El control constitucional local de la Ciudad de México en la deliberación de la Suprema Corte de Justicia

Publicado el 27 de septiembre de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
email carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El 4 y 6 de septiembre de 2018, los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia analizaron el proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas, relacionada con el cuestionamiento de validez de diversas disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México, en esas sesiones concretamente se abordó el tema relativo al control constitucional local. El proyecto a cargo del ministro Javier Laynez abordó el análisis de las impugnaciones a partir de cinco cuestionamientos; sin embargo, sólo en tres de ellos se centró la deliberación, como se destaca a continuación.

1) ¿Es válido que la Ciudad de México prevea lo que se llamó “parámetro de constitucionalidad local” (derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, tratados internacionales y en la Constitución capitalina)? Este cuestionamiento se relaciona con el contenido del artículo 4o., apartado A, numeral 1, de la Constitución local que establecía que “en la Ciudad de México las personas gozan de los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las normas generales y locales. Los derechos humanos, en su conjunto, conforman el parámetro de regularidad constitucional local”.

En este caso, la mayoría de ministros consideraron que parte de este precepto contenía elementos de inconstitucionalidad. El ministro Cossío señaló que los sistemas de control constitucional local requieren, conforme a los precedentes de la Corte, que éstos se refirieran exclusivamente al parámetro de control local. La ministra Piña Hernández planteó que, si se dejaba establecido que el parámetro de constitucionalidad local incluía la Constitución Federal y los tratados, los órganos locales estarían ejerciendo control concentrado o directo, posición similar a la expresada por el ministro Zaldívar.

En la discusión se propuso suprimir la porción normativa: “Los derechos humanos, en su conjunto, conforman el parámetro de regularidad constitucional local”, pues se estimaba que ello alteraría el parámetro de regularidad constitucional; además, la supresión implicaría que la primera parte del precepto se entendiera como meramente declarativa. En este sentido, existió una votación de diez ministros que estimaron inválida la última parte del artículo analizado; también se planteó la posibilidad de declarar la invalidez del reconocimiento de derechos contenidos “en las normas generales” (al considerarse un parámetro distinto al de la Constitución federal) pero en este caso se desestimó la acción de inconstitucionalidad.

2) El segundo punto se centró en determinar si es válido que las autoridades jurisdiccionales de la capital inapliquen normas contrarias no sólo a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales, sino cuando vulneren los reconocidos en la Constitución local. Lo que se relaciona con lo establecido en el artículo 4o., apartado A, numeral 6 que establece: “las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad ejercerán el control de constitucionalidad y convencionalidad, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, dejando de aplicar aquellas normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y jurisprudencia internacionales, en esta Constitución y las leyes que de ella emanen”.

En esta parte, se reiteraron argumentos del primer tema abordado pues a decir del ministro Cossío: “el parámetro respecto del cual pueden hacer este control, es el que se está estableciendo dentro de su propia Constitución”, lo que se vería alterado a partir de la expresión “convencionalidad”. En palabras del ministro Zaldívar el parámetro de regularidad constitucional del orden jurídico nacional no está disponible para las entidades federativas. Entonces el verdadero punto a discusión consistiría en determinar si las entidades pueden establecer un control difuso para las normas que violenten la Constitución local —además de los medios de control concentrado—.

Considerando los planteamientos de la mayoría de los ministros, el ponente propuso, para avalar el control difuso a nivel local, que la norma impugnada dijese: “las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad ejercerán el control de constitucionalidad… favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, dejando de aplicar aquellas normas contrarias a… esta Constitución”. En el entendido que se suprimirían —por estimarse inválidas— las porciones “convencionalidad”, “la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos reconocidos en tratados y jurisprudencia internacionales” y “las leyes que de ella emanen”, al estimar que, por una parte, se alteraba el control a nivel nacional y, por otra, que el contraste de dicho control no podría ser “de ley a ley, sino de la ley contra la Constitución” local.

3) El tercer tema tuvo que ver con que si la Ciudad de México puede establecer medios locales de control (particularmente la acción de inconstitucionalidad y el juicio de protección de derechos humanos) que tengan por objeto contrastar un acto o norma local contra la Constitución local. La discusión y votación de estos puntos fue, propiamente, el resultado de las posiciones de los ministros en los primeros dos temas analizados, pues una vez definido el parámetro de control constitucional y la competencia de los órganos locales, válidamente podía deducirse la posibilidad de establecer estos medios de control constitucional.

Sin embargo, en este punto también existieron cuestionamientos. En relación con la acción de inconstitucionalidad se cuestionó cómo podría impugnarse lo ahí decidido; no obstante, como lo señaló el ministro Zaldívar en esa eventualidad no necesariamente derivaría la inconstitucionalidad del medio de defensa. En el caso del juicio de protección a nivel local sólo existió un voto en contra de reconocer su validez —el del ministro Pérez Dayán— al estimar que el juicio implicaría la necesidad de acudir primero a la instancia local antes de hacerlo ante un juez de distrito, argumento que desentona con la línea argumentativa de las sesiones en que se deliberó esa parte del fallo, pues consideró que el mecanismo local podía influir en el orden nacional, a pesar de que ya se habían definido los limites del parámetro de regularidad constitucional local.

La discusión de esta parte del proyecto dejó patente la preocupación en la mayoría de ministros —con excepción de los ministros Ortiz Mena y Laynez— de definir, precisar y/o acotar los límites del parámetro de regularidad constitucional local. El seguimiento de la deliberación también permite advertir el escepticismo y el cuestionamiento de la “utilidad práctica” de los medios de control de constitucionalidad locales, pues en efecto, esa utilidad se condiciona por las deficiencias legislativas que los regulan y, además, por el ánimo centralizador proveniente de los tribunales.


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Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez