El pastelero, los médicos y las enfermeras1

Publicado el 7 de septiembre de 2018


Alberto Patiño Reyes
Académico del Departamento de Derecho, Universidad Iberoamericana,
email alberto.patino@ibero.mx

El pasado 4 de junio la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió el caso Masterpiece Cakeshop, Ltd., v. Colorado Civil Rights Commision (584 U.S.) en favor del panadero Jack Philips, —en 2012 se negó a elaborar un pastel de boda para una pareja del mismo sexo, en razón de sus creencias religiosas— al determinar que su negativa no violó las leyes antidiscriminación de Colorado. El Juez Anthony Kennedy arguyó que para Philips "crear una tarta de bodas para una pareja del mismo sexo sería el equivalente a participar en una celebración contraria a sus creencias más profundas".

En una votación de 7 votos a favor y 2 en contra, los jueces además determinaron que la Comisión de Derechos Civiles de Colorado, con Phillips (…) mostró elementos de una hostilidad clara e inadmisible hacia las creencias religiosas sinceras que motivan su objeción (…), algunos de los comisionados en las audiencias públicas respaldaron la opinión de que las creencias religiosas no pueden ser legítimamente llevadas a la esfera pública o comercial, menospreciaron la fe de Phillips” y “la caracterizaron como meramente retórica”. En contravención de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, de modo especial la cláusula del libre ejercicio de la religión.

A partir de la legalización del matrimonio homosexual por la Corte Suprema de Estados Unidos en 2015, existe preocupación de parte de los propietarios de empresas— fotógrafos de boda, pasteleros y floristas—con objeciones religiosas a no ser obligados a prestar servicios para estas uniones sobre todo en aquellos estados donde existen leyes antidiscriminación por orientación sexual y cuyas sanciones van desde una severa multa, asistir a cursos antidiscriminación, obligarlos a prestar o dejar el servicio.

En el asunto del pastelero de Colorado, prevaleció el argumento de la sinceridad de sus creencias sobre el cumplimiento irrestricto de la ley, pues nadie puede obrar en contra de su propia conciencia, ni ser obligado a ello. Una prueba más de la importancia del derecho fundamental de libertad de conciencia en la jurisprudencia norteamericana. No obstante lo anterior, en México vamos a contracorriente de su reconocimiento y protección.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) interpuso una Acción de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, la cláusula de conciencia para personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud. En su Comunicado de Prensa 165/18, señala las causas de la impugnación: “abre la posibilidad a que se afecten derechos fundamentales como la salud, integridad personal, seguridad jurídica, a la vida, libertades sexuales y reproductivas, derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de los hijos, y derecho al libre desarrollo de la personalidad”.

Nada más falso, la cláusula de conciencia de médicos y personal de enfermería no busca oponerse a lo extraído del comunicado. Pareciera que la CNDH atenta contra la libertad de conciencia como derecho fundamental, su protección es, en todos los casos, de interés público—sea cual fuere su repercusión social— y, además, de máximo rango. En los casos de objeción de conciencia lo que está en juego realmente no es el interés público representado por la ley, pues el objetor no pretende su abrogación, sino solamente ser eximido de su cumplimiento. Por el contrario, si se obliga a médicos y personal de enfermería a obrar en contra de su propia conciencia, hay violación del artículo 24 de la Constitución, del artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 12 del Pacto de San José de Costa Rica.

Por tanto, endurecer la aplicación de la norma legal sin una razón considerable no es la mejor actuación del Ombudsman nacional. El análisis jurídico de la objeción de conciencia debe estar despojado de elementos emocionales, su finalidad no puede ser otra que la de buscar una solución de justicia desde la libertad de conciencia, independientemente del acuerdo o desacuerdo con las razones éticas que impulsan a los objetores.


NOTAS:
1 Se reproduce con autorización del autor, publicado en El Universal, el 30 de junio de 2018.

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