¿Cómo entiende la Corte los Derechos Humanos? Mayo-agosto 2018

Publicado el 12 de octubre de 2018

Víctor Manuel Collí Ek1
Investigador del Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de Campeche,
email vimcolli@uacam.mx
bloggerwww.victorcolliek.com

El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos y temas más destacados conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, se presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos.

1. Libertad de Expresión y Taxatividad2

Se analizó el contenido del siguiente artículo del Código Penal del Estado de Nayarit: Artículo 335: “Se aplicará de seis meses a dos años de prisión o multa de tres a quince días de salario al que impute falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa”.

Se argumentó que dicho contenido estaba vulnerando la libertad de expresión y el principio de taxatividad.

En tal sentido se resolvió por la SCJN que efectivamente existía una violación de ambos principios. Desde el ángulo de la libertad de expresión se trataba de determinar si el texto podía considerarse una responsabilidad ulterior acorde con el sistema constitucional. Para ello se retomó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que indica para considerar este acuerdo, la satisfacción de los siguientes requisitos: causales de responsabilidad previamente establecidas; definición expresa y taxativa de dichas responsabilidades; fines legítimos para establecerlas; necesarias en una sociedad democrática para asegurar dichos fines.

Se determinó que el marco jurídico de estudio debía considerarse inválido, en vista de diversas circunstancias como el establecimiento del legislador de un delito denominado “de peligro”, en este caso, de la violación del derecho al honor y no por efectivamente su daño, que inclusive la aceptación de la hipótesis de sancionar dicha conducta aún cuando se hubiera tenido la intención de generar el daño, de igual forma no se establece si la conducta debe realizarse frente a una autoridad o cualquier persona o cualquier foro.

De igual forma, la norma así redactaba, estaba generando un impacto negativo desproporcional sobre el gremio periodístico, al sancionar la divulgación de información contenida en otras fuentes o devenida de hechos notorios3.

2. Taxatividad4

En este asunto se analizó una norma que pretendía sancionar la conducta realizada por las personas que, buscando que un inocente aparezca como culpable de un delito, pongan en las vestiduras del calumniado, en su casa, en su automóvil o en cualquier lugar adecuado, “una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad”.

Esto la SCJN lo decidió inválido –afectando principalmente al derecho a la legalidad en su vertiente de taxatividad- ya que la descripción es ambigua, según dijo el ponente: “pues contiene elementos de carácter objetivo, normativo y calidades especiales de los sujetos pasivo y activo del delito que resultan indeterminados”. Como ejemplo de lo anterior el sujeto pasivo, al que se le da la categoría de inocente sin referir exactamente que significa, como juzgado, sentenciado, absuelto, o cualquier persona que no haya cometido ninguna falta5.

3. Derechos de la niñez6

En primer lugar existe una discusión interesante sobre si el asunto debía desestimarse ya que la norma que se iba a estudiar había sido derogada por la legislatura local respectiva. La norma indicaba que en el sistema de justicia para adolescentes, debía garantizarse los derechos humanos reconocidos en el sistema constitucional mexicano y dentro de ellos el de no ser expuesto ante los medios de comunicación y la parte en estudio “sin que medie el consentimiento que establezca la ley correspondiente”. Esta parte entrecomillada fue la que efectivamente se derogó. Sin embargo, la SCJN decidió entrar a su estudio por las particularidades de la norma. En primer lugar la Constitución mexicana especifica que tratándose de normas de tipo penal, como la ahora en estudio, la declaratoria de inconstitucionalidad tendría efectos retroactivos que podrían ser aplicables a los casos en donde ya se hubiera juzgado de acuerdo con esta norma. Por otro lado, dados los derechos que potencialmente estaría violados (privacidad, autonomía, derecho a no ser juzgado a partir de pruebas ilícitas, presunción de inocencia).

En el fondo del asunto, la SCJN determinó analizar el asunto bajo tres enfoques:

Primero, porque es dirigido a menores en función del interés superior del menor. La SCJN entiende que este principio es un derecho humano y exige una normativa devenida del principio de autonomía personal, por otro lado, resulta una directriz dirigida a los poderes públicos para garantizar y maximizar –mediante la emisión y aplicación de normas jurídicas, la creación de instituciones, la emisión de actos administrativos, entre otros- la protección de dicho principio. En tal sentido, al tratarse de medidas legislativas o administrativas, debe haber un escrutinio más estricto para su legitimidad constitucional que evidencie su adecuación, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, en su estudio concreto, la SCJN determinó que esta medida no abonaba un efecto benéfico en el desarrollo de la personalidad del menor, sino un estigma que puede dañar significativamente el desarrollo de su autonomía personal, aun en el caso del consentimiento del menor, no podría advertir la generación de un daño severo en la personalidad del menor, por lo que se justifica que el Estado imponga un impedimento de su exposición como probable autor de una conducta delictiva, en pro de proteger su autonomía futura.

Segundo, viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal, ya que se permite que se exponga públicamente como un sujeto infractor antes de que se le dicte una sentencia definitiva.

Tercero, es violatorio del sistema de justicia integral para menores, porque la medida no sigue un fin educativo y sí estigmatizador en detrimento del fin de reinserción7.

4. Legislación familiar8

El artículo en estudio establecía lo siguiente: “Las discapacidades establecidas por la ley son solo restricciones a la capacidad de ejercicio. Son personas con discapacidad: I. Los menores de edad; y, II. Las personas físicas que, siendo mayores de edad, presenten una perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones, provocando que no puedan obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio. Las personas con discapacidad podrán ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.”

La CNDH quien fue la promotora del asunto argumentaba que en este precepto se presentaban restricciones a la personalidad jurídica al establecer diferentes tipos de discapacidad.

Para la SCJN el artículo analizado efectivamente debía declararse inválido, ya que confundía la discapacidad con incapacidad. Se argumentó que la capacidad como aptitud para ser sujeto y ejercer derechos y obligaciones, implica tanto el goce como el ejercicio de la misma, lo que se traduce específicamente hablando de la capacidad de ejercicio, en la posibilidad que una persona tiene para ejercer sus derechos y obligaciones por sí misma. Por ello, en la relación discapacidad-incapacidad, podemos estar frente a una persona con algún tipo de discapacidad, pero en plena potencialidad de ejercer sus derechos, esto es, plenamente capaz. Teniendo ello en mente, afirmó la SCJN, la norma podía interpretarse como la existencia de una restricción a la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad que no están necesariamente impedidas física, mental, intelectual o emocionalmente para externar su voluntad y celebrar actos jurídicos9.

Las siguiente norma analizada preveía la posibilidad de otorgarle plena eficacia al matrimonio, al convalidarse la ausencia original de voluntad expresada en forma libre y espontánea por parte de uno de los cónyuges –voluntad que pudo ser afectada por el otro cónyuge como por terceros-, a ello la SCJN lo consideró inválido ya que pone al cónyuge afectado en una situación de vulnerabilidad, porque las amenazas o violencia ejercida en un primer momento contra el o ella se pueden legalizar10 .

5. Derecho a la consulta

Dos asuntos se discutieron el 28 de junio sobre este tema, en donde la SCJN afianzó una vez más la importancia de la satisfacción del derecho a la consulta para comunidades indígenas, cuando se trata de creación o modificación de normas jurídicas.

En el primero11 de ellos, se estudiaba la sustitución de la “Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Indígena de México” por la “Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa”. En este caso, es interesante que se determinó la inconstitucionalidad de la nueva norma, pero por razones de ya estar en existencia y funcionando la institución a que hace referencia la norma, se decidió dar un año al Congreso del Estado para realizar la consulta respectiva12.

En el segundo13 asunto, se trataba de cambios legislativos que tocaban derechos de los pueblos y comunidades indígenas, tales como: intérpretes y sus protocolos de actuación, el nuevo requisito para ser juez maya, la incorporación de otros principios que rigen el sistema maya, la modificación del procedimiento de elección de jueces mayas, permitiendo que puedan participar personas que no pertenezcan a la respectiva comunicad maya. En tal sentido, al no haber existido consulta y sí haber la obligación de abrir un apartado en el proceso legislativo para realizar dicha consulta, se determinaron inválidas las normas14.

6. Privacidad15

En la legislación se establecía la facultad del ministerio público de solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable. A ello los accionantes del asunto argumentaban que permitía a dicha autoridad a intervenir comunicaciones sin autorización judicial violentando con ello los términos constitucionales.

La SCJN determinó que la norma no debe ser considerada inconstitucional ya que la facultad es exclusivamente de solicitud y debe cumplir con los requisitos del artículo 16 constitucionales como: fundación, motivación, reserva judicial, etc.16

Un segundo tema analizado, fue la facultad de la autoridad ministerial de solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable. Sobre esto se argumentaba que debía ser considerado violatorio de términos constitucionales, ya que afectaba al derecho a la privacidad.

Los ministros Zaldívar y Cossío argumentaban que la remisión simple a la “legislación federal o local” no daba garantías suficientes de satisfacción de los requisitos constitucionales, y que toda petición debía mediar por un órgano jurisdiccional.

El ponente corrigió el estudio original y afirmó que haría énfasis en la remisión a las leyes aplicables para efecto de la satisfacción de los términos de la Carta Fundamental17.


NOTAS:
1 Responsable del proyecto de investigación: “La Suprema Corte y la defensa de los derechos humanos en el nuevo paradigma jurisprudencial en México. Doctrina constitucional en serio”, financiado por la SEP-PRODEP, del cual este análisis es un producto. El estudio se hizo con la colaboración de mis compañeros del Cuerpo Académico: Derechos Humanos y Problemas Constitucionales, UNACAM-CA-55 e igualmente la participación de: Israel Neftalí Naal Zarate, Jair Andrés Gómez Pinzón, Gladys Erisbeth Pino Mena María Fernanda Barahona Zubieta y Sheira Barahona Aké alumnos de la licenciatura en Derecho de la UAC. Agradezco la colaboración y los puntuales comentarios del Dr. Gustavo González Galindo, líder del Cuerpo Académico “Eficacia Jurídica y Derechos Humanos” de la Universidad Autónoma del Estado de México, que sin duda mejoran el contenido del presente estudio, que fue publicado en Nexos, “El Juego de la Corte”.
2 Acción de Inconstitucionalidad 113/2015. Ponente Min. Jorge Mario Pardo Rebolledo. Sesionada el 29 de mayo de 2018.
3 Unanimidad de diez votos a favor del sentido del proyecto, p. 29.
4 Acción de Inconstitucionalidad 115/2015. Ponente Min. Alberto Pérez Dayán. Sesionada los días 29 de mayo y 5 de junio de 2018.
5 Unanimidad de diez votos a favor de la propuesta, p. 37.
6 Acción de Inconstitucionalidad 39/2015. Ponente Min. Norma Lucía Piña Hernández. Sesionada el 7 de junio de 2018.
7 Unanimidad de diez votos a favor del sentido del proyecto, p. 34.
8 Acción de Inconstitucionalidad 107/2015. Ponente Min. Margarita Beatriz Luna Ramos. Sesionada los días 11, 12, 14 y 18 de junio de 2018. Código Familiar para el Estado de Michoacán Ocampo.
9 Unanimidad de once votos a favor del sentido de la propuesta modificada, sesión del 11 de junio de 2018, p. 56.
10 Unanimidad de once votos a favor de la propuesta del proyecto, sesión del 12 de junio de 2018, p. 28.
11 Acción de Inconstitucionalidad 84/2016. Ponente Min. Eduardo Medina Mora.
12 Unanimidad de votos a favor del proyecto, pp. 35-36.
13 Acción de Inconstitucionalidad 151/2017. Ponente Min. Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena.
14 Unanimidad de votos a favor del sentido del proyecto, p. 43.
15 Acción de Inconstitucionalidad 39/2012. Ponente Min. Alfredo Gutiérrez Ortíz Mena. Sesionada el 10 de julio de 2018.
16 Mayoría de nueve votos a favor de la propuesta del proyecto, p. 23.
17 Mayoría de ocho votos a favor de la propuesta modificada del proyecto, p. 30.

Formación electrónica: Yuri López Bustillos, BJV
Incorporación a la plataforma OJS, Revistas del IIJ: Ilayali G. Labrada Gutiérrez