Responsabilidad internacional y protección diplomática

Publicado el 27 de septiembre de 2018

Nubia Vianney Cortes Peña
Estudiante de la Facultad de Derecho, UNAM y becaria del Instituto de Investigaciones Jurídicas
email nubia_via@hotmail.com

A propósito del fallecimiento de Kofi Annan el pasado 18 de agosto, quien fue el séptimo secretario general de la Organización de las Naciones Unidas (quien también desempeñó otros cargos importantes dentro de la misma organización, tales como coordinador de Recursos Humanos y Seguridad entre 1987 y 1990, controlador del Programa de Planificación y Finanzas entre 1990 y 1991 y como coordinador de las Operaciones de las Fuerzas de Paz de la ONU entre marzo de 1993 y febrero de 1994), es importante recordar y hacer un análisis constructivo respecto a la responsabilidad internacional.

Recordemos que durante su participación en la ONU, tuvo lugar el genocidio de Ruanda en 1994 (mientras dirigía las operaciones de paz), ‘la masacre en Srebrenica’ en 1995 y la ‘Intervención militar en Irak’, por mencionar algunos. En cada uno de estos casos fue muy cuestionada su respuesta. El caso de Irak, resultaría uno de los más polémicos y trascendentales respecto a su administración, pues se argumentó la existencia de fines estratégicos para preservar la seguridad internacional, así como la necesidad de lograr el desarme del régimen de Saddam Hussein; sin embargo, lo que tenía un carácter de ‘’guerra diplomática’’ terminó convirtiéndose en una intervención militar, encabezada por Estados Unidos de América que utilizó como bandera la guerra contra el terrorismo, esto tuvo graves consecuencias humanitarias. De este caso hay que destacar no solamente la contradicción con el objetivo de Naciones Unidas de buscar la paz mundial, sino la ausencia de esfuerzos por atribuir responsabilidad internacional, pues si bien se buscaba preservar la seguridad internacional existió intervención y perjuicio de un Estado para otro.

Por lo anterior, es necesario destacar la importancia de efectividad de la responsabilidad internacional, ya que no existe un instrumento o medio cien por ciento efectivo para garantizar su cumplimiento, mucho menos sanciones que permitan una plena reparación del daño causado en caso de ser necesario; sin embargo, el compromiso internacional existe, pero con él, incertidumbre y dificultades en la aplicación normativa.

En un breve recorrido histórico al estudio de lo que se concibe como la responsabilidad internacional, se puede decir que ha sido parcializado. El primer análisis doctrinal se da en la obra de Hefter, El derecho internacional europeo en el presente, publicado en 1840, hasta entonces se había ignorado el tema. En un esfuerzo por lograr una codificación, la Sociedad de Naciones lo plasma en la Conferencia de la Haya de 1930 contemplando como tema principal “La responsabilidad de los Estados por el trato a los extranjeros’’. De manera simultánea, en el Instituto de Derecho Internacional y en varias instituciones científicas comienzan a plantear el tema. La necesidad de regulación provocó que en 1940 la Comisión de Derecho Internacional incluyera el tema de la responsabilidad de los Estados en los que podían ser susceptibles de codificación. En 1953 la Asamblea General pidió al comisionado que incluyera en una codificación los principios que rigen la responsabilidad internacional. En 1955 la Comisión de Derecho Internacional decidió comenzar el estudio más amplio y profundo del tema, desde entonces y hasta ahora ha sido de manera ininterrumpida, y es desde 1996 que existe un proyecto sobre la responsabilidad internacional derivada de un hecho ilícito.

Haciendo referencia al jurista José Luis Vallarta Marrón en su obra Derecho Internacional Público, nos dice que “debemos considerar la existencia de dos etapas del derecho internacional, la primera que se refiere al derecho tradicional o clásico que nace en el siglo XVl, y la segunda que se desarrolla en nuestros tiempos” y que inicia con la Carta de las Naciones Unidas, marcando un parteaguas para las relaciones de la comunidad internacional, pues previo a la existencia de esta carta, los Estados podían hacer uso de la fuerza en contra de otro Estado bajo sus propios criterios, y también tenían la posibilidad de tomar represalias contra quien presuntamente realizó el daño, Estados que podían llegar al uso extremo de la fuerza; sin embargo, con la creación de la Carta de las Naciones Unidas firmada el 26 de junio de 1945, y que entró en vigor el 24 de octubre del mismo año, quedo estrictamente prohibido el uso de la fuerza armada. En esta era post Naciones Unidas, los intereses de los Estados se ampliaron en aras de una codificación y desarrollo del derecho internacional en pro de la responsabilidad internacional por actos ilícitos, es con dicha prohibición que existe un cambio radical, y posteriormente con la adopción de la Asamblea de la ONU (resolución 56/83) con la que se trabaja el tema de Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.

Para contextualizar de mejor manera qué es la responsabilidad internacional y cuál es su relación con la protección diplomática (punto que se aborda más adelante), debemos dar algunas definiciones que los doctrinarios han considerado, son las que explican de forma sintética junto con sus elementos qué es la protección diplomática.

Tenemos, por ejemplo, que Mathia Herdegen considera que “La responsabilidad en el derecho internacional se relaciona con las consecuencias de las infracciones cometidas por los Estados y otros sujetos del derecho internacional. El punto de partida es siempre la violación o la omisión de un deber de derecho internacional’’.

Por otro lado, Hermilo Lopez Bassols, establece que “Todo hecho internacional ilícito de un Estado entraña una responsabilidad, por lo tanto, esta figura jurídica es: la relación que surge del hecho internacional entre el sujeto al que se atribuye la violación de una obligación jurídica internacionalmente y el sujeto o sujetos cuyo derecho o interés jurídico resulta lesionado a raíz de dicha violación, así mismo, la relación aludida tiene una función especialmente preparatoria y en ciertos casos existe una sanción”.

Al menos de estas dos definiciones anteriores podemos derivar los elementos que, en resumen, componen el ser de la responsabilidad internacional, siendo estos los siguientes:

• La violación a una obligación de carácter internacional por parte de un Estado.

• En consecuencia, surge una obligación.

• Se puede dar por acción u omisión.

• Es considerado un hecho ilícito.

• La ilicitud implica la transgresión a una norma de derecho internacional.

Ambas definiciones coinciden en algunos aspectos como el hecho de que, debe existir alguna obligación que sea incumplida o facturada, y como consecuencia ocasiona que el Estado que lesiona deba hacer una reparación.

Puede decirse de tal forma que un determinado Estado tendrá como una de sus obligaciones, el proteger a sus nacionales (tanto los que tienen la nacionalidad originaria como los que tienen nacionalidad adquirida) ante otro Estado, haciendo frente a cualquier situación o eventualidad que se genere por consecuencia de la actuación del propio Estado.

En la actualidad aunque los particulares tienen múltiples mecanismos para hacer valer sus derechos en sus naciones, a nivel internacional, históricamente se ha entendido a la protección diplomática como un mecanismo en pro de los nacionales.

La protección diplomática resulta un tema relevante en virtud de ser un mecanismo por medio del cual un Estado defiende a sus nacionales ante actos arbitrarios de otro u otros Estados, esto no sería posible si el sujeto de derecho no estuviera dotado de la nacionalidad de su respectivo país, pues ésta funciona como un vínculo jurídico entre ambos. Sin embargo, la gran discusión respecto a la protección diplomática versa respecto a quién le corresponde verdaderamente el pronunciarse cuando el derecho de un particular ha sido lesionado, ¿al particular o al Estado cuya nacionalidad corresponde?

Por lo tanto, gracias a la nacionalidad, existe un derecho por medio de la cual, su Estado tiene la posibilidad de pronunciarse cuando otro Estado lesiona o perjudica algún derecho del particular; es decir, puede convertirse en reclamante de los daños porque su nacional no pudo obtener la debida reparación por las vías ordinarias, es entonces cuando la controversia toma carácter internacional, puede decirse entonces que para poder hacerla valer deben haberse agotado previamente los recursos internos, y también, debe demostrarse que el nacional no fue quien ocasiono por sí mismo el daño.

Los antecedentes de la protección diplomática se manifiestan desde la Edad Media por medio de las cartas de represaría, entre otros mecanismos, pues se consideraba que la afectación o pérdida de un individuo en un Estado extranjero también lo era para su nación. Sin embargo, la pregunta continuaba siendo la misma, incluso llegó a pensarse que la razón de ser de la protección diplomática no era más que algo que había surgido del derecho consuetudinario internacional con fundamento en el ius gentium romano.

Desde el Siglo XVlll se fijaron nuevas posturas, una de ellas fue la que contemplaba que el derecho subjetivo pertenecía al Estado en sí, pues era quien contaba con los medios adecuados para poder hacer valer alguna reclamación; la otra postura decía que en realidad el derecho subjetivo le correspondía al nacional.

Fue después de la Segunda Guerra mundial, con el surgimiento de los derechos humanos, cuando se reconoció que no sólo la protección diplomática, sino también la asistencia consular, eran un derecho que correspondía al nacional pero que su Estado tenía la obligación de hacerlo valer, una postura distinta a la de Vattel, quien consideraba que el derecho correspondía al Estado.

Desde entonces, casos como el de Friedrich Nottebohm, Barcelona Traction y, en años más recientes, el caso LaGrand, se han convertido en controversias significativas estableciendo precedentes importantes.

Tomaremos como ejemplo el caso LaGrand, controversia planteada por Alemania vs Estados Unidos de América por no haber respetado circunstancias planteadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el 24 de abril de 1963, específicamente respecto a los artículos 55 y 36 . En 1982 los hermanos Karl y Walter LaGrand, nacionales alemanes, fueron detenidos al ser acusados de homicidio en contra de un director de una oficina bancaria; sin embargo, el estado de Arizona jamás dio aviso al consulado alemán para que ellos recibieran el apoyo correspondiente, el Estado alemán se enteró de la situación hasta el año de 1992, ya que se habían agotado los recursos internos.

Fue en 1999 cuando Alemania interpuso la demanda, pronunciándose respecto a una violación de obligaciones jurídicas emanadas de la Convención, la validez de las condenas, que a su vez ocasionaría la nulidad de la responsabilidad penal atribuida, así como la reparación, y medidas provisionales para Walter LaGrand; sin embargo, para entonces uno de ellos (Karl LaGrand) ya había sido ejecutado.

La Corte Internacional de Justicia concedió por primera vez las medidas provisionales para evitar que se continuara con el procedimiento, y en consecuencia, frenar la fecha para la ejecución de Walter LaGrand; sin embargo, Estados Unidos hizo caso omiso de dicha resolución, alegando en su favor que existían inconvenientes de conocimiento en cuanto a normas internacionales, y también en relación a cómo se maneja el ordenamiento jurídico interno.

En la sentencia de fondo, Estados Unidos dudaba de la competencia de la Corte, así como la admisibilidad de la demanda, pues alegaba que Alemania había dejado pasar seis años, este último afirmaba que si bien había pasado tiempo era por consecuencia de las trabas impuestas para que Estados Unidos remendara las violaciones a derechos humanos, puesto que uno de los puntos centrales de la controversia era que no se había permitido la debida protección diplomática y asistencia consular.

La conclusión del caso fue una resolución emitida por la CIJ el 27 de junio de 2001, con el principal precedente que sería la imposición de las medidas provisionales y la reiteración de que eran de carácter obligatorio, así como que Estados Unidos había incumplido las obligaciones contraídas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues independientemente de cuál hubiera sido el resultado del procedimiento y los recursos internos en los Estados Unidos, había una nulidad en cuanto a la forma de llevar a juicio a los hermanos LaGrand.

Este caso puede tomarse como referente en cuanto a cómo se da la reclamación de la protección diplomática, aunque en este supuesto no se haya logrado del todo.

Como conclusión, al final todos contamos con la protección del Estado que nos ha dotado de su nacionalidad, aunque a pesar de lo que se ha dicho respecto a que la protección diplomática corresponde como derecho subjetivo al nacional, debe mencionarse que queda a discrecionalidad de su Estado hacerla valer; es decir, accionar el mecanismo, para que el Estado tenga la obligación de hacer suya la controversia y las reclamaciones en todo aquello que considere oportuno; sin embargo, no debemos olvidar que es importante también la existencia de un medio efectivo y adecuado para hacer efectivo el mecanismo.

Hoy, los compromisos que se desarrollan entre los miembros de la comunidad internacional son cada día mayores, por lo cual es necesario, sobre todo ahora que se encuentra en boga los derechos humanos, entender que la responsabilidad internacional es una figura jurídica que permite a los Estados defenderse de actos arbitrarios y hostiles de otros, y que la protección diplomática no es un tema aislado, en realidad, hoy más que nunca con los múltiples movimientos migratorios es un tema que vale para su discusión y análisis, para evitar que casos como el de los hermanos LaGrand se repitan.


Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez