La Ley de Control Constitucional para el Estado de Veracruz: aproximación sobre
sus reincidencias y desaciertos

Publicado el 1 de octubre de 2018

Carlos Martín Gómez Marinero
Licenciado en derecho y maestro en derecho constitucional y administrativo
por la Universidad Veracruzana,
email carlosgomezmarinero@gmail.com
twitter@carlos_marinero

El pasado 24 de septiembre de 2018 se cumplieron dos meses de que la Ley de Control Constitucional para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave fue aprobada por el Congreso del estado sin que se haya publicado en la Gaceta Oficial del Estado.1 Dicha ley tiene por objeto superar la omisión legislativa que implicó la falta de reglamentación de los medios de control constitucional implementados a partir de la reforma integral a la Constitución veracruzana del año 2000, con excepción de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos que fue publicada el 5 de julio de 2002.

La Ley de Control Constitucional está integrada por 193 artículos divididos en siete títulos, correspondientes a los siguientes temas: 1) control constitucional; 2) controversia constitucional; 3) acción de inconstitucionalidad; 4) acción por omisión legislativa; 5) cuestión de constitucionalidad; 6) juicio de protección de derechos humanos, y 7) procedimiento de protección para pueblos y comunidades indígenas. La normativa, a primera vista, acusa reincidencias y desaciertos —en relación con otros medios de control constitucional local— sin que en su regulación se aprecien innovaciones. A continuación, se destacan algunas de ellas a partir del dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, aprobado en lo general, y en lo particular, por 46 votos a favor, cero en contra y sin abstenciones.2

En primer lugar, las disposiciones generales contemplan —se supone— cuestiones aplicables a todos los medios de control constitucional; sin embargo, en materia de días hábiles o notificaciones existe duplicidad de regulación, tanto en las disposiciones generales como en los juicios en particular (por ejemplo, los artículos 4o., 5o., 17, 90, 109, 142, 143 y 146). Asimismo, el artículo 5o. de la Ley —relativo a la materia de notificaciones— remite al artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que regula la visitaduría judicial), discrepancia que quizá se explique si se toma en cuenta que la Ley Orgánica publicada el 4 de agosto de 20153 sí regulaba la materia de notificaciones, pero no así la Ley Orgánica vigente a partir del 9 de febrero de 2018.4

La reglamentación de las controversias constitucionales en concordancia con el artículo 65, fracción I, de la Constitución local contempla únicamente legitimación activa en favor de los municipios, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, excluyendo a los órganos constitucionales autónomos cuyo sistema competencial también se encuentra establecido en el texto constitucional local. Además, la reglamentación de controversias constitucionales (artículos 14 al 76) cuenta con transcripciones y capítulos idénticos (partes, incidentes, suspensión, improcedencia, sobreseimiento, demanda, contestación, instrucción, sentencias, ejecución y recursos) a los de la Ley Reglamentaria del 105, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En relación con las acciones de inconstitucionalidad, la norma veracruzana también replica algunas disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II de la Constitución federal; sin embargo, cuando su regulación no reproduce de manera fiel ese ordenamiento, incurre en errores como contemplar “demandado” y “tercero interesado” como partes dentro de un procedimiento en el que, además de suponerse abstracto (así se advierte del artículo 65, fracción II de la Constitución local), “no existe contención” como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia de la SCJN.

Además, la legitimación activa en la acción de inconstitucionalidad es restrictiva pues se reitera sólo en favor del gobernador y del Congreso del estado, no así a partidos políticos u órganos constitucionales autónomos como ocurre en el orden constitucional. Incluso la Constitución de la Ciudad de México y la Ley Reglamentaria prevén la legitimación a favor de la ciudadanía cuando se reúnan cuando menos cinco mil firmas.

En la acción por omisión legislativa se prevé como parte tercero interesada al gobernador del estado respecto de las acciones interpuestas por, cuando menos, la tercera parte de los ayuntamientos de la entidad, siendo éste el único supuesto en que pareciera que el dictado de la sentencia pudiera afectar a un órgano estatal. En cuanto a la legitimación, la legislación de la Ciudad de México contempla organismos constitucionales autónomos en la materia de su competencia e incluso a un porcentaje de los integrantes del Congreso (sin precisar el porcentaje en su conjunto).

En el caso de las cuestiones de constitucionalidad la normativa establece que tienen por objeto dar respuesta a las peticiones formuladas por los tribunales y jueces del estado cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local situación que excluye a cualquier autoridad u organismo autónomo para solicitar la consulta a la Sala Constitucional, impidiendo así la ampliación del control constitucional de los órganos locales a diferencia de la tendencia en el orden constitucional e incluso en los órdenes jurídicos locales. Además, dicha figura no promueve el control difuso de la constitución local en concordancia con la reforma del 10 junio de 2011 y los criterios de la Suprema Corte de Justicia que así lo avalan.

En materia del juicio de protección de derechos humanos, no se reconoce el interés legítimo, ni la posibilidad de impugnar normas generales a través de dicho instrumento (a pesar de que el texto constitucional local sí contempla esa posibilidad). De la sobrerregulación del juicio local (muchas de sus disposiciones trasladadas de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos publicada el 5 de julio de 2002) sólo es rescatable la enmienda respecto de la posibilidad de promover el juicio en cualquier tiempo tratándose de delitos de lesa humanidad.

Fuera de lo anterior, el juicio local sigue sin prever medidas cautelares y, asimismo, establece plazos breves (treinta días en general y sesenta tratándose de violaciones graves a los derechos humanos) a pesar de no contemplar —en su procedencia— la impugnación de asuntos judiciales que se caracterizan por la brevedad del término para su interposición —a diferencia de lo que ocurre con las acciones sujetas a prescripción— pues como explicaba Rabasa: “repugna a la naturaleza de [los derechos del hombre]... que el solo lapso de unos días los deje a merced de todo abuso, que el transcurso de dos semanas sancione una violación convirtiéndola en derecho monstruosamente amparado por la ley, y que, por medio del subterfugio de la presunción legal, el derecho para rechazar un atentado se convierta en obligación de sufrirlo”.5

La normativa veracruzana también prevé un título especial para proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, que bien podría ser parte del juicio de protección de derechos humanos, pues al tener por objeto hacer eficaces los derechos humanos establecidos en la Constitución del estado podría haber formado parte del instrumento encargado de la protección de cualquier derecho humano a nivel local. Asimismo, la ley local incorpora —en la protección de derechos de los pueblos y comunidades indígenas— a los tratados internacionales como parámetro de control, aspecto cuestionable si se considera que en el resto de medios no se contempla esa posibilidad, aunado a que la SCJN ha establecido que no está disponible, para el constituyente local, alterar dicho parámetro al corresponder a un tema del orden federal (acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas, Constitución de la Ciudad de México).

En una primera aproximación, se advierte que el legislador veracruzano no fue creativo, ni innovador; acaso rescató la omisión de legislar los medios de control constitucional local. Sin embargo, se advierte una sobrerregulación en los temas que parecieran reproducidos —y algunas veces mal armonizados— de distintas normatividades (principalmente de la Ley Reglamentaria del 105, fracciones I y II de la Constitución federal y de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos que fue publicada el 5 de julio de 2002).

Por otra parte, pareciera que el proyecto aprobado ignoró la paradigmática reforma constitucional del 10 de junio de 2011, pues de la lectura de la normativa no advierte algún punto que destaque tan importante guía, se acentúa, mejor dicho, el mimetismo y la reincidencia, aunque hoy en día se encuentra superada por la mayoría de los medios de control de las entidades federativas.


NOTAS:
1 El dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales puede consultarse en: http://www.legisver.gob.mx/gaceta/gacetaLXIV/GACETA103.pdf..
2 En el video de la sesión se advierte la aprobación del dictamen de la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales (entre los minutos 44 y 54), disponible en: http://www.legisver.gob.mx/videosSesiones/SESIONES/VIDEO/v240718so.mp4.
3 Disponible en: http://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LOPJ191217.pdf.
4 Disponible en: http://www.legisver.gob.mx/leyes/LeyesPDF/LOPJ080218.pdf .
5 Rabasa, Emilio, El artículo 14. Estudio constitucional y el juicio constitucional. Orígenes, teoría y extensión, 6a. ed., México, Porrúa, 1993, p. 100.


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