro de constitucionalidad local” que incluya no sólo los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales, sino también los reconocidos en la Constitución capitalina? La respuesta se plantea en sentido afirmativo precisando que es constitucionalmente válido su establecimiento, siempre y cuando se estructure respetando el contenido de los artículos 1o. y 133 constitucionales. Una conclusión similar a la anterior plantea el proyecto en relación con la posibilidad de “inaplicar” normas cuando se vulneren derechos establecidos en la Constitución local.

El proyecto menciona que el reconocimiento de la validez del primer juicio local de protección de derechos humanos por parte de la Suprema Corte —hace más de 15 años— se dio en el contexto del criterio prevaleciente en aquel tiempo de que los jueces locales no podían realizar el control constitucional de actos o normas, al tratarse de una facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación (párrafo 829). Ahora, si bien a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, los jueces locales están habilitados para practicar el control de constitucionalidad de normas, lo cierto es que, el control constitucional local debe circunscribirse sólo a los derechos reconocidos por la Constitución local, sin que ello implique que los jueces locales puedan desentenderse del parámetro de regularidad constitucional por completo, sino deben tomarlo como referencia (párrafo 838).

Existe una parte del proyecto que pareciera anticipar un criterio o posición que no forma parte de los puntos a resolver, en la que se sostiene que la sola existencia de medios de control constitucional local no tiene como consecuencia directa vedar al Poder Judicial de la Federación de la posibilidad de pronunciarse, en última instancia y de manera definitiva, sobre la sujeción al parámetro de regularidad constitucional tanto de las creaciones y ampliaciones llamadas “derechos” por los Constituyentes locales (párrafo 848), criterio que si bien ya prevalece en los precedentes máximo tribunal, pareciera poco pertinente en el contexto del análisis.

La discusión de los próximos días será importante para conocer los alcances en materia de competencia, configuración y de derechos específicos establecidos en la Constitución de la Ciudad de México. En materia de los derechos humanos y del control constitucional local se advierte una línea coherente acorde a los propios precedentes de la Corte, más aún a partir de la paradigmática reforma constitucional de junio de 2011 —un estímulo más para justificar la labor de la protección de derechos humanos en el orden local—. De avalarse esta parte del proyecto, la labor siguiente sería dar seguimiento a la eficacia del medio de control local pues, en la mayoría de entidades, ha planteado más interrogantes que soluciones sobre todo si se reproducen medidas erróneas en lugar de sin explorar alternativas o estímulos particulares de cada localidad.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez